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TSDJ IBE SL - 73408-31-03-001-2020-00057-01-(26-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73408-31-03-001-2020-00057-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 29

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUESALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUE, ENERO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTITRÉS

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 001 DE ENERO 26 DE

2023

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Alvaro Mora Espinosa

DEMANDADOS: Sociedad Arrocera Boluga Ltda.

RADICADO: 73408-31-03-001-2020-00057-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Le y 2 213 de jun io 13 de 2022, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme informa la constancia secreta rial del 16 de enero de 2023. (archivo 05, expediente digital segunda instancia)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las part es respecto de la sentencia del 3 de octubre de 20 22, proferida por e l Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas:

 Entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo:

Circuito de Lérida - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas:

 Entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo:

  • Del 24 de abril de 2007 al 15 de julio de 2009, y - Del 16 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2019.Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01

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 La ineficacia del acta pública de conciliación 705 de diciembre 2 de 2019, celebrada ante la Inspección Cuarta de Trabajo, Dirección Territorial Tolima

Condenatorias

Se condene a la socie dad Arrocera Boluga Ltda. y solidariamente a Servicios Empresariales del Tolima SAS a pagar:

Respecto del primer contrato:

 Aportes a pensión: en 2007: 29 días de octubre, 1 3 días de noviembre ; en 2008, 9 días de enero y en 2009, 22 días de febrero y 5 de días de marzo; además el reajuste de los aportes pensionales.

Respecto del segundo contrato:

 Salarios insolutos  Trabajo suplementario  Dominicales, festivos y compensatorios  Cesantías  Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno  Prima de servicios  Vacaciones  Devolución de dineros ilegalme nte descontad os por con cepto de prestaciones sociales  Devolución de dineros ilegalmente descontados por concepto de vacaciones

 Prima de servicios  Vacaciones  Devolución de dineros ilegalme nte descontad os por con cepto de prestaciones sociales  Devolución de dineros ilegalmente descontados por concepto de vacaciones  Devolución de dineros ilegalmente descontados por co ncepto de seguridad social y parafiscalidad.  Devolución de dineros ilegalmente descontados por concepto de ELEM -PP., A.I.E. y dotaciones.  Cotizaciones a pensión y su reajuste  Indemnización por omisión de in formar el estado de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad  Indemnización terminación de contrato a causa de su salud  Sanción por no consignación de cesantías  Indemnización por despido injusto  Indemnización moratoria  Indexación  Ultra y extra petita  Costas del proceso

FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente: Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01

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 Fue vinculado por la sociedad Arro cera Boluga Ltda ., con intermediación laboral de Ceres Coopera tiva de Trabajo Asociado en el período del 24 de abril de 20 07 al 15 de agosto de 20 09 y de la Sociedad Servicios Empresariales del Tolima SAS, del 16 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2019.  Los servicios los prestó en el municipio de Venadillo-Tolima.  El cargo para el que fue contratado f ue el de oficios varios, que

de 2019.  Los servicios los prestó en el municipio de Venadillo-Tolima.  El cargo para el que fue contratado f ue el de oficios varios, que comprendieron cargue y des cargue de vehículos que ingresaban al molino de propiedad de la demandada, igualmente aseo en las in stalaciones de dicho molino, ensilar y empaquetar entre otras.  El horario de trabajo cumplido fue de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 9 p.m., de lunes a sábados, domingos y festivos de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m.  Laboró todos los festivos y dos domingos al mes.  No le fue pagado el trabajo suplementario laborado, como tampoco el realizado en domingos y fes tivos, sumado a que no se concedió el descanso compensatorio pero tampoco se lo compensaron en dinero.  La sociedad Arrocera Boluga Ltda . contrató civil mente y/o comercia lmente con Servicios Empresariales, para desarrollar actividades misionales permanentes, relacionad as con la producción de bienes o servici os característicos de la misma.  Del valor que era entregado por A rrocera Boluga Ltda. a las interme diarias, éstas pagaban al actor su sala rio y le descontaban quincenalmente sumas de di nero por concepto de prestaciones sociales, seguridad social, ELEM P.P., dotación y A.I.E.  No le fueron concedidas vacaciones, ni compensadas en dinero.  Los aportes a la seguridad social fueron pagados en un 100% por el actor, y a pesar de que le era descontado un valor por segur idad so cial y

