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TSDJ IBE SL - 73449-31-03-001-1999-00213-01-(21-03-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73449-31-03-001-1999-00213-01-(21-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

Radicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN Ibagué, miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) DEMANDANTE Alirio Murillo DEMANDADO Mario Corredor Vargas y los herederos Clara Inés Carvajal V. de Corredor, Jaime Mauricio Corredor Carvajal y Ana Milena Corredor de Villamil. TIPO DE PROCESO Ejecutivo Laboral

RADICADO NACIONAL 73449-31-03-001-1999-00213-01

ASUNTO Perención. DECISIÓN Confirma por razones diferentes.

ACTA NÚMERO

En la fecha, oportunidad previamente señalada, el Tribunal Superior de Ibagué - Sala de Decisión Laboral se constituyó en audiencia pública para resolver sobre el proceso de la referencia, la cual está integrada por los magistrados Carlos Freddy Aracú Benítez, Rafael Moreno Vastas y Amparo Emilia Peña Mejía.

ANTECEDENTES

El 16 de n oviembre de 1999 solicitó el ejecutante Alirio Murillo que se profiriera mandamiento de pago por las condenas reconocidas a su favor en la sentencia del 23 de enero de 1998, en virtud del contrato de trabajo que se declaró entre él y el demandado Mario Cor redor Vargas, contra los herederos de éste, Clara Inés Carvajal Vda de Corredor, Jaime Mauricio Corredor Carvajal, Ana Milena Corredor Carvajal, Rodrigo Corredor Carvajal y Jaime Ernesto Corredor Carvajal, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.

Vda de Corredor, Jaime Mauricio Corredor Carvajal, Ana Milena Corredor Carvajal, Rodrigo Corredor Carvajal y Jaime Ernesto Corredor Carvajal, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.

Mediante petición de fecha 23 de septiembre de 2011, Jaime Eduardo Corredor Hernández, en calidad de heredero (hijo) del demandado Jaime Ernesto Corredor Carvajal, solicitó a través de apoderado judicial la perención del proceso ejecutivo, por haber transcurrido un lapso de tiempo considerable, sin que el demandante cumpliera la carga procesal de notificar a los herederos determinados de Mario Corredor Vargas y Clara Inés Carvajal de Corredor.Radicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

A través de providencia del 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, niega la anterior solicitud al considerar que con la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010 fue derogada la figura jurídica de la perención consagrada en el art. 23 de la ley 1285 de 2009, que reformó la ley 270 de 1996, pues la vigencia de ésta quedó condicionada a la expedición de las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, lo cual se cumplió con la expedición de la primera.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada en la oportunidad legal soportó su solicitud de revocatoria de la providencia del 2 de noviembre de 2011, aduciendo que la perención continúa vigente

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada en la oportunidad legal soportó su solicitud de revocatoria de la providencia del 2 de noviembre de 2011, aduciendo que la perención continúa vigente conforme a las notas de vigencia de la norma y la jurisprudencia que vienen profiriendo los Tribunales y altas cortes, de tal forma que en sentencia de tutela T -581 del 27 de julio de 2011, la Corte Constitucional amplio sus efectos haciéndolos extensibles aún después de la sentencia en los procesos ejecutivos.

CONSIDERACIONES:

Antes de resolver el asunto planteado, resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por el punto que es objeto de apelación de conformidad con el Art. 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Se guridad Social, que prevé de manera expresa serán apelables “los demás que señale la ley.” A su turno el art. 209A de la ley 270 de 1996, adicionado por el literal a del art. 23 de la ley 1285 de 2009, previó la figura jurídica de la perención, disponiendo que “el auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.” Es decir, que la providencia que resuelva sobre la perención en uno u otro sentido, será apelable.

Según el art. 152 de la C.N. corresponde a las leyes estatutarias regular las materias relacionadas con la administración de justicia, es decir, que se trata de normas aplicables a la función jurisdiccional cualquiera sea su especialización, por

Según el art. 152 de la C.N. corresponde a las leyes estatutarias regular las materias relacionadas con la administración de justicia, es decir, que se trata de normas aplicables a la función jurisdiccional cualquiera sea su especialización, por consiguiente, al regularse el recurso de apelación en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia -, la cual opera en la especialidad laboral, es competente esta Sala de Decisión para conocer de la apelación del auto que negó la perención.Radicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

En primera medida, el tema objeto de alzada, se centra en establecer si la figura jurídica de la perención se encuentra vigente, pues el a quo determinó que había desaparecido jurídicamente con la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010.

