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TSDJ IBE SL - 73449-31-03-002-2017-00121-01-(05-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73449-31-03-002-2017-00121-01-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Red. 73349-31-03-002-2017-00121-01 MG Pon. Dra. Amparo Emitía Peña Mejía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA PÚBLICA)

REF: ORDINARIO DE LUZ MILA MOLANO RODRIGUEZ contra HOTEL PLAZA

CRILLON, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN,

Y OTROS RADICACIÓN 73449-31-03-002-2017-00121-01

MAGISTRADO PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.

ANTECEDENTES El cinco (5) de marzo del año dos mil veinte (2020), a la hora de las dos y diez (2:10) de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de lbagué y profirió el siguiente AUTO, discutido y aprobado mediante Acta No. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto del 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, providencia mediante la cual se dio aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS y se ordenó el archivo definitivo del proceso. (fi. 75) ANTECEDENTES Luz Mila Molano Rodríguez actuando por medio de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -Sociedad Activos Especiales SAS y la Corporación Finanzas de América

ANTECEDENTES Luz Mila Molano Rodríguez actuando por medio de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -Sociedad Activos Especiales SAS y la Corporación Finanzas de América "Corfiaméricas S.A.", para que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo desde el 1° de julio de 1988 hasta el 15 de julio de 2014 y como consecuencia de ello, se ordene a cargo de los demandados el pago de cesantías, intereses de cesantía, dotaciones, indemnización por despido injusto, aportes a pensión, sanción por no consignación de cesantías, e indemnización moratoria. (fi. 3) TRAMITE PROCESAL El 15 de noviembre de 2017 se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de dicho auto y el traslado de la demanda, a los demandados. (fl. 28) Página 1 de 4MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía. La Sociedad Activos Especiales SAS compareció al proceso y contestó la demanda. (fls. 45 a 53) El 18 de mayo de 2018, la A quo requirió a la parte actora para que adelantara el trámite de notificación a las demandadas en debida forma. (fi. 36) Con auto del 24 de mayo de 2019 y ante solicitud de emplazamiento formulada por la parte adora, la Juez de primer grado le indica que no se accede a ello, por cuanto no ha surtido en debida forma el trámite de notificación, por lo que lo conmina a que realice el trámite respectivo. (fl. 74) El 10 de diciembre de 2019, ante el silencio absoluto de la parte actora

notificación, por lo que lo conmina a que realice el trámite respectivo. (fl. 74) El 10 de diciembre de 2019, ante el silencio absoluto de la parte actora frente al último requerimiento, dispuso aplicar el parágrafo único del artículo 30 del CPTSS y ordenó el archivo del proceso. (fl. 75) Contra esta providencia, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (fls. 76 y 77) El primero de los recursos fue rechazado por extemporáneo y el segundo no se concedió al estimar la Juez de primer grado, que no es apelable. (fi.

  1. RECURSO La parte actora finca su inconformidad en que el trámite de notificación de los demandados se ha tardado en razón a que el agente liquidador de una de las demandadas no se ha querido presentar al proceso.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del artículo 321, numeral 7°, del Código General del Proceso, por aplicación en virtud al principio de integración consagrado en el artículo 145 de CPTSS. Problema jurídico a resolver. ¿Procede en aplicación del artículo 30 del CPTSS el archivo del proceso? ¿La inactividad en el proceso por parte de la demandante en el trámite de notificación, se reflejó frente a la totalidad de los demandados? Argumentación. El artículo 30 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: "Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se

prevé: "Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente." De acuerdo con el texto de la norma acabada de referir, y en aras de resolver el primer problema jurídico, ha de señalarse que la misma permite el archivo del proceso, cuando la parte actora como interesada en el trámite de notificación de Página 2 de 4Rad. 73349-31-03-002-2017-00121-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía. su demandado, no realiza en un términos de 6 meses, la gestión necesaria para su práctica. En el presente asunto, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 15 de noviembre de 2017, notificado por estado el 16 del mismo mes y año (fl. 28 fte.), luego los 6 meses a que alude la norma en comento, se vencieron el 16 de mayo de 2018. Sin embargo, frente a los demandados en este juicio, se observa que el 4 de mayo de 2018, esto es, antes de los seis meses en referencia, se inició el trámite para notificación respecto de la Sociedad Activos Especiales SAS (fls. 32 a 35), luego desde un principio ha de decirse que no sería respecto de este demandado, aplicable lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, pues inclusive, en cuanto a este accionado se refiere, ya existe pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, a través de la contestación de demanda que presentó y que se

aplicable lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, pues inclusive, en cuanto a este accionado se refiere, ya existe pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, a través de la contestación de demanda que presentó y que se visualiza a folios 45 a 53. Es un contrasentido ordenar el archivo del proceso, como lo hizo la A quo, porque según ella, no se había adelantado trámite para notificación en el término señalado en la norma ya antes mencionada, cuando, ya tal demandado compareció al proceso. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a la codemandada Corfiamérica SAS, pues respecto de ella tan solo se inició el trámite de notificación hasta el 3 de diciembre de 2018, esto es, más allá de los seis meses que se viene aludiendo. (fls. 68 y 69) En aquella oportunidad se envió la citación para diligencia de notificación personal, sin que se hubiera continuado con el trámite como lo era la citación por aviso a la que refiere el artículo 29 del CPTSS, lo que motivó a la A quo a conminarlo para que realizara este último trámite, lo cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2019, sin que la parte demandante hubiera mostrado gestión alguna en cumplimiento a este último auto. De otro lado, se tiene que como justificación a la mora en el trámite de notificación, expresa el recurrente, que se debe a su estado de liquidación, sin embargo, de ello, esto es, del estado de liquidación no obra prueba alguna en el expediente, mucho menos de las conductas que le endilga al liquidador de no quererse presentar al proceso. Para la Sala, sería respecto de esta codemandada, que se presentaría el supuesto

ello, esto es, del estado de liquidación no obra prueba alguna en el expediente, mucho menos de las conductas que le endilga al liquidador de no quererse presentar al proceso. Para la Sala, sería respecto de esta codemandada, que se presentaría el supuesto fáctico previsto en el plurimencionado parágrafo único del artículo 30 del CPTSS, en tanto ya ha trascurrido más de seis meses después de admitida la demanda en su contra, sin que la parte actora haya gestionado la totalidad del trámite para lograr su notificación, ni siquiera, ante el requerimiento que el Juzgado de primera instancia le hizo en auto del 24 de mayo de 2019. (fl. 74) Es así como, estima la Sala, se debe revocar parcialmente el auto del 10 de diciembre de 2019 proferido por la Juez de primer grado, en cuanto ordenó terminar el proceso y su archivo respecto de la Sociedad Activos Especiales SAS, para en su lugar, disponer la continuación del mismo solo con este demandado, manteniéndose entonces la decisión de archivo respecto de Corfiamérica SAS. Página 3 de 4-- MG Pon. Dra. Amparo Emitía Peña Mejía. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por LUZ MILA MOLANO RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES ASA y en su lugar, se dispone que continúe con el trámite normal del mismo respecto de ésta. En lo demás, se confirma.

SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES ASA y en su lugar, se dispone que continúe con el trámite normal del mismo respecto de ésta. En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Esta sentencia queda notificada en estados.

CÓPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

EMILiA PENA

Magistrada ONICA IMENA RE ES MARTI EZ OSVO -10 :ANAS Magistrada Magistrado Página 4 de 4

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