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TSDJ IBE SL - 73411-31-03-001-2020-00089-01 Y 73411-31-03-001-2020-00103-01-(26-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73411-31-03-001-2020-00089-01 Y 73411-31-03-001-2020-00103-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01.

Clase de proceso: Acumulado Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Lizeth Yamile Góngora Ramírez.

Demandada: Asistimos Salud IPS y Asmet Salud EPS S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicados: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01

Asunto: Proceso ordinario laboral acumulado – apelación sentencia

Demandante: LIZETH YAMILE GONGORA RAMÍREZ.

Demandada: ASISTIMOS SALUD IPS y ASMET SALUD EPS S.A.S.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 enero de 2023Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ , con ocasió n de impedimento manifestado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA , el cual fue aceptado mediante auto de 23 de enero de 2023, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código

impedimento manifestado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA , el cual fue aceptado mediante auto de 23 de enero de 2023, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Civil del Circuito de LíbanoTolima, que resolvió declarar que entre Lizeth Yamile Góngora Ramírez y Asistimos Salud I.P.S. S.A.S, existió una relación laboral desde el 2 de julio de 2018 hasta el 1º de abril de 2019 y del 29 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019; condenar a la demandada Asistimos Salud I .P.S. S.A.S. a pagar a la demandante la suma de $843.972 por auxilio de cesantías, $138.057 por intereses a las cesantías; $793.155 por vacaciones; $296.310 por prima de servicios; $2.875.720 por salarios y la suma de $27.603.86 diarios por cada día de retardo a partir del 1º de julio de 2019 en adelante y hasta pago total de salarios y prestaciones sociales; condenar a Asistimos I .P.S. S.A.S, una vez ejecutoriado el fallo, a pagar a la Administradora

a partir del 1º de julio de 2019 en adelante y hasta pago total de salarios y prestaciones sociales; condenar a Asistimos I .P.S. S.A.S, una vez ejecutoriado el fallo, a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, las correspondientes cotizaciones a pensión desde el 2 de julio de 2018 y el 1º de abril de 2019; y las del segundo periodo que van desde el 29 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019; negar las demás pretensiones de la demanda; negar las excepcione de mérito que alegó la demandada Asmet Salud I .P.S. S.A.S y los Curadores Ad Litem de la entidad emplazada demandada Asistimos Salud I.P.S. S.A.S y condenó en costas.Radicado No.: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01.

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Demandante: Lizeth Yamile Góngora Ramírez.

Demandada: Asistimos Salud IPS y Asmet Salud EPS S.A.S.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el Juez A quo que, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, se acreditó que entre la demandante y Asistimos Salud IPS, existió una relación laboral entre el 2 de julio de 2018 y el 1º de abril de 2019 y entre 29 de mayo de 2019 y el 30 de junio de 2019, en el cargo de auxiliar de enfermería, siendo procedente la condena por prestaciones

entre el 2 de julio de 2018 y el 1º de abril de 2019 y entre 29 de mayo de 2019 y el 30 de junio de 2019, en el cargo de auxiliar de enfermería, siendo procedente la condena por prestaciones sociales, salarios adeudados y pagos de cotizaciones al sistema de seguridad social.

Respecto de la solidaridad pretendida con Asmet S alud E.P.S. S.A.S, indicó que en materia laboral, dicha responsabilidad solidaria está prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y que en este caso se cumplen los presupuestos señalados en esa norma, teniendo en cuenta que las labores desarrolladas por la demandante a través de la empresa contratista, se encuentran directamente relacionadas con una de las actividades principales de la contratante, la cuál es la de garantizar la prestación del servicio de salud, entre ellas la relacionada con la atención domiciliaria ; que la accionante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, ya que de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal allegados, el objeto social de ambas empresas es la prestación del servicio en salud y que para el caso de Asmet Salud EPS S.A.S. corresponde entre otras el aseguramiento en salud de los afiliados al régimen contributivo y subsidiado; que igualmente quedó acreditado que entre las dos entidades existió contrato para la prestación del servicio en salud, entre ellos el 439-1319; que con lo confesado por el representante legal de la llamada en solidaridad y el testigo Jaime Alberto Castañeda, los contratos que suscribían tenían como finalidad atender a los pacientes afiliados a la mencionada entidad promotora de salud, por lo que en virtud de ello se produj o la vinculación de la

