TSDJ IBE SL - 734083105001-2021-00039-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 734083105001-2021-00039-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Página 1 de 20 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, primero de agosto de 2024.
Clase de proceso: Ordinario laboral Juzgado de origen: Juzgado Civil del Circuito de Lérida
Parte demandante: Yeison Andrés Mendoza Parte demandada: Joseph Richard Ronis Radicación: (2023-256)734083105001-2021-00039-01
Fecha de decisión: Sentencia del 12 de septiembre de 2023.
Motivo: Grado jurisdiccional de consulta / sentencia totalmente adversa al trabajador demandante Tema: Contrato de trabajo / prestaciones sociales
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 27/09/2023.
Fecha de registro: 25/07/2024.
ACTA: 25S2DL-01/08/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
Yeison Andrés Mendoza, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Joseph Richard Ronis, se declare la existencia del contrato de trabajo que inició el 28 de octubre de 2018 y finalizó por causas imputables a su empleador el 05 de enero de 2021 . Consecuencialmente, solicita el pago de $2’800.000, por
que inició el 28 de octubre de 2018 y finalizó por causas imputables a su empleador el 05 de enero de 2021 . Consecuencialmente, solicita el pago de $2’800.000, por concepto de salarios insolutos, así como lo correspondiente por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relaciónS2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Página 2 de 20 laboral. Adicionalmente solicita el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, por la no consignación de las cesantías en un fondo y por falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, como también, las demás acreencias laborales a que haya lugar, conforme las facultades extra y ultra petita, las costas y agencias y en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 28 de octubre de 20 18, fue vinculado mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido por el señor Joseph Richard Ronis, para desempeñar las labores de “llevar la cuenta de los pastos de corte recolectados, estar pendiente del corte de pasto, estar pendiente de las malezas, plagas y encargado del cuidado de las fincas en general”, las cuales desarrolló de manera personal en las fincas La Reforma y La Alambra de propiedad del demandado, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Beltrán – Cundinamarca, devengando como salario mensual la suma de $1’200.000, pagadero en quincenas de $600.000; durante la vigencia d e la relación laboral no
del demandado, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Beltrán – Cundinamarca, devengando como salario mensual la suma de $1’200.000, pagadero en quincenas de $600.000; durante la vigencia d e la relación laboral no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, como tampoco se le reconoció y pagó el auxilio de transporte y las correspondientes prestaciones sociales; por un espacio de nueve meses no le fue pagado el salario, por lo que, a la fec ha se le adeuda la suma de $2’800.000 por ese concepto; el horario pactado era de lunes a sábado desde las 07:00 am hasta las 05:00 pm, cuando no había recolección de pasto, pero cuando la había, trabajaba las 24 horas del día; el 05 de enero de 2021, el s eñor Joseph Richard Ronis le finalizó el contrato de trabajado manifestándole que arrendó las fincas por lo que ya no necesitaba de sus servicios (01).
La demanda fue presentada el 26 de abril de 2021 (01pág.17), y admitida con auto del 04 de junio de la misma anualidad (01pág.21), oportunidad en la que se ordenó la notificación personal del demandado, la que finalmente se surtió por conducta concluyente mediante proveído proferido en audiencia del 19 de abril de 2023 (25).
Joseph Richard Ronis Alca lay en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, precisando que jamás ha celebrado contrato de trabajo alguno con el demandante, ni verbal ni escrito, ni en la fecha mencionada ni en cualquier otra, de manera que nunca ha estado obligado ni lo ha hecho, de pagarle salarios, prestaciones sociales o aportes a seguridad social. Como hechos,
trabajo alguno con el demandante, ni verbal ni escrito, ni en la fecha mencionada ni en cualquier otra, de manera que nunca ha estado obligado ni lo ha hecho, de pagarle salarios, prestaciones sociales o aportes a seguridad social. Como hechos, fundamentos y razones de la defensa textualmente expone:S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Página 3 de 20
1. Mi poderdante JOSEPH RICHARD RONIS ALCALAY efectivamente es propietario de la s fincas llamadas “La Reforma - El Palmar” y “La Alhambra”, ubicadas en el Municipio de Beltrán, Departamento de Cundinamarca. Aunque hace más de 20 años en las fincas había una intensa actividad ganadera y agrícola, por diversas razones entre ellas el continuo robo de ganado y la inseguridad que reinó en la zona, se acabó la ganadería y sólo se mantuvo la siembra de pastos y venta de heno.
