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TSDJ IBE SL - 73411-31-03-001-2023-00123-01-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73411-31-03-001-2023-00123-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación auto

Demandante: Diego Fernando Rodríguez Jiménez

Demandados: Karina Lucía Ramírez Leal

y Luis Gabriel Flórez Guevara

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73411-31-03-001-2023-00123-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto

Demandante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Demandados: KARINA LUCÍA RAMÍREZ LEAL y LUÍS GABRIEL FLÓREZ GUEVARA Asunto: Apelación auto que negó medida cautelar innominada

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Ibagué – Tolima, diecisiete (17) de enero de dos mi veinticuatro (2024) Sería del caso entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto parcialmente por la parte actora contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Líbano – Tolima, que resolvió rechazar de plano la medida cautelar solicitada en contra de los demandados , sino fuera que se advierte la existencia de un vicio en el trámite de primera instancia que implica declarar la nulidad

rechazar de plano la medida cautelar solicitada en contra de los demandados , sino fuera que se advierte la existencia de un vicio en el trámite de primera instancia que implica declarar la nulidad parcial de lo actuado desde el proveído del 28 de noviembre de 2023, inclusive.

ANTECEDENTES

Diego Fernando Rodríguez Jiménez por intermedio de apoderada judicial promovió demanda ordinaria laboral contra Karina Lucía Ramírez Leal y Luís Gabriel Flórez Guevara, tendiente a obtener que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 21 de mayo de 2019 y el 27 de octubre de 2021, así como la terminación unilateral sin justa causa por parte de los demandados del contrato laboral y, en consecuencia, se condene a los demandados al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre el saldo de las cesantías, indemnización por no consignación del auxilio de cesantías a un fondo privado, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato de trabajo, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por la mora en el pago de las obligaciones de seguridad social y parafiscales conforme al parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, salarios no pagados en la relación laboral, indexación de los emolumentos laborales adeudados, condenas de ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 007, Demanda

la relación laboral, indexación de los emolumentos laborales adeudados, condenas de ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 007, Demanda Subsanada Integrada, pdf).Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-01

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Demandante: Diego Fernando Rodríguez Jiménez

Demandados: Karina Lucía Ramírez Leal

y Luis Gabriel Flórez Guevara

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La apoderada judicial de la parte actora presentó con el escrito de demanda, solicitud de medidas cautelares indicando que si bien las mismas se encuentran establecidas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, en un reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021 estableció de manera clara, precisa y concisa un paralelo de las diferencias establecidas en el Código General del Proceso y el estatuto procesal laboral, en cuanto al listado de medidas disponibles, efectividad de las medidas, estándar para el decreto de la medida cautelar y plazo para resolver la solicitud de medida cautelar, concluyendo que se podía proponer la medida cautelar innominada consagrada en el literal c) del numeral 1º del art ículo 590 de Código General del Proceso, dentro de los procesos laborales, en donde puede el Juez con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga; y, en ese orden , solicitó se decrete la retención de dineros que reposen en las cuentas

proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga; y, en ese orden , solicitó se decrete la retención de dineros que reposen en las cuentas corrientes y de ahorros de los demandados en las diferentes entidades crediticias, la prohibición de realizar alguna compraventa y/o contrato que afecte la transferencia de dominio de los locales comerciales cuya propiedad recae en cabeza de Karina Lucía Ramírez Leal registrados en la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué con las matrículas inmobiliarias números 35094458 y 350-94457; y, se decrete la retención de los salarios, honorarios, cesantías y prestaciones sociales que perciba la demandada Karina Lucía Ramírez Leal quien se encuentra adscrita como trabajadora de la Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Planeación o en la dependencia respectiva al interior del ente territorial; y sustentó su petición argumentando que el accionante está legitimado en la causa por activa para presentar la solicitud, que le fue suspendido el servicio de salud en la entidad promotora de salud por falta de pago, que existen pruebas de que el actor solicitó a los demandados el pago de sus prestaciones sociales por más de dos años, la medida presentada tiene como fin la protección de los derechos que le asisten como trabajador y que los bienes de propiedad de la accionada se en cuentran actualmente con dos medidas cautelares, la primera dentro de un proceso reivindicatorio que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el otro de embargo ejecutivo con acción personal a favor de Márquez Asociados S.A.S., que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y , en el otro bien, una medida de

