TSDJ IBE SL - 73449-31-03-001-2024-00141-01-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73449-31-03-001-2024-00141-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Proceso especial de fuero sindical: 73449-31-03-001-2024-00141-01 Página 1 de 7
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Grado jurisdiccional de consulta Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical – Reintegro Demandante Caja de Compensación Familiar CAFAM Demandado Israel García Godoy Radicación 73449-31-03-001-2024-00141-01 Despacho de origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima Decisión Confirma
ASUNTO
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por decisión del 4 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del fuero Sindical del señor Israel García Godoy, y autoriz ó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, para que dé por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
Lo anterior, al encontrar configurada la justa causa de terminación del contrato de trabajo al señor ISRAEL GARCÍA GODOY, de conformidad
para que dé por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
Lo anterior, al encontrar configurada la justa causa de terminación del contrato de trabajo al señor ISRAEL GARCÍA GODOY, de conformidad con lo establecido en el CST en el artículo 62 numeral 14 , por haberle sido reconocida pensión de vejez y encontrarse en nómina de pensionados.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe indicarse que e n el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal,Proceso especial de fuero sindical: 73449-31-03-001-2024-00141-01 Página 2 de 7
condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
Problema jurídico : La Sala establecerá si se reúnen los presupuestos para levantar el fuero sindical del demandado en razón del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a solicitud de su empleador.
Tesis: Se cumplen los presupuestos para ordenar el levantamiento de fuero sindical del señor Israel García Godoy, por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez constituye justa causa para ello.
En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.
Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.
De la existencia del vínculo laboral
No fue objeto de debate la vinculación laboral del señor Israel García Godoy en el cargo de Mecánico de Bombas de Agua en la Sección
siguientes argumentos fácticos y jurídicos.
De la existencia del vínculo laboral
No fue objeto de debate la vinculación laboral del señor Israel García Godoy en el cargo de Mecánico de Bombas de Agua en la Sección de Mantenimiento, desde el 16 de agosto de 1990 y a través de contrato a término indefinido, conforme se acept a desde la demanda y se corrobora con la certificación expedida el 10 de octubre de 2024 por la jefe de relaciones laborales de CAFAM 1; tampoco la afiliación del trabajador al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”, ni su elección como suplente de la subdirectiva de Melgar – Tolima, la que también fue reconocida por la parte atora en su demanda y además se corrobora con la certificación expedida el 28 de octubre de 2024 por la coordinadora del grupo interno de trabajo archivo sindical2.
Del f uero sindical – fundamentos normativos y jurisprudenciales
El artículo 39 de la Constitución Política, estipuló el derecho de asociación sindical, consagrando en ella, la protección constitucional al fuero sindical, lo cual también se encuentra amparado en los convenios internacionales adoptados por la OIT8 y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico, y el cual se encuentra definido en el Código Sustantivo del Trabajo, así:
“ART. 405. —Modificación. D. 204/57, art. 1º. Definición. Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores d e no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos
sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores d e no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos
1 Expediente digital. 003Demanda. Pág. 21. 2 Expediente digital. 003Demanda. Pág. 23.Proceso especial de fuero sindical: 73449-31-03-001-2024-00141-01 Página 3 de 7
de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Esta garantía constitucional es una consecuencia de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados, y evitar que se torne ilusorio su derecho de asociación sindical; tal prerrogativa, en este caso, se concreta en la protección de los directivos sindicales con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales
La mencionada garantía propia de trabajadores sindicalizados, no cobija a todos los trabajadores que hacen parte del sindicato, sino a aquellos de que trata el artículo 406 del CST, veamos:
“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.”
De la lectura anterior, se deduce que los miembros de la junta directiva y subdirectiva de la organización sindical, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, obtienen garantía foral por el tiempo que dure su mandato hasta seis meses más, grupo dentro del cual se encuentra el señor ISRAEL GARCÍA GODOY como se indicó en párrafos precedentes.
Así las cosas, es claro que el demandado ISRAEL GARCÍA GODOY
su mandato hasta seis meses más, grupo dentro del cual se encuentra el señor ISRAEL GARCÍA GODOY como se indicó en párrafos precedentes.