 No le fueron concedidas vacaciones, ni compensadas en dinero.  Los aportes a la seguridad social fueron pagados en un 100% por el actor, y a pesar de que le era descontado un valor por segur idad so cial y parafiscalidad, las demandadas om itieron realizar aportes por 29 días de octubre y 13 días de nov iembre de 2007, 9 días de enero d e 2008, 22 días de febrero, 5 de marzo y 31 días de julio de 2009, 29 días de noviembre de 2013 y enero 1º a junio 19 de 2014.  De su remuneración mensual le descontaron dineros para dotaciones.  El 2 de dic iembre de este últim o año citado, en la Inspección Cu arta de Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo, seRad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 29

celebró audiencia de conciliació n identificada su acta con el número 70 5, y en la que se recon oce cesantías, intereses de cesantía, prima de se gundo semestre de 2019 y com pensación de vacaciones, menos lo deducido por prima del primer semestre.  Debido a l os descuentos efectua dos, no lleg ó a recibir nunca el sa lario mínimo legal y en algunas oportuni dades no se le reconoció salario, dado que lo descontado resultaba superior a lo pagado.  Quincenalmente se generaba cuadro o planilla en la que se detallaba el nombre de cada trabajador, su sal ario base de cotización a seguridad social, días laborados, valor descontado por prestaciones sociales , así

 Quincenalmente se generaba cuadro o planilla en la que se detallaba el nombre de cada trabajador, su sal ario base de cotización a seguridad social, días laborados, valor descontado por prestaciones sociales , así como por seguridad social, parafiscales, ELEM P.P, dotaciones y A.I.E.  Fue vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo de un año en forma sucesiva, y a su termi nación le hacían la devolución de los valores que en el trascurso del tiempo laborado, le habían sido des contados por los prestaciones sociales y vacaciones.  Quienes impusieron la jornada laboral e impartieron órdenes, fue inicialmente Rodrigo Es cobar y lu ego Diego Omar Cruz, los dos, trabajadores dependientes de Arrocera Boluga Ltda.  Esta última empresa mencionada er a la que proporciona ba a l actor empaques para el arroz , harina, así como carretillas para eje rcer su actividad.  El 29 d e noviembre d e 2019, Ar rocera Boluga Ltda. le h izo p racticar examen médico con miras a contratarlo de manera directa, examen que recomendó manipulación de cargas hasta 10 kilogramos por tres meses, uso de lentes de cerca, valoración por EPS cirugía general.  La citada B oluga Ltd a. decidió no contratar más personal con intermediación de cooperativas de trabajo asociado, sociedades por acciones simplificadas, entre o tras y fue ello lo que la motivó a hacerle practicar examen de aptitud laboral al actor y otros compañeros de labor.  No era apto para continuar desemp eñando las funciones que de antaño venía ejecutando para la Arrocera, ante la s restr icciones médicas

practicar examen de aptitud laboral al actor y otros compañeros de labor.  No era apto para continuar desemp eñando las funciones que de antaño venía ejecutando para la Arrocera, ante la s restr icciones médicas establecidas, siendo esta la razón para no ser contratado.  Los compañeros de trabajo d e nombres Maur icio Roa Guer ra, Víctor Manuel Pava Vallejo, Darwin Fernando Silva y Edwin Ferney Colmenares, a quienes también se les practicó examen médi co de apt itud laboral, no presentaron limitaciones físicas y fueron contratados.Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 29

