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TSDJ IBE SL - 73408310300120220001101-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73408310300120220001101-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S2(2023-279)73408310300120220001101 Página 1 de 28 República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, primero de agosto de 2024.

Clase de proceso: Ordinario Laboral.

Juzgado de origen: Juzgado Civil del Circuito de Lérida

Parte demandante: Wilmer Hernández González

Parte demandada: Luis Enrique Martínez Barrios, Desarrollo Empresarial

Alianza S.A.S. y Arrocera Boluga Ltda.

Radicación: (2023-279)73408310300120220001101

Fecha de decisión: Sentencia del 21 de septiembre de 2023

Motivo: Recurso de apelación parte demandante Tema: Reintegro / estabilidad laboral reforzada por salud / culpa patronal

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 18/10/2023.

Fecha de registro: 25/07/2024.

ACTA: 25S2DL-01/08/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

A través de apoderado judicial, Wilmer Hernández González, Alba Luz González y Dora Elsy Diaz Muñetón, en su nombre y representación de sus hijas Laura Juliana

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

A través de apoderado judicial, Wilmer Hernández González, Alba Luz González y Dora Elsy Diaz Muñetón, en su nombre y representación de sus hijas Laura Juliana Hernández Díaz y María José Hernández Díaz, en esencia reclaman de la judicatura y en contra de Luis Enrique Martínez Barrios, se declare la existencia del contrato de trabajo con el actor Wilmer Hernández González desde el 05 de junio de 2015 hasta el 30 de julio de 2018, cuando fin alizó de manera unilateral y sin justa causa mientras se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, y en el que la demandada Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S. fungió como intermediaria para el pago de la seguridad social y la Arrocera Boluga Ltda. comoS2(2023-279)73408310300120220001101 Página 2 de 28 beneficiaria de la labor por él desarrollada. Consecuencialmente solicitan el pago de los salarios de percibir por el señor Wilmer Hernández González desde el momento del despido, así como las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones causadas desde el inicio de la relación laboral hasta el momento del despido. Adicionalmente, solicitan se condene a l os demandados al pago de las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización total y plena de los perjuicios (materiales y morales) ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió el 04 de agosto de 2015 , las costas procesales y todo lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultrapetitta.

perjuicios (materiales y morales) ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió el 04 de agosto de 2015 , las costas procesales y todo lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultrapetitta.

Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: con fecha 05 de junio del año 2015, entre los señores Wilmer Hernández González y Luis Enrique Martínez Barrios como persona natural y contratista , la sociedad Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S. como empresa intermediaria en la afiliación en salud y pensión, y la Arrocera Boluga Ltda., como beneficiaria de la labor, se inició un contrato de trabajo verbal , el cual tuvo vigencia hasta el 30 de julio de 2018 , cuando el señor Luis Enrique Martínez Barrios lo despidió de manera unilateral y sin justa causa ; fue vinculado para desempeñar funciones de obrero, cuya actividad principal fue la de pintor de las estructuras metálicas y cerchas de la cubierta del techo en las instalaciones de la Arrocera Boluga Ltda .; el horario que le fue impuesto por el señor Luis Enrique Martínez Barrios y la Arrocera Boluga Ltda. fue de lunes a viernes de 7 :00 am a 12:00 pm y de 1 :00 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7 :00 am a 3:00 pm; asistió y aprobó el curso de REENTRAMIENTO TRABAJO EN LAS ALTURAS con una duración de 20 horas, para poder trabajar con las demandadas, cuyo diploma tiene fecha de expedición el día 7 de junio de 2015; fue afiliado a salud y pensión a través de la sociedad Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S .; el salario se pactó

