TSDJ IBE SL - 73411-31-03-001-2018-00084-01-(19-09-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73411-31-03-001-2018-00084-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
tki-°£M República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical - Reintegro Demandante Cristopher Barbosa Vargas Demandado Bancamia S.A Radicación / 73411-31-03-001-2018-00084-01 Despacho de origen Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima Temas y Subtemas Acción de Reintegro Decisión Confirma decisión ASUNTO, La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Líbano, Tolima el 23 de agosto de 2018.
I. SENTENCIA APELADA El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, por decisión del 23 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que su elección como miembro de la Comisión de Reclamos de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano "ASEFINCO", representó el sentir popular de las 17 organizaciones sindicales que se encuentren inscritas ante la entidad demandada BANCAMÍA S.A.
Como sustento de la decisión, el a quo estimó probada la afiliación del
Colombiano "ASEFINCO", representó el sentir popular de las 17 organizaciones sindicales que se encuentren inscritas ante la entidad demandada BANCAMÍA S.A. Como sustento de la decisión, el a quo estimó probada la afiliación del demandante a la nombrada organización sindical, desde el 30 de septiembre de Página 1 de 10Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01 2015, su designación como miembro de la Comisión Nacional de reclamos de ASEFINCO, y la notificación del nombramiento a la entidad empleadora, el 23 de noviembre de 2016, sin embargo consideró que no basta acreditar la vinculación a la organización sindical como miembro de la comisión estatutaria reclamos, para gozar del beneficio del fuero sindical, sino que correspondía demostrar que esa comisión fue la única elegida por parte de todas las organizaciones sindicales que se encuentren inscritas ante dicha empresa, mediante un mecanismo de participación democrática, de conformidad con el criterio vertido por la Corte Suprema justicia en la sentencia SCL 15707 de 2017.
II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el actor tiene derecho al reintegro de conformidad con el artículo 408 del C.S.T y el art. 118 del CPT y SS, porque al momento del despido gozaba de la garantía foral, conforme a lo establecido en el literal d) del art. 406 ibídem, por pertenecer a la comisión de reclamos, designación que fue notificada a la entidad empleadora conforme a lo establecido en los artículos 363 y 371 del C.S.T.
pertenecer a la comisión de reclamos, designación que fue notificada a la entidad empleadora conforme a lo establecido en los artículos 363 y 371 del C.S.T. Que se acreditó que la entidad demandada reconoció la garantía foral del trabajador, por cuanto en la comunicación fechada al 30 de abril de mil del 2018, se le notificó al trabajador que la decisión de terminar su contrato de trabajo estaba condicionada a la autorización judicial del levantamiento de fuero y en respuesta al derecho de petición presentado por la organización sindical ASEFINCO el 16 de mayo del 2018, el banco solicitó la copia de la notificación del fuero sindical, de lo cual debe deducirse que la entidad sí conocía la calidad de aforado del trabajador. Adicionalmente señaló que con el acta de reunión de Junta directiva de ASEFINCO de 21 de octubre del 2016, se demostró que el demandante reemplazó a la señora Dominga Ramona Díaz Jiménez, en la Comisión Estatutaria de Reclamos ASEFINCO, acto que goza de presunción' de legalidad, que no puede ser desconocido por la entidad empleadora, que no puede argumentarse la inexistencia del fuero del trabajador, por estar el empleador notificado, de 4 comisiones estatutarias de reclamos, de diferentes organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa, toda vez que los cambios en la comisión estatutaria de reclamos, siempre Página 2Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01 fueron notificados por parte de ASEFINCO, y la comisión de reclamos siempre tuvo reconocimiento del Banco.
III. CONSIDERACIONES En primer lugar debe indicarse que en el presente proceso laboral se
fueron notificados por parte de ASEFINCO, y la comisión de reclamos siempre tuvo reconocimiento del Banco.
III. CONSIDERACIONES En primer lugar debe indicarse que en el presente proceso laboral se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo indicado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L. y de la S.S., respectivamente.
Problema jurídico: La Sala establecerá si el trabajador demandante tiene derecho a ser reintegrado a Su cargo por haber sido despido sin autorización judicial a pesar de gozar de garantía foral.
