TSDJ IBE SL - 73408-31-03-001-2023-00102-01-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73408-31-03-001-2023-00102-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉ-
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, AGOSTO OCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO
APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGÚN ACTA 030 DE AGOSTO 8 DE
2024
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Néstor Raúl Correa Henao
DEMANDADO: Joseph Richard Ronis Alcalay RADICADO: 73408-31-03-001-2023-00102-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero de l artículo 13 de la Ley 22 13 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas: Con el demandado se pactó y ejecutó contrato de mandato de asistencia legal a partir del 18 de diciembre de 2019.Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01
Declarativas: Con el demandado se pactó y ejecutó contrato de mandato de asistencia legal a partir del 18 de diciembre de 2019.Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01
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Dicho mandato se concretó en la gestión de apoderamiento con representación del demandado en los asuntos que detalla en el respectivo acápite. Cumplió hasta su finalización con el mandato encomendado. Se convino a título de honorarios un anticipo de $50.000.000.00, más el 20% de lo que se lograra reducir lo cobrado respecto de tres predios. No ha pagado suma alguna por la gestión profesional adelantada.
Condenatorias: Se condene al demandado a pagar:
$50.000.000.00 a título de anticipo de honorarios. $265.469.800.00, $135.578.700.00 y $54.055. 50.00 por saldo insoluto de dicho concepto o la que pericialmente se establezca. Intereses de mora Indexación Costas del proceso
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente: El 2 de diciembre de 2019 la Secretaría de Desarrollo Económico y Social del Municipio de Beltrán -Cundinamarca, expidió el mandamiento de pago por suma de $54.055.500.00 contra el aquí demandado, dentro de proceso coactivo por concepto de impuesto predial unificado respecto del bien inmueble con ficha catastral 000100030004000.
por suma de $54.055.500.00 contra el aquí demandado, dentro de proceso coactivo por concepto de impuesto predial unificado respecto del bien inmueble con ficha catastral 000100030004000. El día siguiente, esto es, el 3 de diciembre de 2002 la misma entidad, emitió mandamientos de pago por $135.578.700.00 y $265.469.800.00 dentro de sendos procesos coactivos adelantados respecto de los inmuebles con ficha cata stral 000100030001000 y 000100030002000 por concepto de impuesto predial unificado. El 18 de diciembre de 2019 se le otorgó poder para atender el proceso respecto del predio con ficha catastral 000100030001000. El 26 de diciembre de 2019 en virtud a dicho poder, se hizo parte en el respectivo proceso y presentó recurso de reconsideración, nulidad y excepciones contra el mandamiento de pago. El 18 de diciembre de 2019 el demandado también le otorgó poder para el proceso coactivo respecto del predio con ficha catastral 000100030002000 y también el identificado con ficha catastral 000100030004000.Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 23
En estos dos procesos al igual que en el primero, presentó recurso de reconsideración, nulidad y excepciones contra el respectivo mandamiento de pago, lo cual realizó el mismo 26 de diciembre de 2019. El 30 de noviembre de 2020, en su calidad de apoderado del demandado, presentó un primer derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del
de pago, lo cual realizó el mismo 26 de diciembre de 2019. El 30 de noviembre de 2020, en su calidad de apoderado del demandado, presentó un primer derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Beltrán, para que le informará sobre las decisiones adoptadas frente a los recursos, nulidades y excepciones en cada uno de los procesos coactivos antes señalados. El 21 de diciembre de esa misma anualidad, presentó otro derecho de petición ante la misma entidad y con el mismo fin. El 28 de diciembre de 2020 presentó n uevo escrito a la mentada Secretaría remitiendo por segunda vez los documentos que había radicado personalmente el 26 de diciembre de 2019. El 15 de enero de 2022 (sic), gracias a su gestión, la Secretaría de Hacienda mediante resolución SH700 -30-07-001-2 declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial del bien con ficha catastral 000100030002000. El 16 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición contra la Secretaría de Hacienda en mención, contra la res olución SH300-30-07-002-2021 que inadmitió el recurso de reconsideración e improcedente las excepciones formuladas en el proceso coactivo frente al bien inmueble con ficha catastral 000100030001000. En esa misma fecha formuló recurso de reposición ante la misma Secretaría contra la resolución que inadmitió el recurso de reconsideración y declaró improcedente las excepciones formuladas en el proceso coactivo respecto del bien inmueble con ficha catastral 000100030004000.
