TSDJ IBE SL - 73449310300120210003601-(07-12-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73449310300120210003601-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S2(2021-263)73449310300120210003601 Página 1 de 65
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, siete de diciembre de dos mil veintidós.
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Parte demandante: Oscar Alexi Chica Tique, Edilson Guillermo Castillo Arenas,
Leonardo Vásquez Ruiz, José Andrés Cortes Arévalo y Angela Patricia Baquero Suarez.
Parte demandada: Aseguramos y Protegemos Ltda. - ASYPRO Ltda.
Radicación: (2021-263) 73449310300120210003601
Fecha de decisión: Sentencia del 29 de noviembre de 2021
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Tema: Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 2 de diciembre de 2021
Fecha de admisión: 15/12/2021
Fecha de registro: 01/12/2022
ACTA: 41-07122022
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil con conocimiento de asuntos laborales del Circuito de Melgar en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Edilson Guillermo Castillo Arenas, Leonardo Vásquez Ruiz, José Andrés Cortes
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Edilson Guillermo Castillo Arenas, Leonardo Vásquez Ruiz, José Andrés Cortes Arévalo, Oscar Alexi Chica Tique y Angela Patricia Baquero Suarez , a través deS2(2021-263)73449310300120210003601 Página 2 de 65 apoderado, reclaman de la judicatura y en contra de Aseguramos y Protegemos Ltda. - ASYPRO Ltda., su reintegró al cargo que venían desempeñando en la empresa demandada y bajo las mismas condiciones laborales en el Centro Vacacional CAFAM Melgar, por haber sido despedidos sin justa causa y vulneración al debido proceso; al pago de los salarios causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectuó el reintegro, ello a título de indemnización; lo que resulte probado ultra y extra petita.
Soportan sus pretensiones en síntesis en que: el señor Edilson Guillermo Castillo Arenas, ingresó a laborar al servicio de la demandada desde el 19 de febrero de 2013, en el cargo de supervisor de puesto , con contrato de trabajo a término indefinido, y como puesto de trabajo el centro de vacaciones CAFAM, desempeñando su labor con el cumplimien to total a todas las labores encomendadas - hecho 1; que el señor Leonardo Vásquez Ruiz ingresó a laborar al servicio de la demandada, desde el 19 de diciembre de 2015 , en el cargo de guarda de seguridad , c on contrato de trabajo a término indefinido , y como puesto de trabajo el centro de vacaciones CAFAM, desempeñando su labor con el cumplimiento total a todas las labores encomendadasdiciembre de 2015 , en el cargo de guarda de seguridad , c on contrato de trabajo a término indefinido , y como puesto de trabajo el centro de vacaciones CAFAM, desempeñando su labor con el cumplimiento total a todas las labores encomendadashecho 2; que el señor José Andrés Cortes Arévalo, ingresó a laborar al servicio de la demandada desde el 1 de Junio de 2017 , en el cargo de guarda de seguridad , con contrato de trabajo a término indefinido, y como puesto de trabajo el centro de vacaciones CAFAM, desempeñando su labor con el cumplimiento total a todas las labores encomendadas - hecho 3; que el señor Oscar Alexi C hica Tique , ingresó a laborar al servicio de la demandada desde el 11 de noviembre de 2017, en el cargo de guarda de seguridad , con contrato a término indefinido, y como puesto de trabajo el centro de vacaciones CAFAM, desempeñando su labor con el cumplimi ento total a todas las labores encomendadas - hecho 4 ; que la señora Angela Patricia Baquero Suarez, ingresó a laborar con la empresa demandada, desde el 21 de diciembre de 2018, en el cargo de guarda de seguridad, con contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando su labor con el cumplimiento total a todas las labores encomendadashecho 5; que venían ejecutando una labor sin inconveniente alguno y dando cumplimiento a lo estipulado en el contrato laboral, para la fecha del 18 de marzo de 2020, ante la emergencia sanitaria decretada en el País, se les informa por el grupo de WhatsApp de vigilantes el supervisor Fredy Monroy, que debían hacer presencia a las 5:00 p.m., con ropa y elementos de aseo, en el centro vacacional CAFAM, en la que por
