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TSDJ IBE SL - 73449-31-03-002-2021-00017-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73449-31-03-002-2021-00017-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 016 de 6 de mayo de 2021 - Sala V de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía por permiso otorgado por la presidencia de la Corporación, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario laboral radicado número 73449-31-03-0022021-00017-01, siendo demandante GIRLIAN SIRLEY BARRAGÁN GODOY y demandada MARTHA BEATRIZ QUINCHE C ASTILLO. C onstituidos en audiencia pública y de conformidad con lo dispuesto en el numeral artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 7º del artículo 65 de la misma normatividad, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra

el auto proferido el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, que la medida cautelar solicitada por la parte actora con base en lo dispuesto en el artículo 85 A del CPL y SS. HECHOS RELEVANTES DE LO QUE SE VA A RESOLVER El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretara la medida cautelar con el fin de que Martha Beatriz Quinche Castillo constituya una caución sobre los bienes de esta y en favor de la demandante y su menor hija Giselle Daniela M artínez Barragán para el cumplimiento de la obligación a que fuere condenada, bajo el argumento de que la demandada ha ve nido realizando actos de venta simulada de s us bienes a fa miliares y/o ter ceros para insolventarse después de haber fallecido el empleado Eyder Yair Martínez Nova (q.e.p.d.), tales como la venta del 50% de derechos de cuota de dos bienes inmuebles a favor de Aurora Quinche Castillo el 6 de octubre de 2020. Como quiera que el auto recurrido se encuentra enlistado en el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente entrar a su estudio.Página 2 TESIS DEL JUZGADO La falladora de pr imera instancia argumentó que según las pruebas aportadas por la parte de mandante los certificados de registro de i nstrumentos p úblicos de Melgar – Tolima expedidos el 10 de junio de 2020 y 23 de octubre de 2020, contienen las anotaciones de compraventa de derechos del 50% de 10 de junio de 2020 en el que hace Martha Beatriz

expedidos el 10 de junio de 2020 y 23 de octubre de 2020, contienen las anotaciones de compraventa de derechos del 50% de 10 de junio de 2020 en el que hace Martha Beatriz Quinche C astillo a A urora Quinche C astillo, que c onforme el registro civil de defu nción de Eyder Y air Martínez Novoa la fecha de defunción fue el 25 de s eptiembre de 2 020 y la demanda que pretende el reconocimiento y pago de algunos derechos laborales que le pudieren corresponder a la demandante y su hija se presentó a comienzos del año 2021; que los certificados de matrícula inmobiliaria números 366-42771 y 366-42713 registran que las hermanas Aurora y Martha Beatriz son las única propietarias de los inmuebles, lo que indica que la vendedora al disponer de su derecho de cuota del 50% enajenó lo que le correspondía a ella, respecto de dichos inmuebles; que según certificado de oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar 3664695 en la anotación 13 se dice que Martha Beatriz Quinche Castillo adquirió el inmueble descrito el 11 de septiembre de 2006 y conforme a la anotación de 08 de 3 de octubre de 2020 se realizó una afectación a vivienda familiar a favor de Martha Beatriz Quinche Castillo y Edgar Javier Soacha Vidal; que las pruebas aportadas por la demandada a través de su apoderado consisten entre otros en documentos relacionados con la demandada con l a entidad bancaria Davivienda en la que figuran diferentes saldos de deudas que la accionada tiene en las fechas inmediatamente cercanas al deceso del trabajador fallecido Eyder Yair Martínez Novoa.