Secretaría contra la resolución que inadmitió el recurso de reconsideración y declaró improcedente las excepciones formuladas en el proceso coactivo respecto del bien inmueble con ficha catastral 000100030004000. El 19 de enero de 2021 interpuso acci ón de tutela contra la Alc aldía de Beltrán para amparar el derecho de petición. El 5 de abril de 2022, la Secretaría de Hacienda emitió la resolución 300-3007-004-2022 mediante la cual declaró procedente la excepción de falta de ejecutoria del título ejec utivo y revocó el mandamiento de pago ordenándose archivar el proceso coactivo respecto del bien inmueble 000100030001000. En la misma fecha, se emitió la resolución 300 -30-07-006-2022 declarando procedente la misma excepción y ordenando el archivo del pro ceso coactivo respecto del bien inmueble con ficha catastral 000100030004000.Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 23
Por la atención de dichos procesos coactivos, se convino con el demandado, a título de honorarios, un anticipo de $50.000.000.00 a partir de la fecha de celebración del contrato, esto es, el 18 de diciembre de 2019, más el 20% de que se lograra bajar la deuda que se le cobraba por los tres predios. No le ha pagado el anticipo en comento y tampoco el 20% que indica a pesar de los varios requerimientos que le ha hecho. Citó a interr ogatorio de parte al accio nado ante el Juzgado Promiscuo
los tres predios. No le ha pagado el anticipo en comento y tampoco el 20% que indica a pesar de los varios requerimientos que le ha hecho. Citó a interr ogatorio de parte al accio nado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán, pero no asistió y fue declarado confeso conforme auto del 10 de octubre de 2022 proferido en el expediente 25 -086-40-89-0012022-00007-00. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos no le constan el 10º, 11º, 12º, negó el 13º, 21º, 24º, 25º y 27º, no es un hecho el 26º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, incumplimiento de los deberes profesionales del abogado. (archivo 08, fls. 2 a 13)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 6 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El 3 de julio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02) y su contestación. (archivo 08, fls. 14 a 48)
en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02) y su contestación. (archivo 08, fls. 14 a 48) INTERROGATORIO DE PARTE Demandante y demandado absolvieron interrogatorio.Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 23
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo 3 de julio de 2024 se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Consideró el A quo que en los documentos aportados procesos se evidencia la existencia de tres poderes (anexos 4, 6 y 8), los cuales fueron aceptados por la parte demandada; las resolución emitida por la Secretaría de Hacienda de BeltránCundinamarca, mediante la cual se declaró la prescripción respecto del impuest o predial del bien inmueble identificado con ficha catastral 00 -01-0001-0002-000 y declaró la nulidad del mandamiento de pago respectivo; resolución 300 -30-007004-2022 de abril de 2022 mediante la cual se revocó la resolución SH -300-30-0700-2021 que decl aró la improcedencia de la s excepciones y en su lugar declaró procedente la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y revocó el mandamiento de pago que había librado en diciembre de 2019; resolución 300 -3007-06-2022 por medio de la cual revo có la que determinó la procedencia de las
procedente la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y revocó el mandamiento de pago que había librado en diciembre de 2019; resolución 300 -3007-06-2022 por medio de la cual revo có la que determinó la procedencia de las excepciones presentadas y reconoció la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo revocando el mandamiento de pago de diciembre de 2019 y sus actuaciones posteriores; que para el Juzgado luego de escucha das las declaraciones de l as partes y de acuerdo con la prueba documental arrimada resulta irrefutable los siguientes aspectos debatidos en el proceso:
1. Que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado consi stente en el apoderamiento del demandante ante la administración municipal de Beltrán, con relación a la deuda fiscal contraída por el demandado y como consecuencia de ello reclama el pago de los honorarios.
2. Los servicios que como abogado debía prestar el demandante al interior de los procesos administrativos consistía en procurar la extinción parcial o total de dichos procesos, la liquidación oficial y dejar sin efectos las órdenes de pago del impuesto predial, lo cual se desprende de los poderes aportados.
3. Como honorarios se pactaron en el equivalente a un porcentaje en punto a la reducción de la deuda en cada caso, según lo expresado por el contratante, aunque no aceptó el porcentaje indicado en la demanda.