y el otro de embargo ejecutivo con acción personal a favor de Márquez Asociados S.A.S., que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y , en el otro bien, una medida de embargo de jurisdicción coactiva dentro de expediente 202202198 a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Finalmente refirió que, en los referidos in muebles, la consecución de la sentencia tiene que estar asegurada , pues de lo contrario, el fin con el que se interpone la demanda quedaría insatisfecho, máxime que existen medidas cautelares anteriores que lo pueden afectar. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002, Demanda, pdf).

Mediante proveído d el 28 de noviembre de 2023, la Jueza a quo consideró que había lugar a rechazar de plano la medida cautelar deprecada, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se pide la medida cautelar con la finalidad de que “…con el devenir de las etapas procesales, el Juez llegue a un conocimiento certero que acredite la verosimilitud del derecho, sin embargo, mientras se llega ese grado deRadicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-01

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convencimiento total, es imperativo que los medios de los demandados para satisfacer la sentencia no se

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convencimiento total, es imperativo que los medios de los demandados para satisfacer la sentencia no se desvanezcan y sean cautelados para cumplir con tal fin…”; concluyendo que no se refieren actos que se encuentren efectuando l os demandados, a fin de insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 011, 20230012300 Admite Demanda, pdf).

El demandante recurrió la decisión en apelación, argumentando que no se tuvo en cuenta el principio de congruencia en el entendido de que la Jueza a quo debió analizar lo pedido en el escrito de medidas cautelares, el cual se encuentra debidamente sustentada y bajo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021; reiteró los argumentos expuestos en cuanto a que existe legitimación o interés, amenaza o vulneración del derecho; que la solicitud cautelar no fue resuelta bajo los presupuestos de la medida cautelar innominada establecida en el literal c) numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso y, por el contrario, la falladora de primera instancia negó su decreto bajo el presupuesto del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, desconociendo que los requerimientos y consecuencias de ambos artículos que contienen las medidas cautelares distan entre sí , pues la del estatuto procesal laboral contempla única y exclusivamente la posibilidad de obtener una caución entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones, en tanto que la consagrada en el código general del proceso, se solicitó la prohibición

exclusivamente la posibilidad de obtener una caución entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones, en tanto que la consagrada en el código general del proceso, se solicitó la prohibición de alguna compraventa y/o contrato que afecte la transferencia de dominio de los bienes inmuebles en cabeza de uno de los demandados, la retención de dineros en las cuentas bancarias de los demandados y la retención de salarios, honorarios, auxilio de cesantías y prestaciones sociales que perciba Karina Lucía Ramírez Leal como empleada de la Alcaldía de Ibagué. De igual forma, recordó que, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 350-94457 se encuentra afectado con medidas cautelares dentro de proceso reivindicatorio y proceso ejecutivo con acción personal tramitados ante los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente; en tanto que el bie n inmueble con matrícula inmobiliaria número 350-94458 se encuentra bajo una medida cautelar dentro del proceso reivindicatorio ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y una medida cautelar por un embargo de jurisdicción coactiva dentro del expediente número 202202198 a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; advirtiendo que, de la situación jurídica de los bienes inmuebles referidos, se evidencia un riesgo tangible sobre los posibles actos en los que la consecución de la senten cia se pueda ver afectada. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 014, Recurso Apelación, pdf).

Por auto de 7 de diciembre de 2023 la Jueza a quo dispuso conceder el recurso de apelación

afectada. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 014, Recurso Apelación, pdf).