2. El señor RONIS ALCALAY tiene su domicilio y residencia permanente en Bogotá
D.C., por lo que sólo eventualmente v iaja a Beltrán para atender asuntos puntuales relacionados con las fincas, y debe regresar el mismo día, puesto que no hay un lugar adecuado para pernoctar así sea una sola noche.
3. Desde que se terminó la ganadería en las fincas, mi poderdante no volvi ó a contratar trabajadores a su servicio, ya que la siembra de pastos y venta del heno los hacen terceros a quienes vende las cosechas, que son dos (2) al año, y éstos son estos compradores los que se encargan de cuidar el cultivo, limpiar los lotes, cortar y
hacen terceros a quienes vende las cosechas, que son dos (2) al año, y éstos son estos compradores los que se encargan de cuidar el cultivo, limpiar los lotes, cortar y empacar el heno hasta su venta por pacas. Estas negociaciones a veces las hacía de manera verbal, y en otras ocasiones se firmaba un documento.
4. Eventualmente y de acuerdo a las necesidades que se iban presentando, mi poderdante contrataba personas de la región, para la ejecución de tareas puntuales, remuneradas de manera total al finalizar su realización, según se haya pactado. Así fue como a finales del mes de octubre de 2.018, conoció a YEISON ANDRÉS MENDOZA, como un contratista independiente, con quien contrató el despeje de las vías de acceso a la fincas desde la carretera principal, que iban a ser arregladas por el mismo contratista que le compró la franja necesaria para la ampliación de la vía principal. De esa labor de corte y poda de árboles, debían salir postes de madera que el demandante terminó vendiendo por su cuenta, a pesar que se había acordado un pago por dicho trabajo de $1.200.000.oo
5. Para la época a la que se refiere el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA como extremos del contrato de trabajo verbal que supuestamente celebró con mi representado, es decir del 28 de octubre de 2.018 hasta el 5 de enero de 2.021, este último no tenía ninguna necesidad de contratar a nadie para ejecutar las labores de “llevar la cuenta de los cortes de p asto recolectados”, “estar pendiente del corte del pasto”, “estar pendiente de las malezas, plagas y encargado del cuidado de las fincas
“llevar la cuenta de los cortes de p asto recolectados”, “estar pendiente del corte del pasto”, “estar pendiente de las malezas, plagas y encargado del cuidado de las fincas en general”, ya que estas labores eran realizadas por quienes habían comprado previamente las cosechas, personalmente o a través de las personas que ellos traían para esas labores.
6. Los terceros que negociaban con el Sr. RONIS las cosechas, que como se dijo antes, son dos (2) en el año, le pagaban anticipadamente por ellas, de manera que la responsabilidad por su cuidado, corte, recolección y empacada, hasta el transporte de las pacas que resultaran, era totalmente del comprador. A mi poderdante como vendedor de las cosechas no le interesaba otra cosa que, al terminar la recolección y trasporte de las pacas, los te rrenos quedaran limpios y libres para preparar el siguiente siembro, para lo cual no necesitaba un empleado de tiempo completo, ya que eso lo podía verificar personalmente.
7. Especial referencia hay que hacer al período comprendido entre el 20 de marzo 2.020 y comienzos del año 2.021, durante el cual, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia del COVID 19, la población en general se vio obligada a permanecer recluida en sus hogares, por lo que el demandado no pudo salir de Bogotá ni desplazarse a sus fincas en Beltrán, lo que sólo pudo hacer a finales del 2.020.
8. El señor RONIS tenía celebrado un contrato de corte de heno con ALEXANDER RODRÍGUEZ ENRÍQUEZ, con fecha agosto 31 de 2.019, mediante el cual le vendió
que sólo pudo hacer a finales del 2.020.