4. La deuda de orden fiscal en la realidad, no se redujeron.
5. Es cierto que la obligación que contrae el apoderado judicial con su poderdante, por regla general, es de medio, pero en este caso, dejaron de lado esa regla y optaron por pactar honorarios con fundamento en la
5. Es cierto que la obligación que contrae el apoderado judicial con su poderdante, por regla general, es de medio, pero en este caso, dejaron de lado esa regla y optaron por pactar honorarios con fundamento en la reducción de unas deudas de orden f iscal, es decir, prefirieron que la obligación fuera de resultado.Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01
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6. La suma de $50.000.000.00 que la parte demandante afirma, se había acordado con el demandado, como pago anticipado de su servicio profesional no aparece acreditado y cita el artículo 225 de l CGP que se aplica dada l a integración prevista en el artículo 145 del CTPSS, en el sentido que “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, la falta de documento o de principio de prueba por escrito, se apreciará por el Juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.
Que en tal orden, es claro que fue vol untad del actor prescindir de hacer constar por escrito el contrato, el valor por sus servicios expresado en el porcentaje pactado.
7. La confesión ficta respecto del demandado, prevista en el artículo 205 del CGP, no es real como lo pretende hacer creer el d emandante desde un principio, pues el pronunciamiento del Juez Promiscuo de Beltrán sobre tal confesión se hizo de manera ilegal tal como se estableció en auto del 7 de
CGP, no es real como lo pretende hacer creer el d emandante desde un principio, pues el pronunciamiento del Juez Promiscuo de Beltrán sobre tal confesión se hizo de manera ilegal tal como se estableció en auto del 7 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Civil, en razón a la demanda ejecutiva presentada por el aquí actor, c uya copia obra en el cuerpo de la contestación de la demanda. Que de otro lado, el demandado propuso las excepciones de cobro de lo no debido e incumplimiento de los deberes profesionales de abogado; que la primera excepción se de be declarar probada porque coincide con lo anunciado por el Despacho en precedencia. (archivo 20, Min. 00:14 a 18:38) EL RECURSO El demandante expuso que hay un error en cuanto a la comprensión estructural del caso, porque no se contrató por la reducción total o parcial de la deud a sino por cualquiera de los siguientes tres motivos: el primero, destruir todo el procedimiento administrativo en su conjunto; dos, destruir el proceso de cobro coactivo y tres destruir el mandamiento de pago; estos últimos como bien lo indicó el A quo en su sentencia, se decretó la nulidad en un caso y se revocaron en los otros dos, luego las deudas por esas tres gestiones, el demandado no tuvo que pagar nada; la reducción de la deuda fue total, luego no se entendió la esencia o alcance del contrato de ma ndato; de otro lado, en cuanto al anticipo, es una palabra contra la otra, pero la afirmación del demandante está probada de distintas maneras, documental e indicial; la documental si no le creen al demandante, entonces creerle a la tarifa de Conalbos que establece unas tarifas
palabra contra la otra, pero la afirmación del demandante está probada de distintas maneras, documental e indicial; la documental si no le creen al demandante, entonces creerle a la tarifa de Conalbos que establece unas tarifas para ese tipo de procedimientos específicos que se tasa en 10 salarios mínimos, luego se debió acudir en subsidio a tal fuente subsidiaria; con relación alRad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 23
porcentaje, del bono de éxito o cuota litis, hay qu e recordar que la deuda su mada los tres impuestos, era de $455.000.000.00, el 20% de eso da, $91.000.000.00, suma razonable que se acostumbra en el mercado, incluso tarifas más altas, pero este es precio de mercado; tenía fundamento para cobrar dicha suma y no es desproporcionada; adicionalmente estima que la confesión ficta no es ilegal, lo que sucede es que ese otro proceso judicial se archivó porque había que notificar nuevamente a la dirección del demandado la efectiva iniciación de dicho procedimiento, pero no porque el auto de l Juzgado fuera ilegal o hubiera sido derogado, ese auto está en pie, así lo ha dicho la jurisprudencia; el Juez dejó del lado la prueba indiciaria, la conducta del demandado es a todas luces falta de ética sistemática, no honra s us compromisos, no cumple su palabra, tiene recursos para pagar, no le paga a nadie, ahora está en un proceso de insolvencia precisamente porque no paga, y un segundo indicio, el demandado se esconde para las notificaciones pero aparece cuando le conviene, conducta incoherente