 En el acta de c onciliación se expres ó que el salario promedio era de $925.148.00, manifestación a la que no se opuso la demandada.  Al liquidarse las supuestas prestaciones sociales con el salario indicado, se obtiene por cesantías y prima de servicios una suma superior a la que le fue reconocida.  La Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres no fue demandada en este juicio, dado que conforme certificado de existencia y repres entación legal de la misma, s e evidencia que con ac ta del 16 de diciembre de 2012, se decretó la aprobación de su liquidación.  El demandante renunció voluntariamente a su cargo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Arrocera Boluga Ltda. se opuso a las pretensiones señalando no haber si do empleadora del actor; en cuanto a los hecho s no le consta el 2 º, 3º, 4º, 10º, 11º,

La Arrocera Boluga Ltda. se opuso a las pretensiones señalando no haber si do empleadora del actor; en cuanto a los hecho s no le consta el 2 º, 3º, 4º, 10º, 11º, 14º. 15º, 16º, 18º, 20º, 27º, 28º, 29º, 34º, 35º y 36º, aceptó el 17º, 23º y 30º, los demás los negó. Propuso las excepciones de ine xistencia de rel ación laboral y/o contrato de trabajo, v alidez legal de la figura de contratista independiente de Servicios Empresariales del Tolima S.A., cobro de lo no debido, inexist encia de la obligación, compensación, buena fe, ex oneración de concepto s indemnizatorio s, cosa juzgada y prescripción. (archivo 03, fls. 3 a 17)

Servicios Empresariales del Tolima S.A. indicó oponerse a las pretensiones cuarta en adelante y frente a la s tres primeras dijo no pronunciarse por no estar dirigidas a ella; frente a los hechos a ceptó el 17º, parcialmente el 30º, negó el 1º, 9º, 22º, 27º y 28 º, los demás no le constan; como medios exceptivos formu ló la cos a juzgada material, inexis tencia de relación laboral por el período del 24 de abril de 2007 al 15 de julio de 20 09, falta de l egitimidad en la causa por pasiva, terminación unilateral del contrato por parte del demandante , cobro de lo no debido, prescripción, buena fe , compensación, temeridad y mala fe . (archivo 04, fls. 1 a 16)

terminación unilateral del contrato por parte del demandante , cobro de lo no debido, prescripción, buena fe , compensación, temeridad y mala fe . (archivo 04, fls. 1 a 16)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Co nciliación, decisión de excepcio nes previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 14 de mayo de 2021, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demá s etapas consagradas en el Art. 77 del C. de

P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01

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Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:

El 27 de abril de 2022 se inició la audiencia de que trata el art . 80 del C .P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:

Documentales:

Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 16 a 52) y su contestación. ( archivo 03, fls. 18 a 319 y archivo 04, fls. 18 a 180)

Exhibición de documentos

La demandada Servicios Empresariales del Tolima S.A. allegó la documentación visible al archivo 06.

Declaración de terceros

Se recibió testimonio a Julio César Roa Guerra, Heriberto Roa Guerra, Diego Omar Cruz y José Iván Gordillo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Declaración de terceros

Se recibió testimonio a Julio César Roa Guerra, Heriberto Roa Guerra, Diego Omar Cruz y José Iván Gordillo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez de primer grado en audiencia del 3 de octubre de 2022 profirió sentencia, oportunidad en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral formulada po r la Arrocera Boluga Ltda. respecto de quien negó todas las pretensiones de la demanda; igualmente declaró probada dicha exc epción por el período comprendido del 24 de abri l de 2007 al 15 de julio de 2009 , respecto de la demandada Servicios E mpresariaes SAS; declaró de la misma fo rma, que entre es ta última y el actor existi eron los siguientes contratos de trabajo:

  • Del 16 de abril al 31 de diciembre de 2013. - Del 11 de junio al 31 de diciembre de 2014. - Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016. - Del 1º de enero al 30 de diciembre de 2017. - Del 1º de enero al 31 de marzo de 2018. - Del 1º de enero al 30 de noviembre de 2019.