WhatsApp de vigilantes el supervisor Fredy Monroy, que debían hacer presencia a las 5:00 p.m., con ropa y elementos de aseo, en el centro vacacional CAFAM, en la que por parte del señor Javier Molano, Jefe de Seguridad, le indica a los demandantes que ante lo sucedido y a petición del cliente Centro de Vacaciones CAFAM, es así como los señores Oscar Alexi Chica Tique, Edilson Guillermo Castillo Arenas, Leonardo Vásquez Ruiz, José Andrés Cortes Arévalo, Angela Patricia Baquero Suarez, llegaron al lugar citado y una vez reunidos por parte del señor Javier Molano, jefe de seguridad, les indica que ante lo sucedido por el decreto de la emergencia sanitaria y a petición del clienteS2(2021-263)73449310300120210003601 Página 3 de 65 CAFAM, el aislamiento preventivo obligatorio, debían pasarlo dentro de las instalaciones del centro vacacional, y que durante los 14 días no podían salir del centro vacacional bajo ninguna circunstancia, solo por autorización previa y se les asignó alojamiento y alimentación, que ante la orden impartida aceptaron la consigna asignada, no obstante ninguno firmó algún tipo de orden por escrito o clausula adicional al contrato de trabajo inicialmente firmado por cada uno, cuando fueron contratados por la empresa, que adicionalmente era de indicar que cuando se les manifestó de esa nueva orden, lo hicieron bajo la coacción de que si no aceptaban debían salir a vacaciones no remuneradas y esperar en que nuevo sitio eran reubicados, razón por la cual no tuvieron otra opción de aceptar la necesidad de no perder su empleo - hecho 6; que el día 14 de abril de 2020, la empresa ASYPRO no se había pronunciado frente a la orden de seguir
otra opción de aceptar la necesidad de no perder su empleo - hecho 6; que el día 14 de abril de 2020, la empresa ASYPRO no se había pronunciado frente a la orden de seguir confinados en el centro vacacional, pues era según los demandantes de público conocimiento que el aislamiento obligatorio decretado se había prorrogado un mes más, no obstante la empresa no especifico si se debía seguir con la consigna anteriormente descritahecho 7; que era de indicar que el señor Leonardo Vásquez Ruiz, salió del centro vacacional de acuerdo a las autorizaciones dadas por los supervisores la cual se tramitaba de manera verbal por parte del Jefe de Seguridad Javier Molano, lo anterior para proporcionar gasolina a su vehículo o retirar dinero, esta situación se ejer ció sin ningún inconveniente, así mismo el señor José Andrés Cortes Arévalo, salió del centro vacacional de acuerdo a las autorizaciones dadas por los supervisores la cual se tramitaba de manera verbal por parte del Jefe de Seguridad Javier Molano, lo ante rior para proporcionar gasolina a su vehículo o retirar dinero, situación que ejerció sin ningún inconveniente, el señor Oscar Alexi Chica Tique, salió del centro vacacional de acuerdo a las autorizaciones dadas por los supervisores la cual se tramitaba de manera verbal por parte del Jefe de Seguridad Javier Molano, con el propósito de suministrar gasolina a su vehículo, igualmente la señora Patricia Baquero Suarez, salió del centro vacacional de acuerdo a las autorizaciones dadas por los supervisores la cu al se tramitaba de manera verbal por parte del Jefe de Seguridad Javier Molano, para proporcionar gasolina a su vehículo y retirar dinero, para llevar a sus menores hijos, estas situaciones se ejercieron sin ningún inconveniente, además de indicar que esta s autorizaciones
manera verbal por parte del Jefe de Seguridad Javier Molano, para proporcionar gasolina a su vehículo y retirar dinero, para llevar a sus menores hijos, estas situaciones se ejercieron sin ningún inconveniente, además de indicar que esta s autorizaciones fueron de manera verbal, por lo que no se tiene conocimiento si se tiene algún tipo de anotación frente a las autorizaciones – hecho 8; que el demandante Edilson Guillermo Castillo Arenas, nunca salió del centro vacacional ni solicit ó algún tipo de permisohecho 9; que para la fecha 24 de abril de 2020, se les notifica a todos que deben presentarse de inmediato en la oficina de ASYPRO localizada en el centro vacacional CAFAM, que ello lo realiza el señor Carlos Fuertes, de acuerdo a instrucción del señor Norbey Sabogal Jefe de Operaciones de la empresa ASYPRO, que una vez se presentan en la oficina el 24 de abril de 2020, el señor Norbey Sabogal, los llama uno por uno y les notifica de manera verbal el cargo por incumplimiento a la consigna especial emitida por