recursos para pagar, no le paga a nadie, ahora está en un proceso de insolvencia precisamente porque no paga, y un segundo indicio, el demandado se esconde para las notificaciones pero aparece cuando le conviene, conducta incoherente que ha debido ser valorada; adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria en cuanto a los deberes del abogado y que a falta de un contrato escrito, el Juez puede entrar a establecer con base en criterios que citó en alegatos de conclusión y que se cumplen todos, luego había que fijar honorarios; que por último, el demandado básicamente su tesis es que no le debe nada, casi que le salió a deberle, que el actor fue el incumplido, es decir, el accionado no cumple nada, pero e n un acto de cinismo lo se ñala a él, de no cumplir con sus obligaciones, es decir, como los pájaros disparándole a las escopetas, cosas rara y que no tiene presentación; de otro lado, se asume que hubo un trabajo, que se debe un dinero, la tesis de fondo e s que si se hizo un trabajo, pero por su omisión entonces no se le pagada nada, omisión de firmar un contrato escrito que de buena fe se consideró que no era necesario escrito, pues casi que un miembro en familia, un amigo en común, bastante amigo estaba d e por medio, se traicionó esa confianza y el demandado dejó de hablarle a su mejor amigo, el cinismo como que no tiene límite y la justicia, queda decepcionado, en vez de dar la relación de trabajo regida por contrato de prestación de servicios pues no la protegió y pues como quien dice lo que hizo el demandante pues no vale nada, es un mensaje desalentador para la sociedad y los usuarios de la justicia; debe haber un mínimo
trabajo regida por contrato de prestación de servicios pues no la protegió y pues como quien dice lo que hizo el demandante pues no vale nada, es un mensaje desalentador para la sociedad y los usuarios de la justicia; debe haber un mínimo de coherencia, de racionalidad en las decisiones y no salir con tesis tan simplista s y facilistas; entonces p or tales argumentos, presenta recurso de apelación. (archivo 20, Min. 18:48 a 28:22)
CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes que se surte respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 23
¿Tiene derecho el demandante a honorarios? ¿De ser así, hay lugar a ordenarse el valor que por dicho concepto se reclama en la demanda o en su defecto alguno otro?
Argumentación Acorde con lo concluido por el A quo y como quiera que ello no fue objeto de controversia en el recurso propuesto por la parte demandante, se debe tener por probado y no será objeto de estudio en esta instancia, que: - Entre demandante y demandado se suscitó contrato de prestación de servicios personal de carácter privado, en el que el primero ofreció sus servicios como profesional del derecho, al segundo. - Que para ello, el demandado confirió sendos poderes especiales (tres), con destino a la administración municipal de Beltrán – Cundinamarca, para
servicios como profesional del derecho, al segundo. - Que para ello, el demandado confirió sendos poderes especiales (tres), con destino a la administración municipal de Beltrán – Cundinamarca, para actuar en tres procesos coactivos por deuda fiscal adelantados por esta municipalidad contra el demandado. Pero es que, a demás, en los hechos 4º, 6º y 8º de la demanda, se hizo alusión a los poderes que dio por probados el Juez de primer grado, como otorgados por el demandado al demandante para que ejerciera su defensa en los procesos coactivos seguidos en su contra, y el ac cionado frente a tales hec hos, en su totalidad, respondió “Es cierto” Y aún más, en el archivo 02, anexos 4, 6 y 8, obran los referidos poderes, así:Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 23Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 23
Igualmente, en interrogatorio de parte absuelto por el demandado en este juicio, aceptó lo relativo a los poderes que confirió al demandante y para los fines ya incidados. Ahora, establecida como está, la relación contractual de prestación de servicios entre las partes, y en lo que tiene que ver con los honorarios en favor del aquí demandante, señala ést e en su demanda, en el acápite de pretensiones (petición cuarta) y en los hechos (hecho 21), que se debe ordenar en su favor y en contra
