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TSDJ IBE SL - 73449-31-03-002-2019-00028-01-(26-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73449-31-03-002-2019-00028-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73449-31-03-002-2019-00028-01

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Sergio Mauricio Rodríguez Amaya.

Demandada: Carlos Alberto Vargas Bermúdez en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio “Restaurante Parrilla Don Carlos ”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73449-31-03-002-2019-00028-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ AMAYA.

Demandada: CARLOS ALBERTO VARGAS BERMÚDEZ en calidad de propietario

del Establecimiento de Comercio “Restaurante Parrilla Don Carlos”

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 enero de 2023Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso

MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el re curso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MelgarTolima, que resolvió declarar imprósperas las excepciones de mér ito propuestas por la demandada; declar ar que entre el demandante Sergio Mauricio Rodríguez Amaya como trabajador y el demandado Carlos Alberto Vargas Bermúdez como empleador existió un contrato laboral vigente entre el 5 de enero de 2016 y el 13 de junio de 2018; condenar al demandado a cancelar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $4.390.000 por concepto de diferencias salariales; $4.500.000 por concepto de auxilio de cesantías; $540.000 por concepto de intereses a las cesantías; $4.500.000 por concepto de prima de servicios; $2.250.000 por concepto de vacaciones; la suma de $60.000 diarios desde el 14 de junio de 2018 y hasta el 14 de febrero de 2019 , fecha límite para la consignación de l auxilio de cesantías; la suma de $1.800.000 por concepto de costas y negó las demás pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Refirió la Jueza a quo, que para que exista un contrato de trabajo deben concurrir los tres

de $1.800.000 por concepto de costas y negó las demás pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Refirió la Jueza a quo, que para que exista un contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos prescritos en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral, esto es, la prestación delRadicado No.: 73449-31-03-002-2019-00028-01

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Sergio Mauricio Rodríguez Amaya.

Demandada: Carlos Alberto Vargas Bermúdez en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio “Restaurante Parrilla Don Carlos ”

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servicio, la remuneración la prestación del servicio. Indicó que conforme a la presunción legal del artículo 24 ibidem, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, por lo que, la prestación del servicio, la remuneración y los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral le corresponde probarlos al trabajador y al empleador le corresponde desvirtuar el elemento de la subordinación ; que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, se ciñe a los servicios contratados de una persona para que desarrolle una determinada actividad cumpliendo con algunas condiciones y lineamientos a la voluntad del contratante, por lo cual debe pe rcibir el pago de sus honorarios, además, de estar regulado por el Código Civil y el Código de Comercio; quede las pruebas recaudadas a lo largo del plenario, se logró demostrar que el demandante prestó sus servicios a favor del establecimiento de comercio de propiedad del demandado como chef y organizador de trabajo de cocina , bajo completa subordinación. que esa

Código de Comercio; quede las pruebas recaudadas a lo largo del plenario, se logró demostrar que el demandante prestó sus servicios a favor del establecimiento de comercio de propiedad del demandado como chef y organizador de trabajo de cocina , bajo completa subordinación. que esa labor era prestada en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. o 4:00 p.m. dependiendo de la temporada y que percibía una remuneración de $60.000 diarios; concluyendo, que el vínculo que existió entre el demandante y el demandado no fue de naturaleza civil, por el contrario, lo que se configuró fue una relación laboral en la que el demandante prestó unos servicios personales a favor de una remuneración, sin que se logrará acreditar con una prueba en contrario, esto es, que el actor tuviera independencia y/o autonomía en el desarrollo de sus laborales que desvirtuara el elemento de la subordinación, motivo por el cual, era procedente imponer las condenas por concepto de diferencias salariales y prestaciones sociales solicitadas en el libelo genitor.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandad o interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque la sentencia de p rimera instancia, argumentando que el acervo probatorio no fue suficiente para acreditar que el actor en ejecución de sus labores cumpliera un horario, que además el demandante después del pago de unas incapacidades no regresó al sitio de trabajo y que dentro del plenario reposa un dictamen médico laboral que da cuenta que los padecimientos sufridos por el accionante no son consecuencia de un accidente de carácter laboral.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto

padecimientos sufridos por el accionante no son consecuencia de un accidente de carácter laboral.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva , se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.Radicado No.: 73449-31-03-002-2019-00028-01

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PROBLEMA JURÍDICO

En razón al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la Sala determinará sí el demandado logró desvirtuar probatoriamente la existencia del contrato de trabajo alegado por el accionante, o sí por el contrario se dan los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral y si resulta procedente la condena por prestaciones sociales impuestas en primera instancia.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 26 de mayo de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Vence Traslado Alegar. pdf).

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 26 de mayo de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Vence Traslado Alegar. pdf).

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión recurrida, teniendo en cuenta que de la valoración probatoria se puede concluir que se configuraron los presupuestos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, lo cual conlleva a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y la consecuente condena por concepto de prestaciones sociales, conforme lo advirtió la Jueza de primera instancia

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar)

En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario.Radicado No.: 73449-31-03-002-2019-00028-01

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Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, n o es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al pre sunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto

prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al pre sunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual conden a por las acreencias laborales que allí se deriven , conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1420 de 2018.