Por auto de 7 de diciembre de 2023 la Jueza a quo dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de 28 de noviembre de 2023 que rechazó de plano la solicitud de medida cautelar, bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 85A del estatuto procesal laboral y no se refieren actos que se encuentren efectuando los demandados a fin de insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 016, 20230012300, Concede Recurso Apelación, pdf).Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-01

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CONSIDERACIONES

Conforme al anterior recuento, es necesario advertir que conforme el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que , además, son un límite al ejercicio de los poderes públicos que debe n ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

De otra parte, el artículo 132 del C ódigo General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la

son administrativas o judiciales.

De otra parte, el artículo 132 del C ódigo General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , dispone que el Juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Esta obligación busca que los administradores de justicia cumplan con su deber de salvaguardar intereses superiores como el principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia, indistintamente de la naturaleza del asunto y estado en que se encuentre, pues se erige como una garantía para los administrados, a fin de asegurar el perfeccionamiento de los derechos materiales y procesales que les asisten.

A su vez, el artículo 133 numeral 5° del Código General del Proceso, determina que un proceso es nulo en todo o en parte, entre otras, cuando “…se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…”.

Y, por su parte, el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que: “…Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instalaciones, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad…”

Finalmente, el inciso 2° del artículo 85A del estatuto procesal laboral prevé que recibida la solicitud de medida cautelar dentro del trámite del proceso ordinario, se citara a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, “…oportunidad en la cual las partes presentaran las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto…”

solicitud de medida cautelar dentro del trámite del proceso ordinario, se citara a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, “…oportunidad en la cual las partes presentaran las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto…”

En el presente caso, se observa que la parte activa desde un inicio advirtió las diferencias entre las medidas cautelares consagradas en los artículos 85A de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la referida en el artículo 590 del Código General del Proces, y que , en consecuencia, solicitó que se diera aplicación a la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencia C -034 de 2021 en cuanto a su procedencia, en tanto el Juez Laboral con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar á la procedencia de su adopción, por lo que le correspondía a la falladora de primera instancia, analizar la procedencia y pertinencia de decretar la medida cautelar innominada y /o la prevista en el estatuto procesal laboral. Sin embargo, la Jueza a quo resolvió rechazar de plano la solicitud deRadicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-01

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Demandante: Diego Fernando Rodríguez Jiménez

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medida cautelar y se abstuvo de convocar a la respectiva audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, que de tajo negó la medida, bajo el

medida cautelar y se abstuvo de convocar a la respectiva audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, que de tajo negó la medida, bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos establecidos en la normatividad; pretermitiéndole a las partes la oportunidad de presentar sus pruebas y respectivas alegaciones, lo que de manera diáfana transgrede el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

Así las cosas, se considera imperativo en el presente proceso que, la medida solicitada sea resuelta bajo las previsiones legales pertinentes, esto es, a través de la audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde la decisión proferida el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Civil de Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales del Líbano – Tolima, pero únicamente en lo que tienen que ver con la resolución de la medida cautelar, quedando validadas y con efecto, las demás actuaciones establecidas en dicho proveído. Debiéndose precisar que, con el fin de sanear la actuación viciada de nulidad, la Jueza a quo deberá convocar a la audiencia del artículo 85A del estatuto procesal laboral, a fin de surtir el trámite legal y, en consecuencia, se ordena que, por la Secretaría de Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, se realice la devolución del expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí dispuesto.

Secretaría de Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, se realice la devolución del expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí dispuesto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado en el proceso de la referencia desde el proveído de 28 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales del Líbano – Tolima, únicamente en lo que tiene que ver con la resolución de la medida cautelar, quedando validadas y con efecto, las demás actuaciones establecidas en dicho proveído; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: A fin de sanear la actuación viciada de nulidad, la Jueza a quo deberá convocar a la audiencia del artículo 85A del estatuto procesal laboral, a fin de surtir el trámite legal.

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría de Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, se realice la devolución del expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL MORENO VARGAS

MagistradoFirmado Por: Rafael Moreno Vargas

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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