entre las partes, y en lo que tiene que ver con los honorarios en favor del aquí demandante, señala ést e en su demanda, en el acápite de pretensiones (petición cuarta) y en los hechos (hecho 21), que se debe ordenar en su favor y en contra del demandado, el pago de $50.000.000.00 como anticipo y el 20% sobre “ lo que se lograré rebajar la deuda cobrada por l os tres predios, que sumaba $455.105.000.” (archivo 001, fl. 3 y fl. 7) Sobre este presunto acuerdo sobre honorarios, el demandado al contestar la pretensión declarativa cuarta indicó:
Y al pronunciarse respecto del hecho 21, lo hizo de la siguiente manera:Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 23
Quiere decir, que hasta aquí, se está presente ante dos versiones contrarias. En el presente asunto no se trajo prueba testimonial que diera cuenta sobre una u otra versión, y se evacuaron interrogatorios de parte al demandante y al demandado, en los que cada uno reiteró sus versiones respecto del tema de honorarios. Lo único que se extrae del interrogatorio absuelto por el demandado, es que en el récord 14:43 a 14:46 (archivo 19), aceptó haber ofrecido al demandante pagar honorarios por la labor contratada con el demandante. Al preguntársele sobre la forma como se pactaron esos honorarios, refirió que no se pactó anticipo alguno, sino un porcentaje normal sobre el descuento que lograra en los impuestos y que eso fue lo que pactaron. (arc hivo 19, Min. 15:56 a 17:10)
se pactó anticipo alguno, sino un porcentaje normal sobre el descuento que lograra en los impuestos y que eso fue lo que pactaron. (arc hivo 19, Min. 15:56 a 17:10) Y sobre pago de esos honorarios que refirió en la respuesta anterior, manifestó que el demandante no se volvió a comunicar con él, no le envió cuenta por honorarios, por eso no ha pagado nada. (archivo 19, Min. 18:04 a 18:37) Así las cosas, de estos medios probatorios no es posible tener por demostrado lo argüido en la demanda sobre el valor o forma fijados como pago de honorarios, y por la cual se presentó esta demanda. El artículo 2143 regula lo referente a la gratuidad o remu neración del mandato y en lo que refiere a la remuneración señala: “La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez” En el presente asunto, está demostrado como ya se anotó, que por la ges tión profesional encomendada al actor por parte de la aquí demandado, este último, se comprometió a remunerarla bajo el rótulo de honorarios. Dentro de la prueba documental traída como anexo a la demanda, específicamente en el anexo 13 de dicho archivo 02, las diligencias adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán Cundinamarca, en razón a una prueba anticipada de interrogatorio de parte solicitada por el aquí demandante por intermedio de apoderado, y respecto del aquí demandado, señor Joseph Richard Ronis Alcalay. Allí se dejó constancia de haberse notificado al señor Ronis Acalay de la cita que
prueba anticipada de interrogatorio de parte solicitada por el aquí demandante por intermedio de apoderado, y respecto del aquí demandado, señor Joseph Richard Ronis Alcalay. Allí se dejó constancia de haberse notificado al señor Ronis Acalay de la cita que tenía dentro de esas diligencias para se escuchado en interrogatorio de parte, y que a pesar de ello, no compareció a tal cita, por lo que le citado Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán – Cundinamarca, procedió a aplicar en contra del incumplido, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 204 de la Ley 1564 deRad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 12 de 23
2012, esto es, del CGP, y que no es otra, que aplicar la confesión ficta o presunta respecto del interrogatorio que debía responder y que fue aportado por escrito. Entre lo que importa en el asunto de honorarios que se está resolviendo, se trae la pregunta 16, que es del siguiente tenor:
Y frente a tal pregunta el Juez que adelantó la re spectiva diligencia de prueba anticipada, declaró confeso al incumplido, dando por cierto el hecho allí indagado.
Acorde con esta prueba, es plausible tener por demostrado en este juicio que los términos de los honorarios pactados fueron: $50.000.000.00 d e anticipo y un porcentaje del 20% de lo que lograre extinguir o rebajar de la deuda de uno o de varios de los tres predios.
Tal confesión por ser ficta o presunta admite prueba en contrario, debiéndose
porcentaje del 20% de lo que lograre extinguir o rebajar de la deuda de uno o de varios de los tres predios.