La ley 1285 de 2009 cuya vigencia inicio a partir del 22 de enero de 2009, reformó la ley 270 de 1996, consagrando en su art. 23 la perención en los procesos ejecutivos, así:

“Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y de scongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:

a.) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la pere nción con la consiguiente devolución de la demanda

ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la pere nción con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera el caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual se condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue en el devolutivo”.

Esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la perención a los juicios ejecutivos laborables, expresando que con la mencionada figura “pretendió el legislador la de scongestión, ocasionada por la acumulación de gran cantidad de procesos ejecutivos, debido a la falta de interés de los ejecutantes para darles impulso y con ello lograr su culminación, tal como ocurre con aquellos procesos ejecutivos que solo terminan con el pago de las obligaciones ejecutadas, norma que por estar inmersa dentro de una ley estatutaria que cobija a toda la administración de justicia, debe aplicarse a todos aquellos procesos en los cuales se pretende el cumplimiento de una obligación sea ést a de carácter civil o laboral en la que ocupa la atención de la Sala”1. (Subraya fuera del texto).

Entre los objetivos que fundamentaron el proyecto de ley que dio lugar a la ley 1285 de 2009, se encuentran (i) la necesidad de propiciar condiciones para una mayor eficacia y celeridad en la administración judicial, (ii) enfrentar la congestión judicial, (iii) fortalecer el derecho de acceso a la administración de justicia como forma de contribuir a la paz

2009, se encuentran (i) la necesidad de propiciar condiciones para una mayor eficacia y celeridad en la administración judicial, (ii) enfrentar la congestión judicial, (iii) fortalecer el derecho de acceso a la administración de justicia como forma de contribuir a la paz del país y (iv) la reducción de la mora y de los n iveles de atraso y congestión. Asimismo, se estableció como motivación en el respectivo proyecto de ley: “Para el Gobierno Nacional ha sido un cometido de especial empeño posibilitar la implementación de acciones dirigidas a superar la congestión judicial , la adopción de

1 Proceso Ejecutivo de Carlos Humberto Díaz Osorio contra José Alberto Henao Jaramillo, Rad. 200200077-02, M.P. Humberto Albarello Bahamón.Radicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

reformas legales y procedimientos ágiles y expeditos y la coordinación de esfuerzos para la búsqueda de alternativas razonables para el mejoramiento de las condiciones del aparato judicial que se reflejen en una respuesta oportuna a la dem anda ciudadana”.

Allí mismo se expuso como causales de atraso de la administración judicial, la inactividad de los procesos y la congestión. La primera tiene lugar por la misma inactividad de las partes en el proceso judicial cuando están obligados a hacerlo, razón por la cual se encuentran en suspensión o interrumpidos por lo que debía hacerse un estudio encaminado a volver a implementar la muerte de los procesos judiciales cuando haya inactividad de las partes procesales.

Uno de los mayores atrasos se detectó en lo s procesos ejecutivos, adelantados ante la jurisdicción civil, pues la mayoría de ellos están paralizados por estar pendiente “…de

haya inactividad de las partes procesales.

Uno de los mayores atrasos se detectó en lo s procesos ejecutivos, adelantados ante la jurisdicción civil, pues la mayoría de ellos están paralizados por estar pendiente “…de una notificación, de un turno para fallo o del arribo de una pieza procesal. De allí, que se hubiera propuesto con razón la figura de la perención tras 6 meses de inactividad del proceso en el Despacho Judicial”2.

Conforme a lo expuesto , se concluye que las disposiciones contenidas en la ley 1285 de 2009 pretenden implementar una serie de mecanismos o medidas tendientes a combatir la mora, la congestión y el atraso judicial, en ocasiones causado por la inactividad de las partes, consagrándose la perención en los procesos ejecutivos como figura jurídica que contribuye al logro de tal cometido.