Tesis: El trabajador no tiene derecho al reintegro deprecado en tanto para la época del despido no estaba cobijado por el fuero sindical alegado en la demanda.
Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos. De la existencia del vínculo laboral No fue objeto de debate la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes entre el 14 de agosto de 2014 al 15 de mayo de 20181 , ni tampoco la afiliación del trabajador a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO "ASEFINCO", la elección del demandante como miembro de la comisión de reclamos del nombrado sindicato y la notificación
afiliación del trabajador a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO "ASEFINCO", la elección del demandante como miembro de la comisión de reclamos del nombrado sindicato y la notificación efectuada a la entidad empleadora sobre los cambios ocurridos en la conformación Folios 183-187 Página 3Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01 de la comisión, y la última designación efectuada al demandante notificada el 23 de noviembre de 2016. De la existencia del sindicato y su afiliación. La existencia de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO "ASEFINCO", de primer grado y de industria, con domicilio en el municipio Mosquera, Cundinamarca, fue acreditada con la certificación emitida por la Coordinadora del 'Grupo de Archivo Sindical2, organización a la cual se encuentra afiliado el demandante según certificación anexa a folio 8, por lo cual se cumplen plenamente las exigencias de los artículos 363 y 364 del C.S.T. De la condición de aforado El artículo 405 del C.S.T., denomina el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. El artículo 406 de la misma obra determina quiénes son los trabajadores amparados por el fuero sindical y el término de protección, que para lo que interesa
o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. El artículo 406 de la misma obra determina quiénes son los trabajadores amparados por el fuero sindical y el término de protección, que para lo que interesa a este caso son: "...d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos." La Corte Constitucional en sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002, declaró exequible la restricción contenida en el literal d), y encontró razonable que sólo exista una comisión estatutaria de reclamos por empresa, que sea la encargada de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los 2 Folio 44 Página 4Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01 trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa. En este sentido, consideró que la designación de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos debía ser democrática y por ende, declaró inexequible la parte final del literal d) del art. 406 del C.S.T -"Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores"-, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política y determinó que debían
parte final del literal d) del art. 406 del C.S.T -"Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores"-, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política y determinó que debían crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de los miembros de la comisión de reclamos que debe representa a la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa, ski importar el sindicato al que estén afiliados. En este asunto es preciso resaltar que la garantía foral prevista en el literal d) de la norma en cita, solo está estatuida para dos de los miembros de la Comisión estatutaria de reclamos, sin que en una empresa puedan coexistir más de una comisión, por expresa prohibición legal. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia STL7013 de junio 4 de 2014, Rad. 36488, con ponencia del Magistrado Gustavo Hernando López, en la que la Sala dejó sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar desacertada la tesis según la cual en la empresa pueden existir tantas comisiones estatutarias como sindicatos, pues ello conduciría a deducir que, por cada comisión, dos de sus miembros serían aforados. Y que en dicho caso, debe constatarse si el trabajador probó que tiene el fuero, por haber sido designado entre los distintos sindicatos como vocero de los derechos e inquietudes de los trabajadores, en dicha sentencia indicó la Sala de Casación Laboral: "En tal medida, derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro
haber sido designado entre los distintos sindicatos como vocero de los derechos e inquietudes de los trabajadores, en dicha sentencia indicó la Sala de Casación Laboral: "En tal medida, derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro de una Comisión de Redamos, por la mera situación de que en la empresa existe más de una organización sindical que cuenta con su propio Comité, es violentar el debido proceso del destinatario de la condena; lo que en verdad corresponde constatar es si Página 5Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01 el demandante logró probar que tiene el fuero que alega, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes cle los trabajadores, pero ello es un tema netamente probatorio que escapa del análisis que puede adelantarse en este trámite, por cuanto no se cuenta con los elementos de persuasión para ello." Bajo este mismo criterio, la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada por trabajadores sindicalizados en las sentencias STL 15707 de 27 de septiembre de 2017, que fue citada en el fallo de instancia. En ese orden y como quiera que el recurrente alega ser miembro de la Comisión Nacional de Reclamos de la organización sindical ASEFINCO ante BANCAMIA S.A., corresponde establecer si se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para afirmar que el demandante ostentaba la garantía que ofrece el fuero sindical. En el presente caso, la entidad demandada acreditó que el día 3 de septiembre de 2015 la Junta Directiva Nacional de la organización sindical
y jurisprudenciales para afirmar que el demandante ostentaba la garantía que ofrece el fuero sindical. En el presente caso, la entidad demandada acreditó que el día 3 de septiembre de 2015 la Junta Directiva Nacional de la organización sindical ASEFINCO, notificó la designación del demandante y la trabajadora Laura Marcela Téllez García, como miembros del comité nacional de reclamos en representación de dicha asociación, comunicación en la que se anunció que ambos trabajadores quedaban amparados por el fuero sindical3 y en data posterior, por comunicación fechada al 11 de marzo de 2016, la misma Junta Directiva notificó que en reunión realizada los días 18 y 19 de diciembre de 2015 el demandante y el trabajador Juan Smith González Nieto fueron nombrados en el "Comité de Reclamos" en representación de dicho sindicato4; posteriormente el 12 de septiembre de 2016, se notificó a la entidad empleadora que en reunión del 5 de septiembre de dicho año, la Junta Directiva Nacional designó a la señora Dominga Ramona Díaz Jiménez en reemplazo de Cristopher Barbosa Vargas en la "Comisión Nacional de Reclamos" de ASEFINCO, designación que contó con el respaldo y aceptación de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios "ACEB"5. 3 Folio 107 4 Folio 109 5 Folio 110 Página 6Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01 En el mismo sentido la entidad demandada acreditó que el presidente de la organización sindical de Trabajadores de las Microfinanzas "OTRAMIC" notificó que el día 6 de marzo de 2016, en reunión de Junta Directiva Nacional se nombró a los
En el mismo sentido la entidad demandada acreditó que el presidente de la organización sindical de Trabajadores de las Microfinanzas "OTRAMIC" notificó que el día 6 de marzo de 2016, en reunión de Junta Directiva Nacional se nombró a los trabajadores Yenny Mildret González Pérez y Daniel Felipe Ardila Ardila en la comisión de reclamos conforme lo dice el art. 20 de los estatutos de dicha organización, anunciando igualmente que los designados gozaban de garantía fora16. También se acreditó que el presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores de Bancamia, "SINTRAMIA" por misiva fechada el 11 de noviembre de 2016, comunicó que en reunión ordinaria de la Junta Directiva Nacional llevada a cabo el día 6 del mismo mes y año, y conforme a los estatutos de dicha organización, nombró a los empleados Silvia Jhannet Ortiz Oliveros y Andrés Felipe Sarmiento Angulo, en la "comisión de redamos que representa al sindicato de trabajadores Bancamiá, SINTRAMIR en reemplazo de los compañeros nombrados anteriormente7". Igualmente se demostró con la documental visible a folios 46, 112 y el testimonio de OLGA LUCÍA RUÍZ LÓPEZ, que el sindicato ASEFINCO notificó a la entidad demandada la designación del señor Cristopher Barbosa Vargas, como integrante de la "Comisión Nacional de Reclamos" el día 23 de noviembre de 2016 durante la reunión del Comité de reclamos realizado en presencia del señor Luis Carlos Hernández, gerente de recursos humanos de BANCAMÍA S.A. El testimonio de OLGA LUCÍA RUÍZ LÓPEZ ofrece credibilidad, debido al
durante la reunión del Comité de reclamos realizado en presencia del señor Luis Carlos Hernández, gerente de recursos humanos de BANCAMÍA S.A. El testimonio de OLGA LUCÍA RUÍZ LÓPEZ ofrece credibilidad, debido al conocimiento directo que tiene de los hechos por ser trabajadora de la entidad demandada desde el 16 de agosto de 2005, conocer al demandante desde el año 2015 y pertenecer a los sindicatos ACEB y ASEFINCO y ser miembro de la Junta Nacional de ACEB, quien fue clara en manifestar que ambos sindicatos tiene en su convención colectiva "un punto que se llama Comité de Reclamos", que hoy se llama "Comité Laboral" que mensualmente organizan las reuniones con el banco con un representante de cada sindicato y "los compañeros a Nivel Nacional que hacen parte de la comisión de redamos"Ilevan los casos que se generan a nivel nacional de temas laborales. 