fecha de expedición el día 7 de junio de 2015; fue afiliado a salud y pensión a través de la sociedad Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S .; el salario se pactó verbalmente en el equivalente a un SMLMV pagaderos en dos quincenas; el señor Luis Enrique Martínez Barrios fue contratado por la Arrocera Boluga Ltda para efectuar varias funciones de arreglos locativos y era este quien revisaba diariamente la entrada de sus trabajadores a la Arrocera Boluga Ltda.; l os implementos, materiales y herramientas con los que prestaba sus servicio s personales eran suministrados directamente por el ALMACENBODEGA de la Arrocera Boluga Ltda, que era la que se beneficiaba de la obra o servicio; la dotación de trabajo junto con los implementos de seguridad industrial le fueron suministrados directamente por la Arrocera Boluga Ltda, por intermedio de su SISO encargada de la s eguridad industrial y salud ocupacional, ( tapa oídos, gafas, tapabocas, casco); el día cuatro de agosto 2015 mientras se encontraba ejecutando labores de trabajo de pintura, perdió el equilibrio y cayó desde una altura nueve metros; nunca le suministraron un arnés, por lo que llevaba el de su propiedad, el cual a la hora de iniciar laboresS2(2023-279)73408310300120220001101 Página 3 de 28 de pintura en altura, lo anclaba al mismo andamio, ya que sus empleadores jamás le suministraron una línea de vida a pesar de él solicitarla para poder sujetarse para prevenir la caída en altura ; en razón al accidente sufrió fractura de la diáfisis del fémur izquierdo, fractura de epífisis inferior del fémur derecho, fractura

le suministraron una línea de vida a pesar de él solicitarla para poder sujetarse para prevenir la caída en altura ; en razón al accidente sufrió fractura de la diáfisis del fémur izquierdo, fractura de epífisis inferior del fémur derecho, fractura pertrocanteriana izquierda, fractura de la rótula izquierda, fractura de metatarsianos pie izquierdo, fractura piso orbita, fractura malar, fractura en tabique nasal, traumatismo no espeficado de la cadera ; e l accidente fue reportado ante la EQUIDAD RIESGOS LABORALES , ARL en la que se registró como empleador Desarrollo Empresarial Ali anza S.A.S., donde reporta ron su ingreso a la empresa desde el 5 de junio de 2015, con salario de $644.350 pesos, accidente sucedido el día martes 4 de agosto de 2015, en jornada normal y habitual, con tipo de accidente propio del trabajo, pero con el erro r de que sucedió fuera de la empresa en áreas comunes, situación que no es cierta, pues el accidente se dio dentro de las instalaciones del molino de la Arrocera Boluga Ltda en Venadillo – Tolima; le fueron expedidas incapacidades médicas por un lapso de t res (3) años y medio, hasta el año 2019 mes de agosto, calenda desde la que continuó con terapias físicas y emocionales dada su actual condición de irritabilidad; conforme lo indica documento emitido por Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S. el 12 de junio de 2018, la señora SANDRA LUCIA MORENO ZARATE (GERENTE) le notificó que, de acuerdo con la reunión del 8 de junio de 2018 en las instalaciones del MOLINO BOLUGA, sería

SANDRA LUCIA MORENO ZARATE (GERENTE) le notificó que, de acuerdo con la reunión del 8 de junio de 2018 en las instalaciones del MOLINO BOLUGA, sería reintegrado laboralmente; fue reintegrado a labores por el lapso de un mes hasta el 30 de julio de 2018, calenda en la que Luis Enrique Martínez Barrios le dio nuevamente por terminado el contrato laboral; el diecinueve del mes de febrero de 2019, el señor Luis Enrique Martínez Barrios lo contactó con el fin de llegar a un acuerdo sobre la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y terminación de contrato por mutuo acuerdo, el cual se suscribió por ambos el mismo 19 de febrero de 2019 y en el que se pactó el pago de la suma de cinco millones de pesos $5’000.000; c on la firma del señor Luis Enrique Martínez Barrios, éste reconoce expresamente los lazos jurídicos que lo obligan a repara rlo, además que se interrumpió la prescripción; el señor Luis Enrique Martínez Barrios no cumplió con lo pactado, pues no le pagó la suma acordada; el día 21 de marzo de 2019, el señor Luis Enrique Martínez Barrios se presentó ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Tolima, para citarlo para el 6 de mayo de 2019 a las 8:25 de la mañana, oportunidad en la que no llegaron a acuerdo alguno; de acuerdo con el documento emitido por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA el 19 de noviembre de 2019, dicha entidad reporta las incapacidades radicadas, liquidadas, autorizadas y pagadas , con lo que se