Condenó a Servicios Empresariale s del Tolima SAS a paga r el concepto descontado por prima primer semestre; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, totalmente las de cosa juzgada, terminación unilateral del contrato por parte del demandante y buena fe patronal; negó las demás pret ensiones de la demanda, así como la nulidad pedida respecto del acta de conciliación suscrita por

de prescripción, totalmente las de cosa juzgada, terminación unilateral del contrato por parte del demandante y buena fe patronal; negó las demás pret ensiones de la demanda, así como la nulidad pedida respecto del acta de conciliación suscrita por el actor; desestimó la tacha de los testimonios de Diego Omar Cruz y Julio César Roa Guerra; condenó en costas a Servicios Empresariales del Tolima SAS.Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 29

Luego de hacer u n recuento del acontece r p rocesal y las pruebas recaudadas , consideró el A quo que el artículo 23 del CST para que exista contrato de trabajo deben pr esentarse tres elementos esenciales a saber: la actividad pe rsonal, la continuada subordinaci ón o dependen cia y la remuneración; que a su vez el artículo 24 íbidem señala que demostrada la prestación personal del servicio hace presumir la existencia del contrato de trabajo; es importante tra er a colación lo planteado por la CSJ en sentencia SL4479 de 2020 en l a que se estableció que la figura del contratista in dependiente exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción , capital y asu miendo sus propios riesgos, de mane ra q ue ac túe como verdadero empresario y no como simple intermediario par a s uministrar mano de obra incurriendo en terceriz ación; entonces lo que no es legal que a través de la tercerización las empr esas se desprendan de sus nóminas ; del ace rvo probatorio traído se tiene que obran los siguientes contratos de trabajo con el actor:

entonces lo que no es legal que a través de la tercerización las empr esas se desprendan de sus nóminas ; del ace rvo probatorio traído se tiene que obran los siguientes contratos de trabajo con el actor:

  • Contrato de obra o labor del 16 de abril al 31 de diciembre del mismo año, para desempeñarse como operador de carg ues y descargues en el molino Boluga con un salario de $589.000.00. - Contrato individual de trabajo por obra o labor, pa ra ocupar el cargo de operario de cargue y descargue en el molino Boluga del 11 de junio al 31 de diciembre de 2014, con salario de $616.000.00. - Contrato individual por obra o labor, para desempeñarse como operador de cargues y descargues en el molino Boluga del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, percibiendo salario de $689.455.00. - Contrato en las mismas condiciones , del 1º de enero al 3 0 de diciembre de 2017, con salario de $689.455.00. - Contrato en iguales condiciones del 1º de enero al 31 de marzo de 2018, con salario de $781.241.00, y - Contrato por el período del 1 º de enero al 30 de noviembre de 2019, con salario de $828.116.00.

Los anteriores contratos llevarían a consid erar inicialmente que el demanda nte prestó sus servicios para Servicios Empres ariales del Tolima, sin embargo , deben analizarse en conjunto otros aspectos y pruebas agregadas al plenario para definir la presente litis, adv irtiendo que lo que se pretende es establecer la existencia de

prestó sus servicios para Servicios Empres ariales del Tolima, sin embargo , deben analizarse en conjunto otros aspectos y pruebas agregadas al plenario para definir la presente litis, adv irtiendo que lo que se pretende es establecer la existencia de contrato realidad con la sociedad Arrocera Boluga Ltda.; sobre la situación que se presentó entre es ta demanda da y Servicios Empresar iales del Tolima debe señalarse que del certificado de existencia y repres entación legal de la primera se desprende su objeto social como el beneficio, la tra nsformación de productos agrícolas en genera l lo mismo q ue el desarrollo de ac tividades agropecuarias, y que en virtud de ese objeto podría efectuar todos los actos o contratos necesarios o convenientes para cumplir con el m ismo y que tengan relac ión con éste, tales como formar parte de otras sociedades haciendo aportes de cualesquiera especie; ahora b ien, se indica que la relación comercial entre las demandadas estuvoRad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 29