el cliente en el marco de la emergencia por el COVID -19, que eraS2(2021-263)73449310300120210003601 Página 4 de 65 de aclarar que el cliente no presenta ningún tipo de prueba documental o física que demuestre los hechos del cual estaban siendo acusados, ante tal situación una vez notificados, inmediatamente les indicaron que debían adelantar acta de descargos cada uno de ellos, por lo que debieron ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de asesoría legal ni mucho menos un tiempo prudencial para poder presentar sus descargos, así como tampoco se les pregunto si podía ser asistido por dos de sus compañeros de trabajo, por lo que se evidencia una violación f lagrante al debido
asesoría legal ni mucho menos un tiempo prudencial para poder presentar sus descargos, así como tampoco se les pregunto si podía ser asistido por dos de sus compañeros de trabajo, por lo que se evidencia una violación f lagrante al debido proceso, que así las cosas, a cada uno se les informo lo siguiente: que había una queja instaurada por el cl iente CAFAM en relación a que se omitió la consigna especial al retirarse del centro vacacional CAFAM Melgar en varias ocasiones sin el cumplimiento de los protocolos establecidos, poniéndose de acuerdo con sus compañeros para salir del centro vacacional entre las 07:00 pm y las 11:00 pm y regresar entre las 04:00 am y las 05:00 am, poniendo en peligro su vida, la de las personas que se encontraban en este frente de trabajo, la de su familia y el Municipio donde presta sus servicios es consciente de esto, que el señor Edilson Castillo Arenas, respondió, que no estaba de acuerdo porque no hay una orden por parte de nosotros para salir de las instalaciones, que el señor Leonardo Vásquez Ruiz , responde que es consciente que esto e ra una emergencia sanitaria per o que no salí; que e l señor José Andrés Corte Arévalo , manifestó que sabía de la queja mas no era consciente ya que no había violado la regla o la consigna ; que en relación al señor Oscar Alexi Chica Tique , contesta que no es consciente porque no salió, y que la señora Angela Baquero, respondió que ella no salió; que para el mismo día 24 de abril de 2021, en horas de las tarde fueron notificados por escrito que eran despedidos con justa causa, invocado el artículo 60 numeral 4
salió; que para el mismo día 24 de abril de 2021, en horas de las tarde fueron notificados por escrito que eran despedidos con justa causa, invocado el artículo 60 numeral 4 Decreto 2351 de 1965 y articulo 7 numerales (2 -16) del C.S.T. y el reglamento interno de la empresa, aclarando que dichos artículos no son congruentes a lo argumentado en la terminación con justa causa, que igualmente tampoco se indica algún tipo de recurso al que se pueda acudir y por ultimo poderdantes desconocen totalmente el reglamento interno de la empresa, por lo que existe una vulneración a los derechos que le asisten a mis prohijados del debido proceso – hecho 10; que el 14 de mayo del presente año, se comunicaron con cada uno de ellos, un representante de ASYPRO, indicándoles que se presenten a las oficinas de la empresa ese mismo día, razón por la cual acuden ante la expectativa de que tal vez los reintegrarían, ya que consideraban que su despido era injusto, que al llegar al sitio cada uno se llevó la sorpresa pues les informa que el motivo del llamado, es que la empresa requería que firmaran un documento, el cual al leerse era la consigna de solicitud del cliente CAFAM que se expuso en el hecho sexto; es decir se informa que debían estar dentro del centro vacacional Cafam durante el aislamiento obligatorio declarado por el Gobierno, pero con fecha anterior es decir del mes de marzo de 2020, y les manifestaron que si la firmaban pese a que el documento tenía una fecha anterior a la actual, la propuesta era que los volvían a reintegrar, así las cosas, los señores Leonardo Vásquez Ruiz, José Andrés Cortes Arévalo, AngelaS2(2021-263)73449310300120210003601 Página 5 de 65