emitido por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA el 19 de noviembre de 2019, dicha entidad reporta las incapacidades radicadas, liquidadas, autorizadas y pagadas , con lo que se evidencia que para el momento del despido se encontraba incapacitado, sin embargo, no solicitó autorización al Ministerio del trabajo; pese a que se indicó en el contrato de transacción la finalización de las incapacidades, ello es contrario a loS2(2023-279)73408310300120220001101 Página 4 de 28 certificado por la ARL; el 10 de julio de 2018 el ortopedista ordenó la continuación de las terapias físicas integrales; l a labor encomendada la ejecutó de manera personal, desarrollando siempre las funciones establecidas por el señor Luis Enrique Martínez Barrios, en calidad de jefe inmediato, atendiendo las instrucciones impartidas por su empleador a través de la SISO del MOLINO ARROCERA EL BOLUGA y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; la terminación de su contrato de trabajo fue injusta y discriminatoria, al encontrarse en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud aminorado por el accidente de trabajo; e xistió culpa patronal en el accidente de trabajo, en razón a que Luis Enrique Martínez Barrios como persona natural y contratista, Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S. como empresa intermediaria en la afiliación en salud y pensión, y la Arrocera Boluga Ltda, empresa que se beneficiaba de la labor, no le suministraron la dotación necesaria para evitar el accidente ; las demandadas incumplieron

Alianza S.A.S. como empresa intermediaria en la afiliación en salud y pensión, y la Arrocera Boluga Ltda, empresa que se beneficiaba de la labor, no le suministraron la dotación necesaria para evitar el accidente ; las demandadas incumplieron culposamente el deber de protección y seguridad a que estaban obligadas como empleadores solidarios, toda vez que él no contaba con la dotación de seguridad con que debía estar capacitado para ejercer funciones de altura sin línea de vida y la protección personal necesaria para realizar esta actividad a nueve metros de altura (06-08).

La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2022 (03); luego de subsanadas las falencias advertidas con auto del 23 de marzo de 2022 (04), fue admitida con auto del 19 de abril de 2022 (09), en el que se ordenó la notificación personal de los demandados.

La Arrocera Boluga Ltda en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto nunca fungió como empleador del demandante Wilmer Hernández González. Explica que el empleador del referido demandante fue el señor Luis Enrique Martínez Barrios, con quien esa arrocera celebró contrato de obra civil para la realización de mantenimientos locativas a sus instalaciones, actividad ajena a su objeto social, por lo que no hay lugar a declarar la solidaridad, máxime, cuando el contratista Luis Enrique Martínez Barrios siempre tuvo autonomía directiva, técnica, administrativa y financiera, de manera que esa compañía nunca le impuso horario ni realizó seguimiento al cumplimiento del horario por parte del personal del citado contratista. Así mismo, precisó que, como veedor del sistema de gestión en sus instalaciones por

manera que esa compañía nunca le impuso horario ni realizó seguimiento al cumplimiento del horario por parte del personal del citado contratista. Así mismo, precisó que, como veedor del sistema de gestión en sus instalaciones por intermedio de su personal se encargaba de velar por la seguridad de las personas designadas en la obra civil por el contratista Luis Enrique Martínez Barrios, para lo cual verificaba que utilizaran los elementos de protección personal, así como velar por las garantías mínimas de seguridad, sin que en ningún momento le fueraS2(2023-279)73408310300120220001101 Página 5 de 28 suministrada dotación ni implementos de seguridad industrial, toda vez que la Arrocera Boluga Ltda nunca actuó como empleador y, por ende, no le correspondían dichas obligaciones. Agrega que, la Arrocera Boluga Ltda no le constan las condiciones de modo, tiempo y lugar del supuesto accidente que menciona el demandante. Resalta que la Arrocera Boluga Ltda fue totalmente ajena a la relación que pudo haber existido entre el contratista Luis Enrique Martínez Barrios y el accionante. Además, que n o es cierto que la SISO de la Arrocera Boluga Ltda fungiera como jefe inmediato del demandante, toda vez que quién ostent aba dicha calidad era su empleador el contratista Luis Enrique Martínez Barrios, por lo que en ningún momento esa sociedad ni su personal emitieron órdenes ni llamados de atención al actor. Adujo que tampoco le constan as circunstancias de modo, tiempo y l ugar en las que se suscribió el contrato de transacción entre el señor Wilmer Hernández González y el contratista Luis Enrique Martínez Barrios, toda vez que la Arrocera Boluga Ltda jamás actuó como empleador del accionante, pero atendiendo