regida por contratos out sourcing para desarrollar la lab or de cargue y descargue, la cual co incide con una de l as señaladas en el objeto social de l a sociedad Servicios Empresariales (numeral 1º), pero no guarda relación con el objeto social de la Arrocera Boluga Ltda.; además, la empresa contratista gozaba de autonomía e independencia en la ejecución de las labores que realizaba con sus trabajadores en el Molino de Arrocera Boluga; los testigos indicaron que quien daba las órdenes era Diego Omar Cruz quien trabajaba para Molino Boluga, coincidieron en informar

e independencia en la ejecución de las labores que realizaba con sus trabajadores en el Molino de Arrocera Boluga; los testigos indicaron que quien daba las órdenes era Diego Omar Cruz quien trabajaba para Molino Boluga, coincidieron en informar que trabajaban todos los días de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 del mediodía y de 1 de la tarde en adelante, muchas veces hasta las 10 u 11 de la noche, igualmente que el demandante laboraba dos domingos cada mes desde las 7 a.m. hasta las 3 o 4 de la tarde ; que los insumos eran suminis trados por el Molino y los permisos se los pedían al cuad rillero que trabajaba para la Cooperati va; en cuanto al pago de la descarga de las tractomulas afi rmaron que las hacía el mulero o sea el conductor de dicho veh ículo; en cuanto al acta de conciliación aseguraron que no la leyero n al momento de firmar ; que según la declaración del señor José Iv án Gordillo, todos l os que firmaron el acta tuvieron la oportunidad de lee rla previo a su firma y además una funcionaria de la Oficina de Trabajo los instruyó de manera previa a la suscripción de dicha conciliación ; también indicaron los testigos que la empresa Servicios Empresariales del Tolima SAS cada año los liqu idaba con el dinero que mensualmente les descontaba, siendo dicha cooperativa quien pagaba la seguridad social con el dinero que también les era descontado; de dichas declaraciones se ext rae que el d emandante pedía permisos al cuad rillero Julio Roa y que era esa persona d e Julio Roa quien decía como iban a repartir las actividades y que cuando llegaban la s tractomulas se dividían entre las persona s

declaraciones se ext rae que el d emandante pedía permisos al cuad rillero Julio Roa y que era esa persona d e Julio Roa quien decía como iban a repartir las actividades y que cuando llegaban la s tractomulas se dividían entre las persona s que integraban la cuadrilla ; con relación a las órden es indicaron los deponentes que las daba Diego Omar Cruz, empleado del Molino y las daba a través de Julio Roa, los pagos de s eguridad social eran realizados por Servicios Empresariales del Toli ma; que tampoco re sulta clara la sub ordinación que sobre ellos ejercía Arrocera Boluga pues lo que se deduce de la testimonial es que era Julio Roa , denominado cuadrillero, quien también laboraba para Servicios Empresariales del Tolima quien coordinaba el trabajo, lo distribuía, recibía el pago de los conductores de los vehículos que llegaban al molino , dinero que después era repartido entre todos los compañeros, luego el cargue y descargue de los vehículos no dependía de la Arrocera B oluga quien no intervenía en dicha actividad; que de otro lado los testigos hicieron referencia a que en el Molino hacían alguna s labores de cargue y descargue, desensilar, entre otros, labores que hicieron par te de los servicios que prestaba Servicios Emp resariales del Tolima para Arrocera Boluga y que era de acuerdo a la necesidad que e ra comunicada por Diego Omar Cruz al cuadri llero encargado por Servicios Empresariales de organizar a los trabajadores, organización en la que no tenía influencia algu na el Molino; de las pruebas documentales se obtienen las liquidaci ones realizadas a la t erminación de cada uno de los contratos suscritos entre el actor y Servicios Empresariales del Tolima ,