cosas, los señores Leonardo Vásquez Ruiz, José Andrés Cortes Arévalo, AngelaS2(2021-263)73449310300120210003601 Página 5 de 65 Patricia Baquero Suarez, Edilson Guillermo Castillo Arenas, firman dicho documento, con la esperanza de su reintegro, que el señor Oscar Alexi Chica Tique, manifiesto que no firmaría ese documento, ya que esto debió hacerse al inicio de la consigna y no ahora que ya fueron despedidos, que era de resaltar que dicho documento surge después de que a nivel nacional se conociera la noticia de los abusos de los cuales fue objeto una Guarda de Vigilancia en un conjunto residencial de Bogotá, quien debió pasar más de 15 días confinada en el conjunto si derecho a ver a su familia, durmiendo y alimentándose en condiciones rep rochables – hecho 11; que una vez firmado el documento, nunca fueron llamados para el reintegro por lo que fueron burlados en su buena fe, añadido a la vulneración a su derecho al debido proceso y a la gravísima situación de quedar desempleados ante la pan demia a nivel mundial del COVID -19hecho 12. (doc.03 y 07)
La demanda fue presentada el 13 de abril de 2021 (doc.03), subsanados los defectos advertidos por auto del 26 de mayo de 2021 se admitió la demanda (Doc.10), decisión notificada mediante correo electrónico de fecha 2 de junio de 2021. (doc.15)
Aseguramos y Protegemos Ltda. – ASYPRO Ltda., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque que dieron por terminado el 24 de abril de 2020 el contrato de trabajo de los demandantes por justa causa comprobada de
Aseguramos y Protegemos Ltda. – ASYPRO Ltda., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque que dieron por terminado el 24 de abril de 2020 el contrato de trabajo de los demandantes por justa causa comprobada de despido, en razón a que incurrieron en grave violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, al omitir el cumplimiento de las ordenes e instrucciones que le fueron impartidas expresamente par a el cumplimiento de sus labores, determinación que adoptaron garantizando a los demandantes el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que ente rados de los hechos que motivaron el despido, se procedió a dar apertura a un proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 del CST, mediante citación a descargos, en la cual se expusieron los hechos y conductas irregulares en las que habían incurrido, las faltas disciplinarias a que estas daban lugar y las pruebas del incumplimiento de sus obligaciones laborales, comunicación en virtud de la cual se les escucho en descargos para que desvirtuara las conductas que se le endilgaban, situación que implicaba el respetó de las garantías fundamentales de los demandantes, adoptando el despido mediante un acto motivado y congruente, que señalaba una decisión proporcional a los hechos que los generaron, esto era, la terminación del contrato de trabajo por justa causa comprobada de despido. Negó la totalidad de los hechos de la demanda, por cuanto en los contratos de trabajo a término indefinido suscrito con los demandantes, no se señaló como puesto de trabajo el centro de vacaciones CAFAM, y que no se presentó el desempeño de las labores con
a término indefinido suscrito con los demandantes, no se señaló como puesto de trabajo el centro de vacaciones CAFAM, y que no se presentó el desempeño de las labores con el cumplimiento total a todas las labores encome ndadas, por cuanto se evidenció la violación por parte de los demandantes de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, motivo por el cual fueron despedidos por justa causa comprobada; queS2(2021-263)73449310300120210003601 Página 6 de 65 en atención a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del Covid -19, que determinaron la cesación de actividades del centro vacacional CAFAM MELGAR, y en aras de dar cumplimiento a las directrices normativas proferidas por el Gobierno Nacional, para prevenir mitigar y contener la propagación de la citada enfermedad, así como la de proteger el empleo de los demandantes, con la aquiescencia de esa Caja de Compensación Familiar, beneficiaria del servicio de vigilancia prestado, obrando de buena fe y por mutuo acuerdo, entre las partes se suscribieron cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, las cuales determinaron condiciones especiales de la prestación del servicio y los periodos de descanso de los trabajadores demandantes ; donde quedó estipulado que se podía extender lo pactado, si las causas qu e le dieron lugar persistían, y como fue de público conocimiento las restricciones, a causa de la citada pandemia, se extendieron más allá del 14 de abril de 2020; que los demandantes no solicitaron permiso para retirarse de las instalaciones del centro vacacional CAFAM MELGAR, incumpliendo así sus obligaciones y deberes como trabajadores, convenidas en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo que suscribieron, y fue así como