La Corte Constitucional en sente ncia C-713 de 2008 declaró exequible el art. 23 de la ley 1285 de 2009, expresando respecto a la figura jurídica de la perención lo siguiente: “1.- El artículo 23 del proyecto adiciona una norma a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, el artículo 209A. Sin embargo, como el artículo 209 de dicha ley fue declarado inexequible en la Sentencia C -037 de 1996, el artículo propuesto corresponde a un artículo nuevo. 2.- La norma regula dos cuestiones diferentes, ambas de manera transitoria (“mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la afiliación y descongestión en los diferentes procesos judiciales ”). En primer lugar, el literal a) consagra la perención en los procesos ejecutivos derivada de la inactividad del demandante durante nu eve (9) meses o más, cuya

procesos judiciales ”). En primer lugar, el literal a) consagra la perención en los procesos ejecutivos derivada de la inactividad del demandante durante nu eve (9) meses o más, cuya declaratoria podrá hacerse de oficio o a petición de parte… 3.- En cuanto a la perención, la Corte ya ha tenido ocasión de explicar que constituye “ una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a

2 Cámara de Representantes Ponencias, Año XVI-No. 275, del 13 de junio de 2007.Radicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación . También ha destacado su armonización con los preceptos constitucionales, en virtud de importancia como ins titución sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administración de justicia. Ha dicho al respecto: “La perención tiene por finalidad imprimirle seriedad, e ficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las parte s muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el debe r de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y

cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el debe r de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (Preámbulo y artículos 2, 228 y 229 de la C.P.). Tal como se planteó reiteradamente en la exposición de motivos y e n el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso. Ante esta circunstancia, considera la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y consti tucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador ”. (Subraya fuera del texto). De acuerdo a lo anterior, se establece que la figura jurídica de la perención se encuentra ajustada a los mandatos constitucionales por haberlo declarado expresamente la Corte Constitucional en la sentencia C -713 de 2008, cuya parte resolutiva tiene efectos erga omnes y vinculantes, pues su parte considerativa constituye un criteri o auxiliar para la actividad judicial y la aplicación del derecho en general, conforme al art. 48 de la ley 270 de 1996.

Ya esta Corporación había advertido que la figura de la perención desapareció del

constituye un criteri o auxiliar para la actividad judicial y la aplicación del derecho en general, conforme al art. 48 de la ley 270 de 1996.

Ya esta Corporación había advertido que la figura de la perención desapareció del escenario jurídico con la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, manifestando: “Debemos pues advertir como la misma ley 1285 de 2009 le dio vida jurídica en el tiempo a su artículo 23, de suerte que la multicitada figura de la “perención”, tendrá vigencia “mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales”, en tanto que mediante la ley 1395 del 12 de julio de 2010, “se adoptaronRadicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

medidas en materia de descongestión”, derogando consecuencialmente, el artículo que contempló la figura de la perención.”3

Si bien es cierto, la perención se estableció por el legislador como medida de descongestión tran sitoria, también lo es que no puede entenderse extinguida con la expedición de una ley posterior que adoptó medidas de descongestión judicial como es la ley 1395 de 2010, pues le corresponde al legislador a través de una norma jurídica establecer con claridad el límite temporal de vigencia de esa figura jurídica, con mayor razón, cuando el motivo que determinó su creación se encuentra latente, pues la congestión de los despachos judiciales es una realidad a que se ve avocada la comunidad en general, en la medida de que existen multiplicidad de procesos judiciales que están paralizados por la inactividad de las partes.

La congestión judicial es un problema generalizado, plenamente vigente, es así, que la

comunidad en general, en la medida de que existen multiplicidad de procesos judiciales que están paralizados por la inactividad de las partes.

La congestión judicial es un problema generalizado, plenamente vigente, es así, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J udicatura en lo corrido del año 2012 ha emitido multiplicidad de Acuerdos, entre otros los Acuerdos PSAA12-9263, PSAA129258, PSAA12 -9250, PSAA12 -9227, PSAA12 -9226, PSAA12 -9223, todos los cuales implementan medidas para superar la congestión judicial que se presenta en las diferentes jurisdicciones.