y l ugar en las que se suscribió el contrato de transacción entre el señor Wilmer Hernández González y el contratista Luis Enrique Martínez Barrios, toda vez que la Arrocera Boluga Ltda jamás actuó como empleador del accionante, pero atendiendo la transacción aportada por éste, se evidencia la inexistencia de vicios de consentimiento, por lo que las partes terminaron válidamente el contrato de trabajo de mutuo acuerdo. Finalmente, señala que la Arrocera Boluga Ltda no le constan las condiciones d e modo, tiempo y lugar del accidente que menciona el demandante. Aunado a ello, en la versión emitida por el contratista Luis Enrique Martínez Barrios se evidencia la existencia de eximente de responsabilidad referente a la culpa exclusiva de la víctima, t eniendo en cuenta que, de las manifestaciones de los otros trabajadores asignados por el contratista, el accionante actúo de forma negligente ocasionando por culpa suya el evento, rompiendo de esa forma el nexo causal necesario para predicar culpa patronal. Por último, señala que el accionante se contradice reiteradamente, dado que en algunos hechos menciona que sí tenía elementos de protección de su propiedad y en otros lo niega, además Arrocera Boluga Ltda al no actuar como empleador y teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos para que la solidaridad esté llamada a prosperar, no tenía obligación de entregar dotación ni elementos de seguridad. Formula la s excepciones de mérito que denominó Validez legal de la figura de contratista independiente, Inexistencia de la solidaridad en la figura de contratista independiente, Inexistencia de culpa patronal, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación y compensación, cosa juzgada y prescripción (13).

independiente, Inexistencia de la solidaridad en la figura de contratista independiente, Inexistencia de culpa patronal, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación y compensación, cosa juzgada y prescripción (13).

En su respuesta a la demanda el señor Luis Enrique Martínez Barrios se opone a las pretensiones de la demanda, pues si bien acepta la existencia del contrato de trabajo, manifiesta que el mismo finalizó en virtud de una causa objetiva y legal como lo fue terminación de la obra para la cual fue con tratado. Aunado a ello, la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo de conformidad a la transacción allegada por el mismo demandant e. Adujo que el accidente de trabaojo fueS2(2023-279)73408310300120220001101 Página 6 de 28 generado por el mismo demandante Wilmer Hernández González, quien no acató las recomendaciones de la SISO, no aplicó lo aprendido en el curso de alturas y mucho menos escucho a sus compañeros de trabajo, que se debía sujetar con el arnés, que debía bajarse del andamio y correrlo el mismo, y a pesar de e llo, no aseguró el arnés, no acató la recomendación de los compañeros, a quienes les pidió el favor de que empujaran el andamio para continuar otro tramo de pintura, y es a penas lógico que al correr el andamio de esa manera se debe soltar el arnés de una base segura y debe quedar suel to para poder correr el andamio. Que sus mismos compañeros le advirtieron y el demandante manifestó “ yo soy un experto en esto” eso no pasa nada, y omitiendo las recomendaciones y lo aprendido en el curso de

base segura y debe quedar suel to para poder correr el andamio. Que sus mismos compañeros le advirtieron y el demandante manifestó “ yo soy un experto en esto” eso no pasa nada, y omitiendo las recomendaciones y lo aprendido en el curso de alturas, decidió de manera unilateral que corrieran el andamio, esto es, sin autorización de la SISO, sin autorización del jefe inmediato y por lo tanto dichas omisiones son atribuibles a la c ulpa misma del demandante. Propone las excepciones de mérito que denomina FINALIZACIÓN DE LA LABOR

CONTRATADA DE MANERA LEGAL, CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE Y

OMISIÓN DEL MISMO, EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

DEMANDADO LUIS ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS y TRANSACCIÓN Y

COMPROMISO PREVIO (17-19).