contratos que suscribían tenían como finalidad atender a los pacientes afiliados a la mencionada entidad promotora de salud, por lo que en virtud de ello se produj o la vinculación de la demandante como auxiliar de enfermería para atender a sus usuarios, lo que quiere decir que dicha relación laboral se ejecutó dentro del giro ordinario de las funciones de dicha entidad promotora de salud. Además de que fue la beneficiaria de los trabajos realizados por la persona que le prestó los servicios en una labor que no era extraña a su objeto social.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de Asmet Salud E .P.S. S.A.S, interpuso recurso de apelación, manifestando que existió una indebida valoración probatoria por parte del A quo con relación a los certificados de existencia y representación legal de Asistimos Salud I.P.S. S.A.S y de Asmet Salud E.P.S., puesto que los objetos sociales de esas entidades no guardan relación alguna, por cuanto la actividad de Asmet Salud E .P.S. es garantizar la prestación del servicio de salud a través de la contratación de una red de prestad ora de servicios . Indicó que, en el asunto en cuestión, no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto el objetivo de la contratación es que las entidades no defrauden a terceros, por lo que Asmet Salud E.P.S., en cumplimiento de un deber legal y de buena fe realizó una contratación directa conRadicado No.: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01.

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Asistimos Salud I.P.S. Precisó que la condena en solidaridad no debería ser impuesta respecto de los aportes al sistema en seguridad social de la demanda nte, pues fue el quien declaró que había realizado los aportes a pensión del 2 de julio de 2018 a febrero de 2019 , por lo que al realizarse nuevamente ese pago se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandante. Finalmente, con relación a la condena por concepto de indemnización moratoria, precisó que la misma solo debe ser responsabilidad de Asistimos I.P.S., pues no obra prueba alguna que acredite la demandante desempeñó labores y/o servicios a favor de Asmet Salud E.P.S., ni menos aún que esta hubiera ejecutado actos de mala fe; que no se tuvo en cuenta que para el año 2018, esa entidad no tenía ningún vinculo con la demandada Asistimos I.P.S. S.A.S.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Asmet Salud E.P.S. S.A.S, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado

para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Asmet Salud E.P.S. S.A.S, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de alzada interpuesto corresponde a la Sala determinar si es procedente imponer condena en forma solidaria a la demandada Asmet Salud E.P.S., respecto de los conceptos reconocidas por el Juez a quo a favor de la demandante y en contra de Asistimos Salud I.P.S. S.A.S., y en caso de ser ello procedente, verificar si la solidaridad abarca además la condena por concepto de indemnización moratoria.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de Asmet Salud E.P.S. S.A.S, presentó alegatos de conclusión solicitando que se modifique la sentencia emitida por el A quo y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, respecto de la responsabilidad solidaria a cargo de Asmet Salud EPS S.A.S. Indicó que existió una indebida valoración de las pruebas por parte del fallador de primera instancia, por cuanto su decisión se fundamento en la existencia de solidaridad entre la IPS y la EPS, bajo el precepto que de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal de las demandas tenían objetos sociales similares, pues es evidente que Asistimos IPS S.A.S es una institución prestadora de servicios de salud, en tanto que Asmet Salud S.A.S es una empresa promotora de

tenían objetos sociales similares, pues es evidente que Asistimos IPS S.A.S es una institución prestadora de servicios de salud, en tanto que Asmet Salud S.A.S es una empresa promotora de salud, es decir que desarrolla actividades propias del sistema de aseguramiento en salud, principalmente administra los recursos del sistemas, además de promover la afiliación a la población beneficiaria del sistema general en seguridad social, gestionar y coordinar la oferta deRadicado No.: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01.