En fecha posterior al pronunciamiento emitido por esta Corporación 4 la Corte Constitucional en sentencia T-581 de 20115 aplicó la figura jurídica de la perención por considerarla vigente y que inclusiv e opera en los procesos ejecutivos, después de emitirse la sentencia que continua seguir adelante la ejecución. De este fallo se resalta que el Tribunal Constitucional remitiéndose a las sentencias C -918 de 2001, C-1104 de 2001 y C-713 de 2008 concluyó: “Así las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos , con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso ”. Adicionalmente agregó con relación al caso concreto allí resuelto: “Para esta Sala de Revisión la interpretación dada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué del

Adicionalmente agregó con relación al caso concreto allí resuelto: “Para esta Sala de Revisión la interpretación dada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, no se aviene al querer del legislador, quien instituyó esta figura con la finalidad de descongestionar el aparato judicial de proces os abandonados por los ejecutantes y, no perpetuar la deuda perseguida convirtiéndose en una carga excesiva para el

3 Proceso Ejecutivo de Carlos Humberto Díaz Osorio contra José Alberto Henao Jaramillo, Rad. 200200077-02, M.P. Humberto Albarello Bahamón. 4 Ibídem, Sentencia del 3 de febrero de 2011. 5 La fecha de esta sentencia corresponde al 27 de julio de 2011.Radicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

ejecutado; por ello, se constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por interpretación errónea de la ley.”

Es así que esta corporación se apartará del precedente horizontal asentado en oportunidad anterior, pues no es dado entender que la figura jurídica de la perención se encuentra derogada, teniendo en cuenta (i) que si bien se concibió por el legisl ador como una medida transitoria, tampoco existe una norma jurídica que demarque el límite temporal de su vigencia, más aún cuando la congestión judicial por inactividad de las partes es un problema vigente en la administración de justicia y fue el motivo que condujo al legislador a la creación de la mencionada figura jurídica, (ii) que la Corte Constitucional en sentencia C -713 de 2008 la declaró ajustada a los mandatos

partes es un problema vigente en la administración de justicia y fue el motivo que condujo al legislador a la creación de la mencionada figura jurídica, (ii) que la Corte Constitucional en sentencia C -713 de 2008 la declaró ajustada a los mandatos constitucionales, decisión que tiene efectos generales y vinculantes, (iii) que la Corte Constitucional en sentencia T -581 de 2011 haciendo acopió del anterior pronunciamiento, la aplicó a un caso concreto, concluyendo que el mecanismo procesal de la perención se encuen tra vigente, sin manifestar que hubiera sido derogado con la expedición de la ley 1395 de 2010, y (iii) que constituye una carga excesiva, someter al ejecutado a un proceso judicial interminable por la desidia del ejecutante.

Siendo así, se concluye que la perención es un mecanismo procesal vigente y que por lo tanto, es forzoso analizar si en el presente caso se configuró, de acuerdo a las actuaciones surtidas al interior del proceso.

En primera medida hay que decir que “ La figura de la perención ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que s e produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte . En consecuencia, la ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada.

Así, es claro entonces que la institución de la perención se puede solicitar en los procesos ejecutivos cuando el expediente permanezca en secretaria durante nueve meses o más . Lo anterior, en razón a que esta manera de terminación anormal del proceso entraña una sanción

Así, es claro entonces que la institución de la perención se puede solicitar en los procesos ejecutivos cuando el expediente permanezca en secretaria durante nueve meses o más . Lo anterior, en razón a que esta manera de terminación anormal del proceso entraña una sanción para quien tiene a su cargo el impulso del proceso y no lo ejerce”6.

Alega el apelante que mediante providencias del 25 de noviembre de 1999 y 21 de junio de 2005, el Juez ordenó proceder a las notificaciones de los herederos determinados de Mario Corredor Vargas (q. e. p. d.) y Clara Inés Carvajal de Corredor (q. e. p. d. ), transcurriendo para el cumplimiento de dicha carga procesal 11 y 6 años respectivamente, sin que el actor realice lo propio.

6 Sentencia T-581 de 2011.Radicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

En el presente caso, el a quo en auto del 25 de noviembre de 1999, previó a proferir mandamiento de pago ordenó la notifica ción de la sentencia (título ejecutivo) a los herederos determinados e indeterminados del causante Mario Corredor Vidales y decretó la práctica de medidas cautelares.

