TSDJ IBE SL - 73411-31-03-001-2019-00051-01-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73411-31-03-001-2019-00051-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-01
Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración complementación sentencia
Demandante: Jorge Ramírez Núñez.
Demandados: Héctor Parra Bahamon
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Tercera de Decisión Laboral
Radicado: 73411-31-03-001-2019-00051-01
Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto
Demandante: JORGE RAMÍREZ NÚÑEZ.
Demandadas: HÉCTOR PARRA BAHAMON Asunto: Corrección, Aclaración y/o complementación de sentencia
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 031 de 28 de juliode 2022 - Sala III de Decisión
En Ibagué - Tolima, hoy veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, KENNEDY TRUJILLO SALAS y CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, procede a resolver la solicitud de corrección, aclaración y/o complementación de sentencia de segunda instancia, presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutada respecto de la decisión de 23 de junio de 2022.
HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD:
segunda instancia, presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutada respecto de la decisión de 23 de junio de 2022.
HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD:
El argumento para solicitar la corrección, aclaración y/o complementación de la sentencia de 23 de junio de 2022 emitida por esta Sala de Decisión, es que al revisar a través de la página web de la Rama Judicial , la publicación de los estados electrónicos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Iba gué verificó que solo se encuentra publicada la mentada decisión , esto es, la sentencia, sin que se observe el archivo que contenga el salvamento de voto por parte del Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia el cual es indispensable para conocer las raz ones fácticas y/o jurídicas por las cuales se aparta de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. En ese orden, a juicio del peticionario, la providencia adolece de las formalidades legales previstas en el artículo 229 del Código General del Proceso, el cual establece que las aclaraciones y salvamentos de voto, se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los 3 días siguientes y si el fallo fue oral, cuando la providencia sea escrita se consignarán dentro del mismo plazo contado a partir de su notificación, por lo que solicitó que se adicione la sentencia en ese sentido, ordenando la incorporación del salvamento de voto.Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-01
Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración complementación sentencia
Demandante: Jorge Ramírez Núñez.
Demandados: Héctor Parra Bahamon
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Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración complementación sentencia
Demandante: Jorge Ramírez Núñez.
Demandados: Héctor Parra Bahamon
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De otra parte, manifestó respecto de la condena en costas impuesta en esta instancia, que el ejecutado goza de la garantía del amparo de pobreza concedido desde la primera instancia , razón por la cual solicitó la corrección de la sentencia de 23 de junio de 2022 en ese sentido ya que se cumplen los lineamientos del artículo 151 del Código General del Proceso y por esa razón , no debió ser condenado en costas. Finalmente, indicó que no se le corrió traslado a través de correo electrónico del auto que admitió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES:
Sobre la aclaración de la sentencia el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa a los juicios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala:
“…ART. 285.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella .(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proc edan contra la providencia objeto de aclaración...” (Subrayado y resaltado al copiar)
Y respecto de la adición de la sentencia el artículo 287 ibídem precisa que:
dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proc edan contra la providencia objeto de aclaración...” (Subrayado y resaltado al copiar)
Y respecto de la adición de la sentencia el artículo 287 ibídem precisa que:
“…ART. 287.- Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoría, de oficio o solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte senten cia complementaria...” (Subrayado y resaltado al copiar)
De la redacción normativa se infiere que la aclaración, es procedente cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Y se adiciona, cuando se omita resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, sobre la aclaración y/o adición de una sentencia, la Corte Constitucional en sentencia T-429 de agosto 11 de 2016, advirtió que: “ … es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero
cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar)Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-01
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Bajo el anterior contexto y para resolver la solicitud del memorialista, se tiene que revisado el expediente digital no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia en la medida que según el artículo décimo del ACUERDO No. PCSJA17-10715 Julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura “ Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” , el magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, d entro de los tres (3) días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida noti ficarla ni pros eguir el trámite , por lo que la petición del memorialista no tiene vocación de prosperar.
Respecto de la corrección de la sentencia, se avizoró que efectivamente el ejecutado goza
retardo impida noti ficarla ni pros eguir el trámite , por lo que la petición del memorialista no tiene vocación de prosperar.
Respecto de la corrección de la sentencia, se avizoró que efectivamente el ejecutado goza de la garantía del amparo de pobreza concedido por el Juez A quo por reunir los requisitos establecidos en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales, por remisión expresa del artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, debe indicarse que no resulta procedente la solicitud de corrección solicitada respecto del auto referido.
No obstante lo anterior, el artículo 132 del citado Código General del Proceso, dispone que el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, como es el caso de la condena en costas contra quien no procede por amparo de pobreza; razón por la cual, se considera que hay lugar a hacer uso de dicha facultad, en cuanto y en tanto, en el presente caso, es evidente que no hay lugar a imponer costas en esta instancia dado que si bien el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”, el inciso 1º del artículo 154 ibídem, dispone expresamente que no hay lugar a tal condena a cargo de quien se encuentra amparado por pobreza.
Finalmente, respecto de los demás argumentos aducidos por el memorialista, en particular
propuesto”, el inciso 1º del artículo 154 ibídem, dispone expresamente que no hay lugar a tal condena a cargo de quien se encuentra amparado por pobreza.
Finalmente, respecto de los demás argumentos aducidos por el memorialista, en particular del traslado del auto admisorio del recurso de apelación es claro que en el auto del 23 de junio de 2022 se precisó que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar se publicó en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima,Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-01
Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración complementación sentencia
Demandante: Jorge Ramírez Núñez.
Demandados: Héctor Parra Bahamon
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la providencia proferida del 23 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE RAMÍREZ NUÑEZ en contra de HÉCTOR PARRA BAHAMON, en el sentido de no imponer condena en costas procesales al ejecutado, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.
anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
Firmado Por:
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez MurciaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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