TSDJ IBE SL - 73408310300120220006501-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73408310300120220006501-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01, promovido
por LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GARZÓN contra FABIÁN RODRIG O
LONGAS MÉNDEZ y el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
Luis Felipe Rodríguez Garzón instauró demanda ordinaria laboral en contra de Fabián Rodrigo Longas Méndez y el Municipio de Armero Guayabal con el fin de que se declar ara que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 2 de agosto y el 08 de octubre de 2019 y que el despido por parte del empleador fue unilateral y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo pues se encontraba amparado constitucionalmente con estabilidad laboral
08 de octubre de 2019 y que el despido por parte del empleador fue unilateral y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo pues se encontraba amparado constitucionalmente con estabilidad laboral reforzada debido a un accidente de trabajo sufrido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de manera solidaria a los demandados de
1 21ReformaDemanda. Págs.1-2.Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01 la indemnización por despido sin justa causa, el reintegro inmediato a su lugar de trabajo o a otro en las mismas o mejores condiciones, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se causó el despido injusto hasta la fecha en que se haga el reintegro, así como el pago de la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo sufrido. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso.
Como sustento de su petición expuso que el municipio de Armero Guayabal contrató a Fabián Rodrigo Longas Méndez para llevar a cabo un evento de la entidad, para lo cual este último contrató con el demandante para la actividad contratada. Afirmó que el 02 de agosto de 2019 en ejercicio de sus lab ores, se presentó la caída de una columna de sonido que provocó en el señor Luis Felipe Rodríguez un traumatismo en el pie derecho, lo que conllevó su tratamiento inicialmente en el hospital de Armero Guayabal para posteriormente ser trasladado al Municipio del Líbano para su asistencia médica y debido a concepto desfavorable derivó en la amputación del dedo.
Puso de presente que para la fecha del accidente no contaba con
hospital de Armero Guayabal para posteriormente ser trasladado al Municipio del Líbano para su asistencia médica y debido a concepto desfavorable derivó en la amputación del dedo.
Puso de presente que para la fecha del accidente no contaba con afiliación a la seguridad social, habiéndose presentado negligencia por parte del Municipio de Armero ante tal circunstancia.
Refirió que el día 22 de octubre de 2019, el señor Fabián Rodrigo Méndez le terminó unilateralmente el contrato de trabajo, sin una justa causa, sin un previo aviso y sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo, aun sabiendo que se encontraba en con estabilidad laboral reforzada por el accidente laboral en estado de in capacidad médica en la que permaneció hasta el 22 de octubre de 2019.Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01
CONTESTACIÓN DEMANDA FABIAN RODRIGO LONGAS2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , negó la existencia del contrato de trabajo frente a la ausencia de subordinación y demás elementos del contrato de trabajo. Aludió a que no existió remuneración alguna puesto que el día 02 de agosto de 2019 en que fue convocado para la ayuda en la coordinación de un evento ocurrió el accidente y este se prestó voluntariam ente para la carga de equipo de sonido.
Como e xcepciones de mérito propuso la que denominó prescripción de derechos laborales.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda frente al Municipio de Armero Guayabal.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
prescripción de derechos laborales.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda frente al Municipio de Armero Guayabal.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida declaró la existencia de un contrato de trabajo ocasional o transitorio entre el demandante Luis Felipe Rodríguez Garzón y el demandado Fabián Rodrigo Longas Méndez, siendo el municipio de Armero Guayabal beneficiario de esa labor, que inició y finalizó el 2 de agosto de 2019, no obstante, declaró que el mismo no culminó debido a un accidente acontecido el mismo día de vinculación durante la ejecución de la labor . Desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En primer lugar, consideró el fallador de primera instancia que no se suscitó duda respecto a la prestación personal del servicio tal como fue aceptado por la contraparte que el demandante prestó colaboración en un evento por un solo día, lo que configuraba un tipo de contrato de trabajo accidental, el cual culminó debido a un accidente sufrido el 02
2 12ContestacionDemandaYAnexos. Págs. 1-4.Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01 de agosto de 2019 , mismo que estaba debidamente acreditado al haberse aceptado por el extremo pasivo, habiéndose configurado una relación laboral por 1 día que se vio interrumpida.