6 Folio 108 7 Folio 111 Página 7Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01 La declaración de la testigo, coincide con el contenido del documento visible a folio 46, que da cuenta de la reunión del Comité de Reclamos realizada el 23 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo vigésimo primero de la Convención Colectiva de Trabajo ASEFINCO, ACEB y BANCAMIA según se lee en el documento, de lo cual se deduce que la existencia de las diferentes Comisiones o Comités de Reclamos al interior de la entidad financiera BANCAMIA S.A tuvo origen convencional. Con los documentos allegados con la demanda a folios 28 y 31 se acredita que el día 21 de octubre de 2016, la Junta Directiva Nacional de ASEFINCO se reunió
convencional. Con los documentos allegados con la demanda a folios 28 y 31 se acredita que el día 21 de octubre de 2016, la Junta Directiva Nacional de ASEFINCO se reunió en la ciudad de Bogotá, con la asistencia de 6 personas, decidió "autorizar nuevamente el nombramiento de la Comisión de Redamos al compañero Cristopher Barbosa Vargas, debido a la rotación con la compañera Dominga Ramona Díaz Jiménez quien ya tiene fuero por Aceb" prueba con la cual se concluye que el actor no fue designado por un mecanismo que garantizara la participación de la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa, en consideración que su elección se efectuó al interior de la organización sindical a la que pertenece, sin tener en cuenta los demás sindicatos en igualdad de condiciones. Si bien, se acreditó que la designación del actor estuvo respaldada por los sindicatos ASEFINCO y ACEB, dichas organizaciones sindicales no son las únicas existentes al interior del banco demandado, por el contrario, se encuentra demostrado en el plenario que los sindicatos OTRAMIC y BANCAMIA también comunicaron la designación a su empleador de sus propios representantes ante el comité de reclamos, sin perder de vista la certificación allegada por el gerente de gestión humana de BANCAMIA S.A en que la hace constara que en dicha entidad hacen presencia 17 organizaciones sindicales (f1.113). Siendo lo anterior así, forzoso es concluir que el demandante no acreditó que la Comisión Estatutaria de Reclamos a la que perteneció, correspondía a la única comisión estatutaria autorizada por la Ley, que le permitiera gozar de la garantía
Siendo lo anterior así, forzoso es concluir que el demandante no acreditó que la Comisión Estatutaria de Reclamos a la que perteneció, correspondía a la única comisión estatutaria autorizada por la Ley, que le permitiera gozar de la garantía foral, por el contrario, la entidad demandada demostró con suficiencia que al interior de su empresa existía más de una comisión de reclamos, sin que por ello pueda extenderse al demandante la protección legal prevista en el precitado literal d) del art. 406 ibídem. Página 8Proceso especial de fuero sindical: 7341 '1-31-03-001-2018-00084-01 Para finalizar, La Sala considera que no le asiste razón al recurrente cuando alega, que la simple comunicación a la entidad empleadora de la existencia del fuero sindical en cabeza del demandante, debe presumirse legal, en consideración a que el literal d) del art. 406 del C.S.T prohíbe de manera expresa la existencia de más de una comisión estatutaria de reclamos en la misma empresa y prevé que solo dos trabajadores que pertenezcan a ella, están amparados por el fuero sindical, sin que pueda acreditarse tal calidad, con la simple comunicación al empleador, pues como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia referenciada líneas atrás, dicha comisión debe ser designada por la totalidad de las organizaciones sindicales existentes al interior de una misma empresa. Adicionalmente se recuerda, que la presunción de legalidad es un atributo de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades públicas y no se puede predicar de documentos privados. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, ,
los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades públicas y no se puede predicar de documentos privados. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, , por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el demandante Cristopher Barbosa Vargas. COSTAS De conformidad con el art. 365 del CGP que en su numeral 10, se impone la condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante. La agencias en derecho se fijan en la suma de 1/2 s.m.m.l.v., equivalente a $ 390.621.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, Página 9Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1/2 s.m.nn.l.v.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.
Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.
Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.
ÓNICÁ JIMENA YES MARTÍ Magis ada
AOEMILIAPE AM
Magistrada
CAR S ORLANDO VELÁSQUE URCIA
Magistrado
HERNÁN AUGU4 710 OVALL RODRÍGUEZ
Secretario Página 10