8. El señor RONIS tenía celebrado un contrato de corte de heno con ALEXANDER RODRÍGUEZ ENRÍQUEZ, con fecha agosto 31 de 2.019, mediante el cual le vendió el corte de heno del segundo semestre del 2.019. Dicho contrato se renovó verbalmente en iguales términos, respecto de la cosecha del primer semestre deS2(2023-256)734083105001-2021-00039-01
Página 4 de 20 2.020, luego al comenzar la pandemia y el confinamiento que trajo aparejado, el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ era el que estaba al cuidado de los cultivos que había comprado, para lo cual se valió de personas bajo su responsabilidad, entre ellas el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA.
9. Quiere decir lo anterior, que desde agosto de 2.019 hasta mediados del año 2.020, es decir en pleno confinamiento, el demandado no tenía ninguna necesidad de tener una persona a su servicio, cumpliendo jornada de trabajo y pagándole un salario, porque sencillamente esa persona no tenía nada que hacer. De ahí que resulte completamente inverosímil la versión del demandante en el sentido que recibía un salario de $1.200.000.oo pagado quincenalmente los días Domingo, y que cumplía una jornada diaria de 7:00 am a 5:00 pm. Y más inverosímil aun afirmar que cuando había corte de p asto, la jornada era de 24 horas!! 24 horas haciendo QUÉ??? Si el heno que cortaba el comprador de la cosecha no era del Sr. RONIS, para qué debería
había corte de p asto, la jornada era de 24 horas!! 24 horas haciendo QUÉ??? Si el heno que cortaba el comprador de la cosecha no era del Sr. RONIS, para qué debería tener una persona 24 horas en la finca, vuelvo y pregunto: HACIENDO QUÉ???
10. Debido a las restricciones de movilidad como consecuencia de la pandemia del COVID 19, al terminar el contrato con ALEXANDER RODRÍGUEZ, y con anuencia de éste, el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA asumió por su cuenta la cosecha del segundo semestre del 2.020, para lo cual se valió de los servicios del señor JOSE
A. COSTA, residente en Lérida (Tolima), a quien contrató para el corte del pasto y el empaquetamiento del heno, con su propia maquinaria. Las aproximadamente 20.000 pacas de heno que resultaron se las vendieron a PABLO IZQUIE RDO, comerciante de Ambalema a un costo de $6.000 cada una, repartiéndose las ganancias, lo que significó para el demandante una utilidad de $57.000.000 aproximadamente.
11. Para comienzos de enero de 2.021, el Sr. RONIS pudo volver a sus fincas, llevándose la sorpresa de que el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA, junto con otros habitantes de la zona con quienes se confabuló, no sólo había vendido en su provecho la cosecha del semestre anterior, sino que además pretendía seguir disponiendo abusivamente de l os lotes donde se sembraba y recolectaba el heno, valiéndose todavía de los servicios del señor JORGE A. COSTA. En esta oportunidad,
su provecho la cosecha del semestre anterior, sino que además pretendía seguir disponiendo abusivamente de l os lotes donde se sembraba y recolectaba el heno, valiéndose todavía de los servicios del señor JORGE A. COSTA. En esta oportunidad, le ofreció la cosecha al señor PEDRO CASTELLANOS, oriundo de Lérida, pero residente en Bogotá, quien enterado por el Sr. RO NIS de la situación, negoció con éste último, como debía ser, y exigió que el demandante YEISON ANDRÉS MENDOZA no tuviera ninguna presencia en las fincas.
12. En ese momento, que coincide con la fecha en que se produjo el supuesto “despido” del demandante , éste le exigió al demandado el pago por trabajos que sostenía había hecho durante el tiempo que el Sr. RONIS no pudo visitar sus fincas, por valor de $8.500.000.oo, reclamo que le hizo en presencia de JORGE A. COSTA y de PEDRO CASTELLANOS, quien para sol ucionar el impase, le pagó, por cuenta de la compra de la cosecha, la suma de $10.000.000.oo, manifestando MENDOZA que de esa manera quedaba a paz y salvo con el demandante por todo concepto.