no solicitaron permiso para retirarse de las instalaciones del centro vacacional CAFAM MELGAR, incumpliendo así sus obligaciones y deberes como trabajadores, convenidas en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo que suscribieron, y fue así como manipularon el sistema CCTV (circuito cerrado de televisión), con el objeto de ocultar el abandono de esas instalaciones, situación que quedó consignada en documento calendado el día 24 de abril de 2020, presentado por el señor GIOVANNY CARDOSO CABALLERO, compañero de trabajo de los demandantes; que a los demandantes el 23 de abril de 2020, se les comunicó la apertura de proceso disciplinario por parte del señor Norbey Sabogal Umaña, donde se señalaba los hechos y conductas ejecutados por éstos, a las faltas disciplinarias a las cuales daban lugar esa situación fáctica, así mismo se le dio traslado de las pruebas de la infracción que se endilgaba, citándolos a descargos para el día 24 de abril de 2020, comunicación la cual fue recibida por los accionantes negándose a firmar copia de la misma, razón por la cual la suscribió como testigo el señor Carlos Eulises Fuertes Slinger, identificado con la cédula No. 11.222.767; que en la diligencia de descargos en que fueron escuchados los actores el día 24 de abril, reconocieron haber violado sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, contenidas en las consignas específicas adoptadas para el control prevención y mitigación de la propagación de la pandemia del covid 19, señaladas en la cláusula adicional al contrato de trabajo que suscribieron con la accionada y no justificaron de manera alguna la aludida irregularidad, razón por la cual mediante una
prevención y mitigación de la propagación de la pandemia del covid 19, señaladas en la cláusula adicional al contrato de trabajo que suscribieron con la accionada y no justificaron de manera alguna la aludida irregularidad, razón por la cual mediante una decisión motivada y congruente, se determinó su despido por justa causa, comunicación que igualmente los accionantes se negaron a firmar y que fue suscrita por el aludido testigo. Propuso las excepciones de mérito , que denominó : pago de los derechos legalmente causados; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada ; f alta de título y causa en los demandantes; y compensación. (doc. 12)
Por auto del 1 de julio del 2021 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partesS2(2021-263)73449310300120210003601 Página 7 de 65 a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. (doc.17).
Tal acto tuvo lugar el 7 de octubre de 202 1 en la cual se declaró fracasada la conciliación; no existían excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda, el testimonio de Luz Aida Collazos, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada; a petición de la demandada los documentos allegados con su respuesta a la demanda, el interrogatorio de parte de los demandantes, los testimonios de Norbey Sabogal Umaña, Jorge Armando Castro Aldaban, Geovanny Cardozo Caballero, Carlos Eulises Fuerte
de la demandada los documentos allegados con su respuesta a la demanda, el interrogatorio de parte de los demandantes, los testimonios de Norbey Sabogal Umaña, Jorge Armando Castro Aldaban, Geovanny Cardozo Caballero, Carlos Eulises Fuerte Slinger, Juan Pablo Pérez Manrique y Wiesner Torres Cervera; la apoderada judicial de los demandantes desconoció los documentos obrantes en el PDF 13 (páginas 6 a 9, 17 a 20, 28 a 31, 38 a 41 y 49 a 52), documentos que corresponden a la citación a diligencia de descargos, manifestación de la cual se corrió traslado a la demandada y se decretó para esos efectos el interrogatorio de parte de los demandantes y los testimonios de Carlos Eulises Fuerte Slinger y Luz Aida Collazos P y se fijó fecha para audiencia del Artículo 80 del CPTSS. (doc.27)
El 29 de noviembre de 2021 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se practicó el interrogatorio de los demandantes y del representante legal de la sociedad demandada, los testimonios Luz Aida Collazos, Carlos Eulises Fuerte Slinger, Jorge Armando Castro Aldaban y Geovanny Cardozo Caballero; se clausura e l debate probatorio; se suspend e la audiencia, continúa el 30 de noviembre de 2021, se corr e traslado para alegaciones finales y se profiere la sentencia.