En segundo lugar, analizó la excepción de prescripción propuesta
haberse aceptado por el extremo pasivo, habiéndose configurado una relación laboral por 1 día que se vio interrumpida.
En segundo lugar, analizó la excepción de prescripción propuesta para declararla como no acreditada, puesto que el 02 de agosto de 2019 aconteció el accidente que culminó el contrato de trabajo y hasta el 01 de agosto de 2 022 fue presentada la demanda. Afirmó por tanto que , contrario a lo dicho por la parte demandante, la incapacidad no prolongó la relación laboral, si no que esta finalizó efectivamente el mismo día en que se contrató la labor, para lo cual no se cumplió el t érmino trienal que da lugar a la prescripción.
Así, determinó que pudo desacreditarse la subordinación que era deber de la parte demandada, y quedó demostrado que los demandados atendieron el estado de salud del demandante. Sin embargo, respecto a la seguridad social aludió que existía dificultad en prever para los demandados que por una contratación de únicamente un día en la práctica se hicieran las gestiones para afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, razón por la cual no encontró acorde exigir a la parte demandada el haber garantizado la vinculación integral al demandante.
En base a ello, encontró que, debido a la falta de ARL, quien debía asumir los gastos era la propia parte pasiva, lo cual ocurrió como se aportó en el plenario, declaró que mientras estuvo hospitalizado el actor la demandada se hizo cargo de los gastos médicos, por lo cual afirmó que no era necesaria condena por ese aspecto.
Adicionalmente, señaló que para la producción del accidente de trabajo debía mediar culpa suficiente del empleador, y en el caso
la demandada se hizo cargo de los gastos médicos, por lo cual afirmó que no era necesaria condena por ese aspecto.
Adicionalmente, señaló que para la producción del accidente de trabajo debía mediar culpa suficiente del empleador, y en el caso concreto de los hechos arrimados no se avizoró culpa del mismo, sino una falta de diligencia y cuidado por parte del trabajador. Analizó que si bien es cierto para tales labores se requiere un tipo especial de zapato, tal circunstancia no era previsible pues en la preparación de un eventoRadicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01 no hay exposición del pie o el cuerpo a accidentes, por lo cual no hay culpa suficiente del empleador.
En razón de lo expuesto, argumentó que no se adeudan sumas en razón del contrato de trabajo, puesto que la labor contratada fue de un solo periodo que se vio interrumpido. Adicionalmente no avaló el reintegro ni la indemnización por despido sin justa causa toda vez qu e encontró que no existió un despido y tampoco era posible el reintegro, ya que el evento había culminó y no sería posible tal pretensión, en tal sentido declaró que se le pagaron los emolumentos causados por las labores ejecutadas y los gastos médicos producto de su accidente.
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
Manifestó su inconformidad en base a que se encontraba debidamente probada la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente de trabajo que se desprende de la historia clínica aportada, concretamente de la amputación del dedo gordo del pie derecho del demandante, argumentó que el municipio como mínimo
debidamente probada la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente de trabajo que se desprende de la historia clínica aportada, concretamente de la amputación del dedo gordo del pie derecho del demandante, argumentó que el municipio como mínimo en su condición de beneficiario de la labor contratada tenía la obligación de exigir al demandado Fabián Rodrigo la afiliación a la ARL, la cual hubiera indemnizado la pérdida o amputación del miembro.
De otro lado, afirmó que el municipio tenía el deber de haber exigido al señor Fabián Rodrigo el suministro de los métodos de protección como lo son las botas de punta de acero. Del mismo modo, refirió que al compañero del demandante fue el que ocasionó la caída de la columna, siendo este un trabajador también del demandado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Hubo silencio.Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Asimismo, es preciso indicar que no es materia de controversia la existencia de una relación laboral vigente durante el día 02 de agosto de 2019, y que estuvo debidamente el accidente de trabajo el mismo día, circunstancia que fue admitida por las partes y sobre ello no existió reproche alguno.
existencia de una relación laboral vigente durante el día 02 de agosto de 2019, y que estuvo debidamente el accidente de trabajo el mismo día, circunstancia que fue admitida por las partes y sobre ello no existió reproche alguno.