Tal confesión por ser ficta o presunta admite prueba en contrario, debiéndose advertir que en este proceso no se desvirtuó tal pre sunción, pues lo único que obra en contrario a lo allí referido, es el dicho del demandado en su interrogatorio de parte, por provenir de éste, no puede ser tenido como prueba, pues de hacerlo sería permitirle constituir su propia prueba.
Ahora bien, el A quo no le dio valor probatorio a dicha confesión ficta, en razón a que la consideró ilegal y para ello se basó en auto que el mismo Juzgado de primer grado había proferido en proceso ejecutivo que intentó adelantar el aquí demandante previo a este juicio, contra el aquí demandado, y que se trajo con la contestación de la demanda, cuyo contenido es el siguiente:Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 13 de 23Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 14 de 23
De esta providencia, se extrae que el Juez en dicha acción ejecutiva, no libró la orden de pago solicitada por el aquí demandante, allí ejecut ante, por encontrar a su considerar una situación frente a la citación y notificación del allí por interrogar, a la diligencia donde debía absolver interrogatorio, más exactamente por no haberse notificado por aviso a éste. Sin embargo, se debe tener en cuenta:
1. Que en manera alguna como lo refirió el A quo en la decisión que ahora se
a la diligencia donde debía absolver interrogatorio, más exactamente por no haberse notificado por aviso a éste. Sin embargo, se debe tener en cuenta:
1. Que en manera alguna como lo refirió el A quo en la decisión que ahora se revisa en razón al recurso de ap elación que se resuelve, la diligencia de interrogatorio extraproceso que culminó con los efectos de confesión ficta o presunta en contra del se ñor Joseph Richard Ronis, tal confesión fue declarada ilegal.
2. A pesar de la presunta irregularidad señalada por la autoridad judicial que profirió el referido auto, la misma correspondía ser alegada dentro de las diligencias extra proceso y el afectado con ella, si es que en verdad ocurrió, debió haber invocado lo que procesalmente procedería ante tal situación, lo cual no ocurrió.
Por ende, lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de BeltránCundinamarca-, dentro de las diligencias extraproceso con radicado 25-086-40-89001-2022-0007-00, goza de presunción de legalidad y por ende, goza de validez probatoria para este juicio. Así las cosas, probado como está, que el demandado no ha pagado suma alguna al demandante por honorarios tal como lo confesó en interrogatorio de parte absuelto en este juicio, se entra a examinar si con base en lo pactado, hay lugar a disponer el pago de los valores pedidos en esta demanda por el accionante. Debe indicarse que la forma de pacto de los honorarios resulta ser ambigu a, pues la parte demandante entiende que lo que se debía pagar era $50.000.000.00 y adicionalmente el 20% sobre la rebaja o extinción de la deuda fiscal a cargo del aquí demandado.
la parte demandante entiende que lo que se debía pagar era $50.000.000.00 y adicionalmente el 20% sobre la rebaja o extinción de la deuda fiscal a cargo del aquí demandado. Sin embargo, no es ello lo que se deduce de lo tenido por cierto por virtud de la confesión ficta ya analizada, pues claramente allí se indica que los $50.000.000.00, correspondían a un “ anticipo”, es decir, que de acuerdo con el significado de tal palabra, los $50.000.000.00 iniciales, terminan siendo un adelanto del valor total de los honorarios pactados, pues de lo contrario, no sería anticipo, es decir, que harían parte del 20% pactado sobre la rebaja de la deuda fiscal que se obtuviera en favor del accionado.Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 15 de 23
Acorde con esto último, se entrará a verificar si está probado el v alor de base sobre el cual aplicar el 20% en comento, esto es, si se demostró que en favor del demandado y gracias a la gestión del apoderado en los procesos activos seguidos en su contra, ahora demandante en este juicio, se produjo una rebaja o extinción de la deuda fiscal que se le cobraba por el municipio de Beltrán-Cundinamarca. Pues bien, no se desconoció, ni fue negado por el demandad o y por el contrario , reconocido por éste en el interrogatorio que aquí absolvió, la gestión inicial adelantada por el aquí demandante como su apoderado dentro de los tres procesos coactivos que para el año 2019 le adelantaba la municipalidad de Beltrán
reconocido por éste en el interrogatorio que aquí absolvió, la gestión inicial adelantada por el aquí demandante como su apoderado dentro de los tres proceso