En claro lo anterior, pretende el recurrente que se revoque la declaratoria de la existencia del contrato laboral decretado por la Jueza a quo, de una parte, por cuanto a su juicio no se logró demostrar que en cumplimiento de las labores ejecutadas por el demandante estuvieran sujetas al cumplimiento de un horario y de otra parte, reposa un dictamen médico laboral que da cuenta que los padecimientos sufridos por el accionante no son consecuencia de un accidente laboral.

Al respecto se analizará la prueba documental y testimonial allegada al proceso, se logró evidenciar lo siguiente:

Sea lo primero precisar que, en la contestación de la demanda, fue la misma parte pasiva quien aceptó que el actor prestó sus servicios para el restaurante “Parrilla Don Carlos” , la cual se pactó de manera verbal , con una remuneración de $60.000 diarios y que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que los sábados y domingos su

jornada era de 8 horas diarias y que la mayoría de los días feriados el demandante no los trabajó.

De las pruebas testimoniales se extrae lo siguiente:

El demandado Carlos Alberto Vargas Bermúdez indicó que el actor pres tó sus servicios a su favor desde enero de 2016 y que se pactó como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual, que el demandante no tenía un horario establecido pero que se presentaba a su sitio de trabajo entre las 7:00 a.m. y las 8:00 a.m., hasta aproximadamente las 2:00 p.m. y/o las 3:00 p.m., que el demandante dejó de prestar sus servicios por que se enfermó.Radicado No.: 73449-31-03-002-2019-00028-01

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Por su parte Sergio Mauricio Rodríguez Amaya precisó que pactó con el demandando que sería el responsable de la producción y algunas cuestiones administrativas del Restaurante “Parrilla Don Carlos”; que él supervisaba al personal conforme las órdenes del d emandado y que todos los días debía reportarle a Carlos Alberto Vargas sobre la producción del restaurante, que su labor era de chef y jefe de cocina en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., dependiendo de la cantidad de clientes que se debieran atender en el Restaurante, que sufrió un caída en el proceso de limpieza de la cocina y por ello estuvo incapacitado por varias semanas , que fue calificado por

la cantidad de clientes que se debieran atender en el Restaurante, que sufrió un caída en el proceso de limpieza de la cocina y por ello estuvo incapacitado por varias semanas , que fue calificado por la administradora de riesgos laborales y según esa calificación, él no presentan ningún grado de invalidez, sin embargo aún debe seguir en tratamiento por unas cirugías que deben ser realizadas en su columna.

A su turno la testigo Herminda Carranza, refirió que es amiga del demandante y tiene conocimiento que el actor trabajó en el Restaurante del demandado ya que en algunas ocasiones, él la invito a almorzar allá; que observó a Sergio Mauricio dirigirse a su sitio de trabajo y que él usaba el uniforme de ese establecimiento de comercio; que el actor cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., y ello le consta por cuanto fue el demandante quien se lo comentó; que devengaba el salario mínimo y que no le consta si le cancelaron horas extras.

Por su parte la testigo Mónica Andrea Rodríguez citada a instancia de la parte actora , refirió que es hermana de Sergio Mauricio, le consta que trabajó a órdenes del demandado ya que él vivía en su apartamento, que las labores del actor eran las de preparación de alimentos, que sufrió una caída y fue en razón a ello que estuvo incapacitado por varias semanas pues no podía caminar, que devengaba un salario mínimo y que algunos festivos él los laboró; que no le consta si al actor le cancelaron algún dinero por concepto de horas extras.

Angie Paola Montoya Vargas testigo a instancia de la parte demandada, declaró que laboró 6 meses en el “Restaurante Parrilla Don Carlos” de propiedad del demandado Carlos Alberto Vargas

cancelaron algún dinero por concepto de horas extras.

Angie Paola Montoya Vargas testigo a instancia de la parte demandada, declaró que laboró 6 meses en el “Restaurante Parrilla Don Carlos” de propiedad del demandado Carlos Alberto Vargas Bermúdez, ya que realizó las prácticas del SENA en dicho establecimiento de comercio; que fue compañera de trabajo del accionante y que la función de él era la de organización de la cocina y todas las actividades relacionadas con esa área; que no recuerda si el demandante cumplió un horario y que las órdenes siempre eran impartidas por el demandado.

Mauricio Cárdenas García citado por la parte actora, indicó que él es cliente frecuente del restaurante de propiedad del demandado y le consta que el actor laboró allí como chef y como responsable de organización de la cocina; que no le consta las condiciones que pactaron las partes para realizar las labores en el Restaurante, así como tampoco le consta si el demandante cumpliera un horario.Radicado No.: 73449-31-03-002-2019-00028-01

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Finalmente, Luz Stella Sarmiento Molano testigo llamada por la parte demandada, indicó que conoció al demandante ya que trabajaron juntos desde e l año 2016 y hasta el año 2017; que las labores de Sergio Mauricio, eran las de organización de la cocina; que el actor no estaba vinculado directamente a través de un contrato de trabajo y por eso sus condiciones laborales eran diferentes

labores de Sergio Mauricio, eran las de organización de la cocina; que el actor no estaba vinculado directamente a través de un contrato de trabajo y por eso sus condiciones laborales eran diferentes a la mayoría del personal; que iba todos los días desde las 8:00 a.m. y hasta las 3:00 p.m., o 4:00 p.m.; que no siempre laboraba los fines de semana; que era el demandado quien le impartía las órdenes al actor y que dependiendo de las instrucciones se organizaba el traba jo de todo el personal incluyendo al actor; refirió además que no le consta si el demandante recibió dinero por concepto de horas extras.