organización en la que no tenía influencia algu na el Molino; de las pruebas documentales se obtienen las liquidaci ones realizadas a la t erminación de cada uno de los contratos suscritos entre el actor y Servicios Empresariales del Tolima , así como los aportes re alizados al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo laborado por el actor para dicha empresa; advirtió igualmente que de los contratos suscritos entre dichas partes no se extrae que la vinculación se hubieseRad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 29

dado con la demandada Arrocera B oluga como se pretende, y a pesar de que en ellos se refleja la actividad de cargue y descargue no se precisa que sea actividad exclusiva para Arrocera Boluga, menos cuando los t estigos informaron que ellos igualmente descargaban las tractomulas que llegaban a dicho lugar, que el dinero lo recibía Julio Roa y a cada uno se le pagaba lo que correspondía; destacó que el demandante en su interrogatorio afirmó haber trabajado para Arrocera Boluga, que la dotación era entregada por la señora Patricia quien pertenecía a la Cooperativa, así mismo indicó que las órdenes eran impartidas por el señor Julio César Roa y el salario lo pagaba Servicio s Empresariales del Tolima , también que es mentira lo que se plasmó en el acta de conciliación ya que no se pagaban la s horas extras ni dominicales y en el Molino no había descanso porque siempre había algo para hacer; de lo anterior se puede deducir que los trabajadores como el demandante ejecutó servicios al interior del Molino como movilización de carga pero no bajo la

dominicales y en el Molino no había descanso porque siempre había algo para hacer; de lo anterior se puede deducir que los trabajadores como el demandante ejecutó servicios al interior del Molino como movilización de carga pero no bajo la subordinación de Arrocera Boluga, que cumplieran un h orario establecido por ésta y tampoco que fue ra ella quien pagara la fuerza laboral, pues también se evidencia que al Molino llegaban v ehículos de agricultore s de la zona para descargue de materia prima y el pago de dicho servicio era realizado directamente por los conductores y los servicios q ue se p restaban a Arrocera Boluga, eran pagados por ésta a Servicios Empresariales y ésta a cada uno de los trabajadores en forma quincenal; concluyó entonces que el deman dante fue contratado por Servicios Empresariales del Tolima , sociedad que conforme u no de los ítems de su objeto social comprendía la labor de empaque, cargue y descargue , labores que se desarrollaron para Arrocera Boluga, sin que se advierta que hagan par te del o bjeto social de esta últim a, por ende, no se declarará la existencia del contrato de trabajo pedid o respecto de la mencion ada Arrocera Boluga ; con relación al tra bajo suplem entario reclamado, así como l a labor en domingos y festivos, no result a claro pues se ha afir mado que el demandante labor aba dos domingos al mes sin precisarse ni acreditarse tal afirmación por tanto no se puede asegurar que el demandante hubiese laborado en las condiciones que refiere en la demanda, menos que hubiera trabajo tie mpo extra ; ahora bien, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Serv icios empresariales del Tolima SAS, relación que terminó el 30 de noviembre de 2019, por lo que se

demanda, menos que hubiera trabajo tie mpo extra ; ahora bien, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Serv icios empresariales del Tolima SAS, relación que terminó el 30 de noviembre de 2019, por lo que se procede a estudiar la procedencia o no de las demás pretensiones de la demanda no sin antes determinar si la excepción de prescripc ión propue sta por las demandadas alberga prosperidad ; el artículo 151 del CPTSS señala que las acciones laborales p rescriben en un término de tres años, que se cuentan desde la fecha de exigibilidad de la obligación y el simple rec lamo escrito del trabaja dor al empleador i nterrumpe dicha prescripción por un lapso igual; ahora, el artículo 488 del CST también refiere sobre la prescripción trienal ; al respecto se tiene que no obra en el ex pediente ningún escrito con el que el demandan te h ubiera interrumpido la prescri pción por lo que s e tendrá en cuenta como interrupción la presentación de esta demanda que tuvo lugar el 1 7 de septiembre de 2020 , admitida el 5 de octubre siguiente, por ende, los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de septiembre de 2017 se encuentran afectados po r la prescripción; de los contratos aportados al expediente, el último corresponde alRad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 29