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servicios en salud, a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios, con profesionales de la salud, proveedores de servicios conexos o a través de sus propias instituciones prestadoras de servicios de salud y demás operaciones que resulten conexos a su objeto. Indicó que las IPS y las EPS no tienen coincidencia en sus funciones u objetos sociales, y no le está permitido al Juez hacer interpretaciones parciales de los hechos o del derecho como ocurrió en este caso, pues el A quo solo examino de manera parcial el contenido del certificado de existencia y representación legal de las demandadas para concluir una supuesta unidad en los objetos de las empresas. Finalmente, que con las pruebas documentales se demostró que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados entre la demandante y Asistimos IPS S.A.S, por lo que es claro que Asmet Salud EPS S.A.S, no hizo parte de esa relación, ni se benefició directamente de los

prestación de servicios fueron celebrados entre la demandante y Asistimos IPS S.A.S, por lo que es claro que Asmet Salud EPS S.A.S, no hizo parte de esa relación, ni se benefició directamente de los servicios ejecutados por la demandante, pues las EPS no contrata n de manera directa con trabajadores la prestación de servicios de salud ya que está prohibido. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Demandada. pdf).

El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se confirme la sentencia emitida en primera instancia. Indicó que se allegaron las pruebas suficientes para acreditar la prestación del servicio por parte de la demandante y a favor de Asistimos Salud IPS, sin que exista prueba en contrario allegada por la parte accionad a. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 0 6, Alegatos Demandante. pdf).

Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 8 de junio de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, Vence Traslado Alegar. pdf).

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia recurrida en razón a que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 34 del Código Sustantiv o del Trabajo respecto de la demandada Asmet Salud E.P.S. S.A.S, por lo que le asiste razón al Juez a quo al declarar la solidaridad respecto de las condenas impuestas contra la demandada principal Asistimos Salud I.P.S. S.A.S., advirtiéndose además que hay lugar a la condena por indemnización moratoria.

impuestas contra la demandada principal Asistimos Salud I.P.S. S.A.S., advirtiéndose además que hay lugar a la condena por indemnización moratoria.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la trabajadora le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que surgieron de la relación laboralRadicado No.: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01.

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que existió, pago que debe efectuarse no solo por su empleador, sino también por la persona que se benefició de sus servicios, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conforme al recurso de alzada, advierte la Sala que la controversia en este asunto se contrae en establecer si Asmet Salud E.P.S. S.A.S., debe responder de manera solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal Asistimos Salud I.P.S., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: “…Son contratistas independientes y,

impuestas a la demandada principal Asistimos Salud I.P.S., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores …” (Subrayado y resaltado al copiar).

Conforme a la norma trascrita, para que el dueño de la obra o el beneficiario del servicio sean responsables solidariamente con el contratista, por las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de éste último, debe existir coincidencia entre las actividades que realizan dichos trabajadores y el objeto social del contratante ; conclusión determinada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4692 de 2017, al advertir que: “…Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que

encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra , se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado …”. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

La misma Corporación de cierre a través de la sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizandoRadicado No.: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01.

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trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto d e las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (Subrayado y resaltado al copiar).

Y posteriormente, en la sentencia SL-352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que d e las pruebas documentales obrantes al proceso, se encuentra el contrato de prestación de servicios de salud por evento N o TOL 439-S19 y TOL 440C19 (Archivo. Prueba 8 CTO TOL 43 -S19 evento asistimos. Expediente digital de primera instancia) , celebrado entre Asmet Salud E.P.S. S.A.S y Asistimos Salud I.P.S. S.A.S., cuyo objeto es: “prestación de servicios de mediana complejidad, descritos en el anexo I de tecnologías contratadas el cual hace parte integral del presente contrato”; con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019.

A su turno, el certificado de existencia y representación legal de Asmet Salud E.P.S. S.A.S.,

del presente contrato”; con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019.

A su turno, el certificado de existencia y representación legal de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., consagra como objeto social principal: “…el desarrollo de l as actividades propias del sistema de aseguramiento en salud colombiano, (…) tales como: (…) 3. gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios conexos o a través de sus propias instituciones prestadoras de servicios de salud…”

Y el certificado de existencia y representación legal de Asistimos Salud S.A.S., establece como objeto social y actividades principales, entre otras “… la prestación de servicios de salud…” (Archivo 01 demanda y anexo. Expediente digital de primera instancia).