Conforme a lo anterior, y analizado el material probatorio aportado al proceso, queda demostrado dentro del plenari o que el demandante prestó un servicio a favor del demandad o Carlos Alberto Vargas Bermúdez en el establecimiento de comercio de su propiedad de razón social “Restaurante Parrilla Don Carlos”, como se logró acreditar de las declaraciones rendidas por el demandado, así como el accionante y los demás testigos traídos a juicio, en especial las declaraciones de Angie Paola Montoya Vargas y Luz Stella Sarmiento Molano, quienes fueron compañeras de trabajo del actor y afirmaron al unisonó que éste desempeñaba todas las labores relacionadas con la organización de la cocina, y que pese a que no cumplía el mismo horario que los demás trabajadores del establecimiento, se presentaba todos los días de lunes a viernes entre las 8:00 a .m. y las 4:00 p .m., dependiendo d e la afluencia de clientes al Restaurante y que esporádicamente el actor trabajó los fines de semana.

Teniendo en claro lo anterior, le correspondía al demandad o en virtud de la presunción del

esporádicamente el actor trabajó los fines de semana.

Teniendo en claro lo anterior, le correspondía al demandad o en virtud de la presunción del artículo 24 de la norma sustantiva laboral probar la independencia del demandante respecto de las labores desempeñadas ; sin embargo, éste para lograr su cometido apenas señaló que las pruebas eran las que se practicaran dent ro del proceso y de las cuales , la Sala realizó el correspondiente análisis probatorio; advirtiendo que dichas probanzas por sí solas no desvirtúan la presunción, pues en ningún caso ponen al descubierto la independencia financiera, técnica y administrativa del actor respecto de las labores que debía ejecutar en el Restaurante “Parrilla Don Carlos” de propiedad del accionado, debiéndose precisar, que es el punto diferenciador entre los contratos laborales y de otra índole, máxime que en material laboral pre valece el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Es menester recordar que, de vieja data se tiene establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que , acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto , le corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma eRadicado No.: 73449-31-03-002-2019-00028-01

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independiente, de modo que, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez , no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó.

En el presente caso una vez que la parte demandada aceptó con su interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda la prestación del servicio por parte del demandante, las condiciones en las que se ejecutarían las labores, tales como el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que los sábados y domingos su jornada era de 8 horas diarias y que además la remuneración por los servicios prestados era de $60.000 diarios; el actor se vio relevado del ejercicio probatorio , y por el contrario, éste pasó a estar a cargo del demandado para que desvirtuara la subordinación del presunto trabajador y por ende la existencia de la aludida relación laboral; y al no haber cumplido la parte demandada con la carga probatoria de demostrar la independencia del actor en la prestación del aludido servicio , debe soportar las consecuencias jurídicas que su omisión le impone, que no son otras que la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo y el correspondiente pago de prestaciones sociales, como así lo dispuso la falladora de primera instancia.

impone, que no son otras que la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo y el correspondiente pago de prestaciones sociales, como así lo dispuso la falladora de primera instancia.

Finalmente, se precisa que el hecho de que exista un dictamen de calificación de invalidez del demandante por parte de la administradora de riesgos laborales con una calificación de 0.00% y que se hubiera determinado que las patologías padecidas por Sergio Mauricio no eran derivadas de un evento laboral, no significa que ésta sea la prueba idónea para desvirtuar o no, la existencia de una relación laboral, ya que como se advirtió anteriormente, en este tipo de procesos se estudia la configuración o no de los elemento s constitutivos del contrato de trabajo determinados en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral; aunado que la determinación del origen de un accidente o enfermedad, es con el fin de determinar la entidad responsable de reconocer y pagar las prestaciones asistenciales o subsidios económicos a que tenga derecho el afiliado o beneficiario, previa calificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo por parte de la entidad correspondiente.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión emitida por la falladora de primera instancia

CONDENA EN COSTAS

Ante la no prosperidad del recurso se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del recurrente y a favor del demandante . Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).Radicado No.: 73449-31-03-002-2019-00028-01

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Demandante: Sergio Mauricio Rodríguez Amaya.

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ AMAYA contra CARLOS ALBERTO VARGAS BERMÚDEZ en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio “RESTAURANTE PARRILLA DON CARLOS , conforme a las razones anteriormente expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandado y a favor del demandante.

FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA

CORRIENTE ($1.160.000).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

Firmado Por: Rafael Moreno Vargas

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

Firmado Por: Rafael Moreno Vargas

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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