13. De los hechos así relatados se observa con claridad que el demandado no tenía ninguna necesidad de contratar un trabajador y pagarle un salario para desarrollar las labores que el demandante cita en su demanda, y mucho menos que cumpliera una jornada de trabajo de más de ocho horas diarias. Lo relatado en su deman da es un invento sin fundamento alguno, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de mi representado, adicional a todos los que obtuvo con su proceder abusivo
jornada de trabajo de más de ocho horas diarias. Lo relatado en su deman da es un invento sin fundamento alguno, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de mi representado, adicional a todos los que obtuvo con su proceder abusivo durante casi 10 meses que no pudo visitar sus fincas, por razón de la pandemia del
COVID 19…
Por lo anterior, formula como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES” y “PRESCRIPCIÓN” (28).S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Página 5 de 20
Por auto del 05 de julio de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, acto que se surtió el 24 de julio de la misma anualidad, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Finalmente, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (35).
El 12 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que se procedió con la recepción del interrogatorio a las partes y el testimonio de los señores Juan David Guzmán Jiménez y Alberto Sánchez Vásquez. Clausurado el debate probatorio se oyeron las alegaciones de conclusión y finalmente se dictó sentencia.
La decisión.
El 12 de septiembre de 2023, el a quo resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia del vínculo laboral entre
sentencia.
La decisión.
El 12 de septiembre de 2023, el a quo resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia del vínculo laboral entre YEISON ANDRÉS MENDOZA como demandante y JOSEPH RICHARD RONIS como demandando.
SEGUNDO: En consecuencia, se desestiman las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO: RESUELVE descartar la parcialidad de Alberto Sánchez Vásquez.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Ibagué, en el evento de que la sentencia no fuere apelada por la parte demandante.”
A la anterior decisión arribó la juez de primer grado luego de analizar los medios de convicción recaudados, con lo que aduce no quedó acreditada la existencia del contrato reclamado en la demanda.
En vista que la sentencia no fue impugnada, el a quo remitió el expediente, el que finalmente se recepcionó por esta Corporación el 21 de septiembre de 2023.S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Página 6 de 20
2. Las alegaciones.
Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo, desde cuándo, y si hay lugar a ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Para la juez a quo, los medios de convicción de recaudados no demostraron siquiera la prestación de los servicios por parte del demandante en favor de quien convocó a juicio, de manera que no hay lugar a declarar el pretendido contrato de trabajo.
Para la Sala la decisión impugnada deberá revocarse, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, con el consecuente pago de las acreencias laborales causadas en vigencia del mismo. En efecto, con los medios de prueba recaudados se logró corroborar la prestación personal de los servicios por parte demandante en favor del demandado, quien no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y
1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un
servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y
1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Página 7 de 20 remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s í mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un sala rio como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fr acaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP , según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP , según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo ; sin
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo h a reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se
3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo h a reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que po dría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias. Carga
demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias. Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<<S2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Página 8 de 20 embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia.
Al respecto, sea lo primero rememorar que, en su respuesta a la demanda el señor Joseph Richard Ronis Alcalay manifestó que (i) efectivamente es propietario de las fincas llamadas “La Reforma”, “El Palmar” y “La Alhambra”, ubicadas en el municipio de Beltrán – Cundinamarca, donde actualmente realiza la siembra de pastos y venta de heno; (ii) desde que dejó de ejercer la ganadería en las fincas hace algunos años, no volvió a contratar trabajadores a su servicio, ya que la siembra de pastos y venta del heno lo hacen terceros a quienes vende las cosechas, que son dos (2) al año, y son aquellos compradores los que se encargan de cuidar el cultivo, limpiar los lotes,