con l a entidad bancaria Davivienda en la que figuran diferentes saldos de deudas que la accionada tiene en las fechas inmediatamente cercanas al deceso del trabajador fallecido Eyder Yair Martínez Novoa. Que teniendo en cuenta los documentos aportados y los alegatos de la demandada en el que se argumenta que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe y que se presentó en la enajenación de los bienes tuvo lugar esencialmente en los resultados de la pandemia conocida y que ella como comerciante también se vio afectado; que los documentos aportados por la demandada dan cuenta que tiene créditos en el Banco Davivienda por valores discriminados considerables, los cuales ameritaban un flujo de caja y si bien Martha Beatriz enajenó alguno de esos bienes, no indica que con tales transacciones pretenda insolventarse, pues el valor de la venta entre otros criterios fue irrisorio confrontado con las deudas o créditos que demostró tenía para ese m omento, siendo atendible que era para cancelar o pagar dichas deudas y tampoco se ha demostrado que la demandada se encuentre en graves di ficultades p ara el cumplimiento de s us obligaciones y que la o tra medida cautelar que solicita se r ealice sobre uno de los bienes de la demandada no procede en este momento teniendo en cuenta que esta audiencia es específica para valorar una situación específica y determinar la cautela prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudiendo el

demandante solicitar la otra cautela que considere pertinente. (Récord 02:15:05 a 02:23:50).

TESIS DE LA CONTRAPARTEPágina 3

El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, manifestando que c ontrario a los argumentos esbozados por la pasiva en c uanto a que se debe te ner en cuenta el principio de buena fe, en el presente caso se probaron los actos de mala fe por parte de la demandada Martha Beatriz Quinche Castillo, pues conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 212 del Código Sustantivo del T rabajo respecto del pago de la prestación por muerte det ermina; que la demandada no demostró ni dejó a disposición del despacho que hubiese tenido la intención o el reconocimiento de dar aviso de pagar los salarios y acreencias laborales de Eyder Yair Martínez Novoa; que la demandante presentó solicitud de conciliación ante la personería del mu nicipio de Icononzo evidenciándose de la c onstancia expedida por dicha entidad que la accionada no compareció a la citación por lo que se deduce que jamás la intención de llegar a algún acuerdo frente al pago de las prestaciones sociales a las que la viuda y su h ija menor tienen derecho; que contrario a lo indicado por la p asiva existen actos temerarios y de mala fe; que en cuanto al tema de la emergencia sanitaria no se desconoce que de alguna forma todas y cada una de las partes han sido objeto de un desmedro económico por el Co vid 19, pero a pesar de ello, la de mandada Martha Beatríz Quinche ha seguido con su establecimiento de comercio y hasta el momento no lo ha cerrado; que en relación a las

el Co vid 19, pero a pesar de ello, la de mandada Martha Beatríz Quinche ha seguido con su establecimiento de comercio y hasta el momento no lo ha cerrado; que en relación a las constancias de las entidades bancarias que dan cuenta de las deudas adquiridas por la demandada con anterioridad a la muerte del extrabajador Eyder Yair Martínez Novoa (q.e.p.d.9, no se ha demostrado que las ha ve nido cancelando o disminuyendo su cuantía, con el pago de la enajenación de los bienes inmuebles que ha sacado del comercio, particularmente del bien que tiene afectación a vivienda familiar. Finalmente advirtió que por el hecho de que tenga la demandada 3 o 4 acreencias en una entidad bancaria que superan más de los $70.000.000, y que venda esos inmuebles, se puede deducir que se encuentre en serias dificultades financieras, razón por la cual reiteró la solicitud de que se preste la caución por parte de la demandada c onforme a lo reglado en el artículo 85A d el estatuto procesal laboral. (Récord 02:25:35 a 02:32:55).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si de lo r eferido por la parte actora se puede estimar que la demandada ha ejecutado actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, dando lugar a decretar la medida cautelar dentro del presente proceso ordinario.

Previamente a decidir se observa que las partes allegaron los alegatos de conclusión en