Con auto del 05 de julio de 20 23 se tuvo por contestada la demanda por los accionados Luis Enrique Martínez Barrios y Arrocera Boluga Ltda . Además, se requirió al demandante para que agotara la notificación personal de la demandada Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S. Agotado el trámite de notificación de la demandada Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S. , esta no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que, mediante proveído del 28 de julio de 2023 se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (30). Acto que se surtió el 11 de agosto de 2022, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no

que se surtió el 11 de agosto de 2022, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento que decretar ; se fijó el litigio y se decretaron las p ruebas pedidas por las partes. Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (31).

El 21 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se recepcionó el interrogatorio de parte al señor Luis Enrique Martínez Barrios y el representante legal de la Arrocera Boluga Ltda. Así mismo la declaración de los testigos Efrén Téllez Moreno, Diego Omar Cruz Martínez y Yamid Ortegón Prado . Cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y finalmente se dictó la correspondiente sentencia (33).S2(2023-279)73408310300120220001101 Página 7 de 28

La decisión.

El juez de primer grado resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones que denominaron “culpa exclusiva del demandante en el accidente referido”, “inexistencia de la solidaridad en la figura del contratista independiente” y “cobro de lo no debido”.

SEGUNDO: En consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: conceder el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: conceder el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del honorable Tribunal Superior de Ibagué.”

La impugnación

Inconforme con la anterior decisión , la apoderada judicial del demandante la impugnó, primeramente, solicitando se practique el interrogatorio de parte del señor Wilmer Hernández González , por cuanto que, quien solicitó el recaudo de dicha prueba no fue quien la solicitó. En segundo lugar, como motivo de inconformidad señala que los testigos convocado al juicio por los demandados, dieron cuenta de la existencia del contrato realidad entre el señor Wilmer Hernández González y la Arrocera Boluga Ltda., entidad que le suministraba los elementos y herramientas para la ejecución de la labor contratada al señor Luis Enrique Martínez Barrios , además que la HSE y el gerente supervisaban la realización de la labor. Así mismo, sostiene que la declaración rendida por el señor Yamid Ortegón Prado carece de veracidad, en la medida que se encontraba distanciado del lugar del accidente de trabajo, y además se contradice notoriamente en sus afirmaciones, de manera que no quedaran probadas las circunstancias que se indicó ocurrió el siniestro en el que resultó lesionado el señor Wilmer Hernández González. Arguye que el contrato de transacción suscrito entre los señores Wilmer Hernández González y Luis Enrique Martínez Barrios, en tanto que, allí se incluyó el pago de prestaciones sociales. La responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de trabajo se deriva de su omisión para brindarle los elementos de seguridad, como la línea de

Martínez Barrios, en tanto que, allí se incluyó el pago de prestaciones sociales. La responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de trabajo se deriva de su omisión para brindarle los elementos de seguridad, como la línea de vida.

Las alegaciones.

Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio (05 C2).

II. MOTIVACIÓNS2(2023-279)73408310300120220001101

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1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Precisa la Sala determinar la naturaleza del contrato de trabajo reclamado en la demanda. Además, si debe ordenarse el reintegro del señor Wilmer Hernández González a un puesto de trabajo acorde con su condición de salud, al haber sido despedido encontrándose en una condición de salud que lo hace beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, debe establecerse si debe condenarse a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios, por su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Wilmer Hernández González.

Para juez a quo no fue materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre el señor Wilmer Hernández González y Luis Enrique Martínez Barrios, de tal manera que fue este último quien fungió como su empleador, sin que haya lugar a

Hernández González.