Analizadas las diligencias surtidas en el proceso ejecutivo, se advierte que la parte demandante ha estado atenta a la tramitación del proceso, impulsando el decreto y práctica de medidas cautelares y la notificación de los herederos del demandado, pues comparecieron al proceso en dicha calidad Clara Inés Carvajal Vda de Corredor, Jaime Mauricio Corredor Carvajal, Ana Milena Corredor Carvajal y Jaime Ernesto Corredor

comparecieron al proceso en dicha calidad Clara Inés Carvajal Vda de Corredor, Jaime Mauricio Corredor Carvajal, Ana Milena Corredor Carvajal y Jaime Ernesto Corredor Carvajal, como se visualiza a folio 63, quedando pendiente la notificación de Rodrigo Corredor Carvajal.

Los citados demandados que se hicieron parte en el proceso, han actuado en el mismo elevando solicitudes de nulidad (fls. 65 a 68), levantamiento de medidas cautelares (fl. 84) y prescripción de la acción ejecutiva (fl. 125), por lo cual el proceso se ha mantenido en constante trámite a causa de la actividad tanto de la p arte demandada como demandante.

Si bien se presentó un lapso de tiempo de inactividad que supera los 9 meses que regula la perención (fls. 81 a 86) el mismo fue superado por la reanudación posterior de la actuación con motivo de la solicitud presentada por los demandados. Por otro lado, la última actuación desplegada por la parte demandante corresponde a la petición del día 1º de octubre de 2010 (elaborar nuevamente el despacho comisorio para la práctica del secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 50C-1407258) obrante a folio 197, la cual fue resuelta por el juzgado en providencia el 9 de marzo de 2011, elaborándose el respectivo despacho comisorio el 25 de julio de 2011, el cual fue retirado el 18 de agosto de 2011 (fl.199), presentándose a contin uación, el 23 de septiembre del mismo año, la petición de perención del proceso por parte del heredero determinado (hijo) de

agosto de 2011 (fl.199), presentándose a contin uación, el 23 de septiembre del mismo año, la petición de perención del proceso por parte del heredero determinado (hijo) de Jaime Ernesto Corredor Carvajal, quien ya había sido notificado de la existencia del título ejecutivo.

Los anteriores motivos, permiten concluir que pese a estar pendiente la notificación de uno de los herederos (Rodrigo Corredor Carvajal) y de los herederos indeterminados del demandado Mario Corredor Vargas, al igual que la de los herederos indeterminados de Clara Inés Carvajal viuda de Corredor (fl. 83) (esto último ordenado en providencia del 21 de junio de 2005 fl. 95) , no operó la figura jurídica de la perención, pues el proceso ha sido impulsado por la parte actora a través del trámite de las notificaciones y la solicitud de medidas cautelares, asimismo, por la actividad desplegada por los demandados que están vinculados al proceso; si bien se presentó alguna suspensiónRadicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

que encuadra en el término de los 9 meses, ésta fue superada por la actuación posterior del apoderado judicial de los demandados.

Siendo así, se confirmará la decisión de primera instancia por motivos diferentes, teniendo en cuenta que conforme a lo discurrido esta Sala concluyó que el mecanismo procesal de la perención está vigente, empero, en el presente cas o no se configuró por no haberse presentado la inactividad del proceso durante el término de los 9 meses, conforme a la última actuación desplegada por la parte actora.

procesal de la perención está vigente, empero, en el presente cas o no se configuró por no haberse presentado la inactividad del proceso durante el término de los 9 meses, conforme a la última actuación desplegada por la parte actora.

Sin costas en sede de instancia. Continúese con el trámite normal del proceso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en Sala Cuarta de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia recurrida, por motivos diferentes, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.

Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Se declara cerrada la audiencia y se firma por los que en ella intervinieron, así como por el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

Los Magistrados,

CARLOS FREDDY ARACÚ BENÍTEZ

RAFAEL MORENO VARGAS AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

NAYIB YABER ENCISO Secretario.Radicado nacional: 73001-31-05-006-1999-00213-01

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