Así las cosas, es claro que el demandado ISRAEL GARCÍA GODOY se encuentra amparado por fuero sindical, tal como lo concluyó la operadora judicial de primer grado, por manera, que procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para ordenar el le vantamiento de su fuero.Proceso especial de fuero sindical: 73449-31-03-001-2024-00141-01 Página 4 de 7
Para ello, cumple mencionar que el artículo 410 del CPL consagra que las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado son:
“a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”
A su vez, el artículo 62 del mismo estatuto, consagra las justas causas para la terminación del contrato, y en lo referente al caso en concreto, el empleador se amparó en el otorgamiento de la pensión de vejez, que encuentra sustento legal en el literal A, numeral 14, de los artículos 62 y 63 del CST.
En consecuencia, no basta con verificar la ocurrencia de los presupuestos de causación de la prestación, pues de acuerdo con la sentencia de la H. Corte Constitucional C -1037 de 2003, además deberá
artículos 62 y 63 del CST.
En consecuencia, no basta con verificar la ocurrencia de los presupuestos de causación de la prestación, pues de acuerdo con la sentencia de la H. Corte Constitucional C -1037 de 2003, además deberá verificarse que al trabajador le sea reconocida la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados, ello en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y el disfrute de la prestación. Al respecto la sentencia SL 2303 de 2021 que a su vez reitera los expuesto en decisiones SL3108-2019, que reiteró lo dicho en la SL2509-2017, expresó:
[…] Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabaja dor oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administrado ras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». En
«además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimie nto de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que util iza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trataProceso especial de fuero sindical: 73449-31-03-001-2024-00141-01 Página 5 de 7
de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que l a ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad
Así las cosas, tenemos que en el presente caso se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprude ncia, por cuanto: i) el trabajador demandado ISRAEL GARCÍA GODOY , según certificación expedida el 28 de octubre de 2024 por la coordinadora del grupo interno de trabajo archivo sindical3, pertenecía a la subdirectiva Seccional Melgar del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF” de primer grado; ii) Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución SUB186455
del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF” de primer grado; ii) Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución SUB186455 del 18 de julio de 2023 y mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 2024 proveniente de COLPENSIONES se certificó que el señor ISRAEL GARCIA GODOY se encuentra en nómina de pensionados desde el mes de agosto de 2023, circunstancias que aunque no se pudieron establecer con la contestación de la demanda por no haberse presen tado, por demás fueron confesadas por el demandado al absolver el interrogatorio de parte.
Bajo tales parámetros, resulta palmar que de conformidad con lo establecido en el literal b) numeral 14) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, existe j usta causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical del señor ISRAEL GARCÍA GODOY en su calidad de suplente de la subdirectiva Seccional Melgar del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”, habida cuenta que Colpensiones reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez mediante la Resolución SUB186455 del 18 de julio de 2023 , hecho que reconoció al absolver interrogatorio de parte, tanto así que desde el mes de agosto de 2023 recibe la mesada pensional, no quedándole entonces otra alternativa al juez laboral que ordenar el levantamiento de la protección constitucional para abrir paso a la ruptura definitiva de ese vínculo contractual, como efectivamente lo hizo la instancia inicial.
En consecuencia, se habrá de confirmar la sentencia consultada.
ordenar el levantamiento de la protección constitucional para abrir paso a la ruptura definitiva de ese vínculo contractual, como efectivamente lo hizo la instancia inicial.
En consecuencia, se habrá de confirmar la sentencia consultada.
COSTAS
Sin c ostas de esta instancia dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita.
DECISIÓN
3 Expediente digital. 003Demanda. Pág. 23.Proceso especial de fuero sindical: 73449-31-03-001-2024-00141-01 Página 6 de 7
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la Caja de Compensación Familiar CAFAM contra el señor Israel García Godoy, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.
Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.
Decisión aprobada mediante Acta N. 108 del 09 de diciembre de 2024.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaProceso especial de fuero sindical: 73449-31-03-001-2024-00141-01 Página 7 de 7
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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