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO: NEGAR el desconocimiento de los documentos obrantes en el archivo número 13 denominado pruebas y anexos, en las páginas 6 a 9, 17 a 20, 28 a 31, 38 a 41 y 49 a 52.
PRIMERO: NEGAR el desconocimiento de los documentos obrantes en el archivo número 13 denominado pruebas y anexos, en las páginas 6 a 9, 17 a 20, 28 a 31, 38 a 41 y 49 a 52.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por ASYPRO LTDA
denominadas PAGO DE LOS DERECH OS LEGALMENTE CAUSADOS, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA y FALTA DE TITULO Y DE CAUSA
EN LOS DEMANDANTES.
TERCERO: DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo suscritos por EDILSON GUIL LERMO CASTILLO ARENAS, LEONARDO VASQUEZ RUIZ, JOSE ANDRES CORTES AREVALO, OSCAR ALEXI CHICA TIQUE yS2(2021-263)73449310300120210003601
Página 8 de 65 ANGELA PATRICIA BAQUERO SUAREZ , en calidad de trabajadores de ASYPRO LTDA, como empleadora, se dio de forma unilateral sin justa causa, por parte del empleador.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de INEXISTENCIA DE
DERECHO AL REINTEGRO DE LOS DEMANDANTES.
QUINTO: CONDENAR a ASYPRO LTDA a pagar, como sanción por terminación de contrato sin justa causa, consagrada en el Artículo 64 del CST,
las siguientes sumas de dinero:
Para EDILSON GUILLERMO CASTILLO ARENAS: $4.506.055
Para LEONARDO VASQUEZ RUIZ: $2.838.230
Para JOSE ANDRES CORTES AREVALO: $2.223.768
las siguientes sumas de dinero:
Para EDILSON GUILLERMO CASTILLO ARENAS: $4.506.055
Para LEONARDO VASQUEZ RUIZ: $2.838.230
Para JOSE ANDRES CORTES AREVALO: $2.223.768
Para OSCAR ALEXI CHICA TIQUE: $1.141.142
Para ANGELA PATRICIA BAQUERO SUAREZ: $1.082.624
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ASYPRO LTDA a favor de los
demandantes EDILSON GUILLERMO CASTILLO ARENAS, LEONARDO VASQUEZ RUIZ, JOSE ANDRES CORTES AREVALO, OSCAR ALEXI CHICA TIQUE y ANGELA PATRICIA BAQUERO SUAREZ. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.179.181 pesos, distribuidas de la siguiente manera:
Para EDILSON GUILLERMO CASTILLO ARENAS: $450.606
Para LEONARDO VASQUEZ RUIZ: $283.823
Para JOSE ANDRES CORTES AREVALO: $222.376
Para OSCAR ALEXI CHICA TIQUE: $114.114
Para ANGELA PATRICIA BAQUERO SUAREZ: $108.262
SÉPTIMO: COMPULSAR copias ante el Ministerio del trabajo, para que se investiguen las conductas adelantadas por la demandada ASYPRO LTDA, en cuanto a que al parecer, a los trabajadores que no aceptaron las nuevas condiciones laborales al inicio del aislamiento preventivo ordenado por el gobierno nacional, los obligaron a tomar licen cias no remuneradas; así como también, por el trato brindado a algunos trabajadores el día 24 de abril de 2020, en donde se realizaron descargos desde las 8:00 a.m. hasta las 5 pm
gobierno nacional, los obligaron a tomar licen cias no remuneradas; así como también, por el trato brindado a algunos trabajadores el día 24 de abril de 2020, en donde se realizaron descargos desde las 8:00 a.m. hasta las 5 pm aproximadamente, teniéndolos en una oficina sin brindarles alimentación y algunos de ellos venían de cumplir turno nocturno, sin haber dormido. Por secretaria cúmplase la orden.