Para juez a quo no fue materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre el señor Wilmer Hernández González y Luis Enrique Martínez Barrios, de tal manera que fue este último quien fungió como su empleador, sin que haya lugar a declarar la solidaridad de las demandadas Arrocera Boluga Ltda y Desarrollo Empresarial Alianza S.A.S. , dado que la labor desarrollada por el actor es ajena, extraña o no hace parte del giro ordinario de los negocios de esas sociedades mercantiles, de acuerdo con el artículo 34 del CST. Por otro lado, advierte que la prueba testimonial dio cuenta que el accidente de trabajo acaeció por un actuar imprudente del propio de mandante, por lo que no quedó acreditada la culpa comprobada del empleador demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo. Finalmente, haciendo alusión a la suscripción del contrato de transacción suscrito entre los señores Wilmer Hernández González y Luis Enrique Martínez Barrios advierte la prosperidad de las excepciones propuestas por los demandados.

Para la censura de la pasiva debe declararse la existencia del contrato de trabajo con la Arrocera Boluga Ltda., pues los testigos traídos por la pasiva dieron cuenta que fue esa sociedad la que fungió como el verdadero empleador. Además, debe accederse a las pretensiones d e la demanda, en la demanda que el contrato de transacción suscrito entre él y Luis Enrique Martínez Barrios no es válido, en la medida que allí se planteó el pago de derechos ciertos como las prestaciones sociales. Finalmente, los demandados deben ser con denados al pago de laS2(2023-279)73408310300120220001101 Página 9 de 28

medida que allí se planteó el pago de derechos ciertos como las prestaciones sociales. Finalmente, los demandados deben ser con denados al pago de laS2(2023-279)73408310300120220001101 Página 9 de 28 indemnización plena de perjuicios, pues incumplieron su deber de protección al no brindarle la línea de vida.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, se confirmará.

Cuestión previa – practica de pruebas en la segunda instancia

En su censura, con fundamento en el artículo 327 del CGP, solicita la apoderada de la parte actora que se practique en esta instancia el interrogatorio de parte del señor Wilmer Hernández González, del cual desistió un sujeto procesal que no lo había solicitado.

Al respecto, el artículo 83 del CPTSS, enseña que, las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Pero, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Bajo tal premisa normativa, prontamente advierte la Sala que la petición formulada por la parte demandante no tiene vocación de éxito, por cuanto que, además de que no fue quien solicitó la práctica de dicho medi o de prueba, quienes finalmente la solicitaron desistieron de ella al momento que se estaban recaudando los medios de convicción. En efecto, en la audiencia del 21 de septiembre de 2023, una vez

no fue quien solicitó la práctica de dicho medi o de prueba, quienes finalmente la solicitaron desistieron de ella al momento que se estaban recaudando los medios de convicción. En efecto, en la audiencia del 21 de septiembre de 2023, una vez indagó la apoderada del actor sobre la práctica del interroga torio de parte al señor Wilmer Hernández González , el apoderado judicial del demandado Luis Enrique Martínez Barrios manifestó que desistía de dicho medio de prueba. Posteriormente, y en aras de evitar circunstancia alguna que invalidara lo actuado, al ini ciar sus alegaciones de conclusión el apoderado judicial de la demandada Arrocera Boluga Ltda manifestó que desistía del interrogatorio de parte al demandante.

Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura reunidos los presupuestos del artículo 83 del CPT SS para disponer la práctica de pruebas en esta instancia, específicamente el interrogatorio de parte al demandante Wilmer Hernández González, puesto que se itera, quienes la solicitaron desistieron de ella.

No está demás señalar que, de acuerdo con el artículo 59 del CPTSS, el juez puede ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos, sin embargo, pese a la insistencia de laS2(2023-279)73408310300120220001101 Página 10 de 28 procurado judicial del demandante, el juez de primer grado no advirtió la necesidad de recepcionar la declaración del mismo accionante.

Definido lo anterior, procede la Sala a estudios los demás puntos de inconformidad planteados por la parte actora.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio y el principio de congruencia

Definido lo anterior, procede la Sala a estudios los demás puntos de inconformidad planteados por la parte actora.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio y el principio de congruencia

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al mo do, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el s

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