contrato por obra o labor contratada por el período del 1 º de ener o al 30 de noviembre de 2019 con salario de $8 28.116.00, el cual fue liquidado según acta de conciliación 0705 de diciembre 2 de 2 019 y aunque no se evidencia carta de

noviembre de 2019 con salario de $8 28.116.00, el cual fue liquidado según acta de conciliación 0705 de diciembre 2 de 2 019 y aunque no se evidencia carta de terminación del mismo de dicha a cta se extrae que el trabajador renunció voluntariamente por lo que no se advierte derecho a l despido injusto como se solicita en la demanda, como tampoco se puede afirmar que con las recomendaciones dadas al accionante en el certificado de aptitu d laboral hayan sido dete rminantes para que como se dijo en la demanda, no volviera a ser contratado por la dem andada; se solicita el pago de salarios , sin embargo en el expediente obran recibos de pago de esos salarios y otras prestaciones al demandante; igualmente refirió éste que devengaba una suma promedio de $925.148.00 pero su liquidación se hizo con un salar io superior y en dicha a cta se encuentra un descuento por valor de $414.058.00 por c oncepto de prima de primer semestre sin que se pueda verificar su pago de la prueba arrimada al proceso por lo que se ordenará su pago; se pide la compensación de la s vacaciones sin embargo de las liquidaci ones aportadas por Servicios Empresariales del Tolima se evidencia su pago, así como de los demás conceptos que solicita en la demanda, como primas de servicios, cesantías e in tereses de cesantía; se solicita la devolución de la suma descontada de su salario por concepto de prestaciones sociales , vacacion es, seguridad social y p arafiscales pero el Despacho no encontró respaldo para acceder a dicha solicitud por lo que la negó; con relació n a los pagos de primas de servicios señaló que están

concepto de prestaciones sociales , vacacion es, seguridad social y p arafiscales pero el Despacho no encontró respaldo para acceder a dicha solicitud por lo que la negó; con relació n a los pagos de primas de servicios señaló que están demostrados con las liquidaciones aportadas al proceso luego se niega como también la pretensión de sanción por no consignación de cesantías pues a pesar que no se dio la consignación en comen to, si se hizo el pago a la terminació n de cada contrato lo cual se prueba con la documentación allegada por la demandada Servicios Empresariales; frente al acta de conciliación 0705 d e diciembre 2 de 2019 señaló que nos se demostró vicio en el consentimiento, como tampoco causa u objeto ilícito que conduzcan a declarar su nulidad, pues contrario a ello se extrae la voluntariedad del demandante para conciliar con la demandada sus prestaciones sociales sin que se a vizore violación de derechos inciertos o discutibles, por ende, no se declarará la nulidad del acta como se pretende lo cual lleva a declarar probada la excepción de cos a juzgada retomando lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral donde se advirtió que cuando la conciliac ión es llevada a cabo frente a funcionario com petente produce por virtud del artículo 71 del CPTSS el efecto de co sa juzgada; negó también la tacha formulada sobre los testigos Diego Omar Cruz y Julio César Roa , que fuera formulada al no advertir parcialid ad en sus de claraciones, pues se basaron en el conocimiento directo que tenían de los hechos que sustentan es ta demanda; declaró igualmente probada la excepción de terminación del contrato por parte del

formulada al no advertir parcialid ad en sus de claraciones, pues se basaron en el conocimiento directo que tenían de los hechos que sustentan es ta demanda; declaró igualmente probada

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