ejecutado actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, dando lugar a decretar la medida cautelar dentro del presente proceso ordinario. Previamente a decidir se observa que las partes allegaron los alegatos de conclusión en los siguientes términos: La demandante solicitó que se r evoque el auto que negó la medida cautelar y en su lugar se decrete para favorecer sus intereses, pues la Juez a quo le dio una interpretación extensiva a las pruebas documentales de las matriculas inmobiliarias donde se refleja la situación jurídica de los inmuebles aunado a que la demandada no acudió a la diligencia de conciliación emitida por la Personería de Icononzo, máxime que se evidencia que enajenó los derechos de cuota del 50% de los citados inmuebles para sustraerse de su obligaciónPágina 4 como empleadora de Eyder Yair Martínez Nova (q.e.p.d.); que la falladora de primera instancia dedujo de f orma errónea que la demandada no estaba r ealizando actos de simulación y/o enajenación de sus bienes, sin indagar el motivo de la venta de los inmuebles ni qué pasó con el dinero de la venta; que los soportes bancarios evidencian ob ligaciones adquiridas por la demandada con antelación a la fecha de fallecimiento del trabajador compromisos que riñen y desfavorecen a la actora; que no se tuvo en cuenta que la empleadora omitió valorar lo expresado en el numeral 2º del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y reiteró que Martha Beatriz Quince Castillo se encuentra en una situación financiera compleja

expresado en el numeral 2º del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y reiteró que Martha Beatriz Quince Castillo se encuentra en una situación financiera compleja conllevándola a realizar actos tendientes a insolventarse. (Carpeta del Tribunal, Archivo 05. Alegatos demandante pdf). La demandada solicitó se confirme el auto recurrido pues el único predio que transfirió sus derechos en el 50% se encuentra identificado con dos matrículas catastrales y continúo como titular de los derechos sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 366-4695 así c omo también continúa si endo la propietaria del establecimiento de c omercio Insumos Agrícolas del Sumapaz y es la titular de las cuentas bancarias del Banco Davivienda S.A., a través de las cuales efectúa los movimientos dinerarios del establecimiento de comercio, sin que se evidencie que está evadiendo ninguna de sus obligaciones; que tiene unos créditos bancarios que adquirió con anterioridad al fallecimiento del esposo de la demandante sin que con ello se pueda establecer que se está i nsolventando y por el c ontrario demuestran que continúo ejerciendo su condición de comerciante pese a las adversidades económicas por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y que no es aceptable que se le indique que actúa de mala fe por el h echo de haber realizado el pago de una prestación social pues dicho derecho se

encuentra en litigio. (Carpeta del Tribunal, Archivo 06. Alegatos demandada pdf.). TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia que negó la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en razón a que de una parte, la misma dentro del proceso ordinario laboral es potestativa del juez decretarla o no y en el presente caso no se encuentran demostrados actos que se estimen te ndientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, ni menos aún, que la demandada se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, conforme a las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional declaró exequible de f orma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo, en razón a que la disposición acusada admitía dos interpretaciones posibles, una primera conforme a la cual era una norma especial que impedía la aplicación por remisión normativa del régimen de medidas cautelares dispuesto en el Código General del Proceso, y una segunda, que reconoce que la norma no impedía esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) delPágina 5 numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. Sin embargo, precisa la Sala que tratándose el presente asunto de un proceso ordinario laboral su trámite y demás aspectos relacionados con su procedimiento debe ser resuelto a la luz de lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por corresponder a la norma expedida por nuestro legislador para regular los procesos en esta especialidad de la

luz de lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por corresponder a la norma expedida por nuestro legislador para regular los procesos en esta especialidad de la administración de justicia, sin que haya lugar a remitirse por analogía las medidas cautelares establecidas por el Código General del Proceso, dado que a voces del artículo 145 del estatuto procesal laboral solo es posible ante la ausencia de norma especial; es decir de manera excepcional acudir a la aplicación analógica del Código General del Proceso siempre que dentro de la codificación procesal laboral no se encuentre regulada la materia. Bajo el anterior contexto, la norma expresa aplicable en esta especialidad y en los procesos ordinarios corresponde a la dispuesta en el artículo 85A del estatuto procesal laboral, la cual obliga al demandado a constituir caución por un valor que oscila entre el treinta por ciento ( 30%) y el cincuenta por ciento (50%) del valor de las pretensiones formuladas en la demanda, cuando se demuestre que efectúe actos tendientes a insolventarse, adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Estas tres hipótesis, requieren una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas. Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida.

condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas. Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida. En pr incipio, la medida cautelar no puede apo yarse en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios se deberían imponer, pues todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades, que puedan pasar por situaciones económicas difíciles; pero la medida cautelar que trae la Codificación Adjetiva Laboral, está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, a partir de allí, fijar las m edidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago al trabajador.Página 6 Teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente, encuentra la Sala que no existe dentro del plenario prueba sumaria alguna que permita establecer o que demuestre los actos tendientes a insolventarse por parte de la demandada y que permitiera declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada; pues se o bserva la p etición de la parte actora a través de cuaderno de medidas cautelares, solicitando la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de c omercio Insumos Agrícolas del S umapaz y en inmueble con m atrícula inmobiliaria número 366-51331 de propiedad de la demandada bajo el argumento de que la demandada ha venido realizando actos de ventas simuladas a familiares y amigos después del

inmobiliaria número 366-51331 de propiedad de la demandada bajo el argumento de que la demandada ha venido realizando actos de ventas simuladas a familiares y amigos después del fallecimiento del empleado. Dicha aseveración, no logra por sí sola demostrar que la demandada se encuentre en serias y g raves d ificultades económicas, o que se esté insolventando para eludir una posible condena laboral en contra de ella. Debe precisarse además, que conforme a lo referido por la parte actora y se evidencia en la documental aportada al proceso la compraventa de los derechos de cuota del 50% que posee la demandada Martha B eatriz Quinche Castillo sobre los bienes inmuebles con m atriculas inmobiliarias números 366-42713 y 366-42771 se realizaron el 23 octubre de 2020, esto es, con fecha anterior a la admisión de la demanda (19 de marzo de 2021), e incluso antes de la notificación de la misma, a la accionada lo que aconteció el 26 de marzo de 2021. (Folio 93). Aunado a lo anterior, el hecho de que la demandada tenga unas obligaciones crediticias con el Banco Davivienda a través del sistema crediexpress, crédito de libre inversión o tarjetas de crédito, adquiridas con anterioridad a la fecha en que se refiere existió la relación laboral sobre la cual se le están reclamando las acreencias laborales, no p uede c onllevar de manera alguna a que se concluya que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que la demandada es propietaria del establecimiento de comercio Insumos Agrícolas del Sumapaz, donde laboraba Eyder Yair

oportuno de sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que la demandada es propietaria del establecimiento de comercio Insumos Agrícolas del Sumapaz, donde laboraba Eyder Yair Martínez Nova (q.e.p.d.), y del cual no se aportó prueba de que haya sido enajenado, o incluso, que se haya dispuesto su cierre. En consecuencia, le correspondía a la parte demandante aportar las pruebas en que fundamentaba la solicitud de decret ar la medida cautelar, por el contrario, no se encuentra probado sumariamente que l a demandada hubiese efectuado maniobra alguna para extraer de su patrimonio los bienes que posee. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que acertó la Juez A quo al negar la medida cautelar solicitada de i nscripción de la de manda ante la cám ara de c omercio y la oficina de registro de instrumentos públicos pues la misma no se encuentra enunciada dentro del artículo 85A de la norma procesal laboral y como se indicó al inicio, al no existir vacío legal son inaplicables las disposiciones del Código General del Proceso por analogía. Conforme a las motivaciones anteriores, se confirmará la decisión de primera instanciaPágina 7 CONDENA EN COSTAS SIN COSTAS en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en el proceso ordinario laboral instaurado por GIRLIAN

SIRLEY BARRAGÁN GODOY contra MARTHA BEATRIZ QUINCHE CASTILLO; por las

Segundo Civil del Circuito de Melgar en el proceso ordinario laboral instaurado por GIRLIAN SIRLEY BARRAGÁN GODOY contra MARTHA BEATRIZ QUINCHE CASTILLO; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.

Envíese esta decisi ón a los correos electrónicos registrados en la actuación por los apoderados de las partes y Notifíquese conforme con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por:

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 8

Código de verificación: 1bbf041b21270b7332e93b9ac02d706f98733186059046bd7e8d990b87e1e1ce Documento generado en 11/05/2021 03:29:07 PM

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