Problema Jurídico : La atención de la Sala se centra en determinar si el empleador demandado es responsable de las consecuencias padecidas por el demandante en el accidente de trabajo sufrido el 02 de agosto de 2019. De ser afirmativa la respuesta, se analizará la eventual responsabilidad del municipio como beneficiario de la labor.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, frente a la falta de afiliación a la ARL por parte del empleador, este es responsable de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo acontecido el 02 de agosto de 2019, no obstante, las primeras ya fueron cubiertas y las segundas no tienen vocación de prosperidad porque no se probó la pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia , aunque por razones diferentes.
Supuestos normativos y fácticos
Sobre la responsabilidad objetiva del empleador frente al accidente de trabajo.Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01
El artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 modificado por el artículo 2° de la Ley 1295 de 1994 dispuso que deberán encontrarse afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales de manera obligatoria entre otros: “Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores
afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales de manera obligatoria entre otros: “Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación”.
Del mismo modo , el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995, determinó que la falta de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales le acarreará al empleador la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente decreto, para estos efectos entre otras se tiene la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado SL2836 de 2022 se dio claridad respecto a la responsabilidad del empleador al momento en que existiese omisión en la afiliación a una ARL por parte del empleado r al trabajador y aconteciera un accidente de trabajo en donde señaló:
“En ese orden de ideas se tiene que, el empleador es el tomador de un seguro, y por ello es el competente para escoger la entidad especializada con la cual quiere cubrir los riesgos laborales; a su turno la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien sería beneficiario, o su núcleo familiar en caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro contratado; la cotización efectuada por el empleador correspondería a la prima de aseguramiento; el riesgo asegurado será la contingencia producto del accidente de trabajo o la
caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro contratado; la cotización efectuada por el empleador correspondería a la prima de aseguramiento; el riesgo asegurado será la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso que acontezca el siniestro, los beneficios que otorga el subsistema general de riesgos profesionales son económicos y prestacionales preceptuados en la ley, entre los cuales se enlista la rehabilitación física y profesional, asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01 En el marco jurídico de la citada responsabilidad, se precisa que aquellos empleadores que incumplan con su deber de trasladar los riesgos laborales a la seguridad social, tendrán que responder, con su propio patrimonio y mismos términos, por las prestaciones a que haya lugar con ocasión a un siniestro laboral, conforme lo previsto en el literal a) numeral 1 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. (CSJ SL4572-2019).”
En reciente pronunciamiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1968 de 2025 se refirió frente a las consecuencias de la falta de afiliación al trabajador a una ARL cuando se configura un accidente de trabajo para lo cual dispuso:
“En efecto, en sentencia CSJ SL5698-2021 la Corte precisó que desde su concepción el subsistema de protección de riesgos laborales se fundamenta
se configura un accidente de trabajo para lo cual dispuso:
“En efecto, en sentencia CSJ SL5698-2021 la Corte precisó que desde su concepción el subsistema de protección de riesgos laborales se fundamenta en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, por tanto, a la probabilidad de que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.
Sobre el particular, en providencias CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202 y SL351-2013, la Corte indicó:
(...) la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.
Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción - el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa
que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción - el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” (...).Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01
La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.
En el marco de la citada responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio –literal a) numeral 1.° del artículo 91 Decreto 1295 de 1994 - (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y SL4572-2019).
De ahí que, para liberarse de la asunción directa de las consecuencias
numeral 1.° del artículo 91 Decreto 1295 de 1994 - (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y SL4572-2019).
De ahí que, para liberarse de la asunción directa de las consecuencias de esas contingencias, el empleador debe afiliarse a la administradora de riesgos laborales que elija, así como a sus trabajadores y, además, efectuar la cotización respectiva a su cargo, claro está, bajo el marco de una efectiva relación de trabajo (CSJ SL3844-2022).”