del heno lo hacen terceros a quienes vende las cosechas, que son dos (2) al año, y son aquellos compradores los que se encargan de cuidar el cultivo, limpiar los lotes, cortar y empacar el heno hasta su venta por pacas ; (iii) dichas negociaciones a veces las hacía de manera verbal, y en otras ocasiones se firmaba un documento ; (iv) eventualmente y de acuerdo a las necesidades que se iban presentando, contrataba personas de la región, para la ejecución de tareas puntuales, remuneradas de manera total al finalizar su realización, según se haya pactado; (iv) a finales del mes de octubre de 2018, conoció a l demandante Yeison Andrés Mendoza como un contratista independiente, con quien contrató el despeje de las vías de acceso a la fincas desde la carretera principal, que iban a ser arregladas por el mismo contratista que le compró la franja necesaria para la ampliación de la vía principal. Que de esa labor de corte y poda de árboles debían salir postes de madera que el demandante terminó vendiendo por su cu enta, a pesar que se había acordado un pago por dicho trabajo de $1.200.000 ; (v) para la época a la que se refiere el demandante como extremos del contrato de trabajo verbal, es to es, del 28 de octubre de 2018 hasta el 5 de enero de 2021, no tenía ninguna necesidad de contratar a nadie para ejecutar las labores de “llevar la cuenta de los cortes de pasto recolectados”, “estar pendiente del corte del pasto”, “estar pendiente de las malezas, plagas y encargado del cuidado de las fincas en general”, ya que esas labores eran realizadas por quienes habían comprado previamente las cosechas, personalmente
recolectados”, “estar pendiente del corte del pasto”, “estar pendiente de las malezas, plagas y encargado del cuidado de las fincas en general”, ya que esas labores eran realizadas por quienes habían comprado previamente las cosechas, personalmente o a través de las personas que ellos traían para esas labores ; (vi) tenía celebrado un contrato de corte de heno con el señor Alexander Rodríguez Enríquez con fecha agosto 31 de 2019, mediante el cual le vendió el corte de heno del segundoS2(2023-256)734083105001-2021-00039-01 Página 9 de 20 semestre del 2019. Dicho contrato se renovó verbalmente en iguales términos, respecto de la cosecha del p rimer semestre de 2020, de manera que al comenzar la pandemia y el confinamiento que trajo aparejado, el señor Alexander Rodríguez Enríquez era el que estaba al cuidado de los cultivos que había comprado, para lo cual se valió de personas bajo su responsabilidad, entre ellas el demandante Yeison Andrés Mendoza; (vii) debido a las restricciones de movilidad como consecuencia de la pandemia del COVID 19, al terminar el contrato con Alexander Rodríguez Enríquez, y con anuencia de éste, el demandante Yeison Andrés Mendoza asumió por su cuenta la cosecha del segundo semestre del 2020, para lo cual se valió de los servicios del señor José A. Costa, residente en Lérida -Tolima, a quien contrató para el corte del pasto y el empaquetamiento del heno, con su propia ma quinaria. Las aproximadamente 20.000 pacas de heno que resultaron se las vendieron a Pablo Izquierdo, comerciante de Ambalema a un costo de $6.000 cada una,
para el corte del pasto y el empaquetamiento del heno, con su propia ma quinaria. Las aproximadamente 20.000 pacas de heno que resultaron se las vendieron a Pablo Izquierdo, comerciante de Ambalema a un costo de $6.000 cada una, repartiéndose las ganancias, lo que significó para el demandante una utilidad de $57’000.000 aproximadamente; (viii) para comienzos de enero de 2021, pudo volver a sus fincas, llevándose la sorpresa de que el demandante Yeison Andrés Mendoza junto con otros habitantes de la zona, con quienes se confabuló, no sólo había vendido en su provecho la cosecha del semestre anterior, sino que además pretendía seguir disponiendo abusivamente de los lotes donde se sembraba y recolectaba el heno, valiéndose todavía de los servicios del señor Jorge A. Costa ; (ix) en esa oportunidad, le ofreció la cosecha al señor Ped ro Castellanos, oriundo de Lérida, pero residente en Bogotá, quien enterado por él de la situación, negoció con aquel, pero este le exigió que el demandante Yeison Andrés Mendoza no tuviera ninguna presencia en las fincas ; y (x) en ese momento, que coincide con la fecha en que se produjo el supuesto “despido” del demandante, éste le exigió el pago por trabajos que sostenía había hecho durante el tiempo que no pudo visitar sus fincas, por valor de $8.500.000, reclamo que le hizo en presencia de Jorge A. Costa y de Pedro Castellanos, este último quien para solucionar el impase, le pagó por cuenta de la compra de la cosecha, la suma de $10.000.000, con la que el señor Yeison
Pedro Castellanos, este último quien para solucionar el impase, le pagó por cuenta de la compra de la cosecha, la suma de $10.000.000, con la que el señor Yeison Andrés Mendoza manifestó que quedaba a paz y salvo por todo concepto.
Ahora bien, al absolver el interrogatorio de parte, el señor Joseph Richard Ronis Alcalay manifestó que conoce al señor Yeison Andrés Mendoza aproximadament