De lo anterior, se concluye que los objetos sociales de las aquí demandadas existen una relación en el giro ordinario de sus actividades, en razón a que la entidad promotora de salud, no solo se encarga del aseguramiento, sino además de la prestación de los servicios en salud de manera directa y/o de terceros, como es el caso de Asistimos Salud I .P.S. La misma suerte se predica del análisis entre la actividad principal desarrollada p or la entidad promotora de salud y de los servicios ejecutados por la demandante, esto es, auxiliar de enfermería, siendo evidente la relación entre una y otra actividad, pues es claro que, la demandante participó directamente en el proceso de prestación d e servicios de salud de los pacientes asignados por parte de Asistimos Salud I.P.S. y asegurado por la Asmet Salud E.P.S.

Ahora bien, la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social

proceso de prestación d e servicios de salud de los pacientes asignados por parte de Asistimos Salud I.P.S. y asegurado por la Asmet Salud E.P.S.

Ahora bien, la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Asmet Salud EPS S.A.S, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “…Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía.Radicado No.: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01.

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Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados...” a su vez, el artículo 178 ibidem establece dentro de las fun ciones de las EPS la de “3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…”

acción de esas entidades “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…”

Luego, es dable afirmar que el objeto social de la demandada solidaria, no es ajeno a las actividades ejecutadas por la demandante, y que la relación entre las demandadas va más allá de un vinculo comercial, ya que los procesos de contratación suscitados e ntre las accionadas persiguen el cumplimiento de los fines de la entidad promotora de salud, siendo esta la materialización de su función como entidad prestadora de salud. Es diáfano, que los servicios para los cuales fue contratada la actora como auxiliar de enfermería, fueron prestados en favor de la entidad promotora de salud demandada, Asmet Salud E.P.S., por tanto, además de no ser tales actividades ajenas al giro ordin ario de sus actividades, es tal entidad la beneficiaria directa de esos servicios, los que le permiten desarrollar y ejecutar las actividades propias de su objeto social, cual es, “…el desarrollo de las actividades propias del sistema de aseguramiento en salud colombiano, (…) tales como: (…) 3. gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios conexos o a través de sus propias instituciones prestadoras de servicios de salud…”. En ese sentido, podría considerarse que la contratación de los servicios de la actora de auxiliar de enfermería se torna, indispensable y necesaria en el cumplimiento de la actividad misional de Asmet Salud E.P.S., sin la cual, en ultimas perdería su razón de ser la actividad de aseguramiento en salud, que se refleja y perfecciona en la efectiva prestación de los servicios de salud, en favor de

Asmet Salud E.P.S., sin la cual, en ultimas perdería su razón de ser la actividad de aseguramiento en salud, que se refleja y perfecciona en la efectiva prestación de los servicios de salud, en favor de los afiliados a la misma y que se estructura a través de la conformación de la red de instituciones prestadoras de servicios de cada entidad promotora de salud. Por lo que se itera, es Asmet Salud, la beneficiaria de los servicios prestados por la actora a través del contrato de trabajo celebrado con la codemandada Asistimos Salud I.P.S., como entidad que hace parte de su red de I.P.S. En materia de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión, reitera en la sentencia SL-1413 de 2022, radicación número 90107 de 30 de marzo de 2022 en el sentido de que: “…Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053 -2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983 -2021). Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendiblesRadicado No.: 73411-31-03-001-2020-00089-01 y 73411-31-03-001-2020-00103-01.

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73411-31-03-001-2020-00103-01.

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que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo a trás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática. En este punto es necesario precisar que, respecto al amparo en solidaridad de la c ondena impuesta a título de indemnización moratoria surge por el incumplimiento exclusivo de las obligaciones laborales y, es la ley la que deriva al dueño de la obra la calidad de garante del pago de las mismas, a través de la figura de la solidaridad.

Así, lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 38255 de 2012, reiterada por la SL-527 de 2013, al señalar que:

“De acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, en nada incide la buena o la mala fe, para la declaratoria de la solidaridad respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues estas condiciones solo se pueden predicar del

“De acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, en nada incide la buena o la mala fe, para la declaratoria de la solidaridad respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues estas condiciones solo se pueden predicar del empleador directo, razonamiento también aplicable de cara a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ilustra citar la sentencia 22905 de 2005: “(…) “El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pued a confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432). “Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemni zar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante. “En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que

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