CASO CONCRETO
Se extrae del plenario que no existe duda respecto al contrato celebrado entre el señor Luis Felipe Rodríguez Garzón y Fabián Rodrigo Longas Méndez, tal como dispuso el juzgador de primer grado, en el que las partes estuvieron de acuerdo y sobre aquello no existió reparo alguno. Del mismo se encontró acreditado el accidente de trabajo acontecido el 02 de agosto de 2019 , en que el demandante sufrió una lesión que provocó una posterior amputación de su dedo gordo del pie,Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01 como fue aceptado igualmente por la encartada y que tampoco no fue motivo de reparo.
En base a ello, no le asiste razón al fallador de primera instancia al señalar que al haberse realizado labores por un solo día no era exigible o resultaba desproporcionado la previsión de afiliación al régimen de riesgos laborales del trabajador. Por el contrario, habiéndose declarado el contrato de trabajo entre las partes, la afiliación a la ARL se erige como un deber ineludible del empleador independientemente de su
riesgos laborales del trabajador. Por el contrario, habiéndose declarado el contrato de trabajo entre las partes, la afiliación a la ARL se erige como un deber ineludible del empleador independientemente de su duración, y su omisión representa un fallo en sus obligaciones que genera como consecuencia la asunción personal de la s prestaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos laborales.
Del mismo modo, tal exigencia significa que para el momento en que se estaban ejecutando las tareas de organización del evento durante el día 02 de agosto de 2019 , el demandante ya debía contar con una cobertura activa en riesgos laborales para sufragar l as posibles contingencias derivadas de sus funciones, ya que al momento del inicio del contrato de trabajo , sin importar su duración , es impositivo contar con tal protección al trabajador, so pena de la responsabilidad que pueda surgir directamente en cabeza del empleador.
Bajo tales parámetros, en mérito de la relación laboral suscitada entre las partes, se radicó en cabeza del señor Fabian Rodrigo Longas la obli gación de sufragar las contingencias propias del contrato de trabajo celebrado, habiéndose demostrado que no se trasladó dicha responsabilidad objetiva a una ARL que tuviera la potestad de realizar el pago por los conceptos adeudados al momento de producir se el accidente, puesto que como la misma parte demandada refirió en su contestación que tal afiliación no se llevó a cabo y por tanto era su deber cubrir en su totalidad las erogaciones en que tendría que haber incurrido la administradora para el pago de las indemnizaciones consecuentes al
contestación que tal afiliación no se llevó a cabo y por tanto era su deber cubrir en su totalidad las erogaciones en que tendría que haber incurrido la administradora para el pago de las indemnizaciones consecuentes al siniestro sufrido el 02 de agosto de 2019.Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01 No obstante lo anterior, encuentra esta Sala, en concordancia con lo dispuesto por el juzgador de primera instancia, que los gastos asistenciales ya fueron pagados en debida forma por la pasiva posterior al accidente, y que el mismo demandante en su escrito de demanda afirmó que se le habían cubierto los gastos médicos productos del mismo, lo que conlleva a que el empleador si cumplió con su obligación de pago frente a la atención médica, por lo cual no se encuentra que exista valor pendiente sobre este concepto, ya que se asumió el deber de manera directa producto de la relación laboral.
En relación con las prestaciones económicas derivadas de la presunta pérdida de capacidad laboral originada en el accidente de trabajo, basta con señalar que en el expediente no obra prueba alguna que acredite si el demandante la padece y en qué porcentaje, falencia probatoria atribuible a la misma parte probatoria quien fue negligente en la consecución de la prueba, tal como se concluye de la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2025, en la cual el apoderado informó que no había pagado los honorarios por falta de dinero, situación que solo vin o a poner en conocimiento en esa data a pesar que había transcurrido más de dos años desde el decreto.
En est e orden, resulta imperativo confirmar el fallo de primera instancia, aunque por razones diferentes.
solo vin o a poner en conocimiento en esa data a pesar que había transcurrido más de dos años desde el decreto.
En est e orden, resulta imperativo confirmar el fallo de primera instancia, aunque por razones diferentes.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación.
COSTAS
Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en $1.750.905.Radicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01
DECISIÓN
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, en base a lo dispuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, las agencias en derecho se fijan en $1.750.905.
Decisión aprobada mediante Acta No 004 del 5 de febrero de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS MagistradoRadicado: 73408 – 31 - 03 – 001 – 2022 – 00065 - 01
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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