Funda su decisión en q ue el problema jurídico es determinar si la terminación del contrato de trabajo que la empresa demandada ASYPRO Ltda., notificó a los demandantes fue con justa o sin justa causa; para lo cual debe analizar los medios de prueba obrantes en el cartulario como las actas de descargos rendida s por los demandantes el 24 de abril de 2020, las cartas de despido, los contratos de trabajo; consignas especificas en el marco de la pandemia donde se indica que las salidas delS2(2021-263)73449310300120210003601 Página 9 de 65 centro vacacional serán otorgadas por el ingeniero Javier Molano o por Carlos Paz, carta con fecha del 24 de abril, firmada por Giovanny Cardozo dirigida a Norbe y Sabogal, donde informa que hubo personal que salió de las instalaciones sin permiso en horas de la mañana y en horas de la noche, después de las 7 p.m., donde se encuentran relacionados los demandantes y otras personas más, e indica que las personas de circuito cerrado se encargaban de mover las cámaras para que no hubiera registro de salida, que esta salidas fueron entre el 28 de marzo y el 17 de abril de 2020; reglamento interno de trabajo; los descargos de Jorge Armando Castro, Jairo Alexis
personas de circuito cerrado se encargaban de mover las cámaras para que no hubiera registro de salida, que esta salidas fueron entre el 28 de marzo y el 17 de abril de 2020; reglamento interno de trabajo; los descargos de Jorge Armando Castro, Jairo Alexis Coy Herrera y Giovanny Cardozo Caballero; los interrogatorios de los demandantes y los testimonios recaudados.
Sobre la base de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del CST, debe revisar la causal alegada por la demandada, teniendo en cuenta para ello lo señalado en la carta de despido de los demandantes, de las cuales se evidencia que el hecho que motivó la terminación de los contratos de trabajo de los 5 demandantes fue retirarse del centro vacacional de Melgar CAFAM, entre las 7 y 11 p.m., para regresar entre las 4 y 5 a.m., sin especificar fechas, horas exactas, ni ninguna conducta concreta cometida por los trabajadores, por lo que si bien e s cierto que la jurisprudencia laboral ha dicho que es suficiente con especificar los hechos por los que se despide una persona, tenía que ser un hecho concreto y poniéndose de presente la prueba, en el presente caso se habla de algo muy general, y no se habla de un hecho, sino simplemente de una posible circunstancia, que no hay ninguna prueba que ello hubiera sucedido, ni se establecían las pruebas con las que se concluye que cada trabajador ha bía incumplido con esa consigna del centro vacacional, simplemente eran afirmaciones generales, formatos que no realiza ban ni determina ban un hecho en específico por el que se h ubiera despedido, la empresa ni siquiera se tomó la labor de demostrar que efectivamente salieron, carga probatoria que les correspondía, pues debían demostrar que el
que no realiza ban ni determina ban un hecho en específico por el que se h ubiera despedido, la empresa ni siquiera se tomó la labor de demostrar que efectivamente salieron, carga probatoria que les correspondía, pues debían demostrar que el trabajador salió, para poder tomar la decisión de termina r el contrato de trabajo con justa causa; además de esos hechos se establec e que la causal de despido se fundamenta en el artículo 60 Numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, y el Artículo 7° Numeral 2 a 16 del CST, y se hac e referencia al reglamento interno de trabajo de la empresa, sin especificar ninguna norma, entonces al revisar esas normas, se evidencia que el Decreto 2351 no tenía artículo 60, entonces al creer que pudo ser un error de digitación y al acudir al artículo 6, se observa que dicha norma fue modificada por el Artículo 5 de la Ley 50 de 1990 y la misma no tenía numeral 4, y si se revisa la misma norma antes de esa modificación de la Ley 50 de 1990, tampoco tenía numeral 4, por lo que si la carta iba dirigida al trabajador, éste tiene que saber de forma concreta que norma le están aplicando, y de esta manera se evidencia que se le estaban indicando unas normas que nada tenían que ver, que eran normas inexistentes, por lo que debe de tenerse en cuenta que el empleador debe indicar cual era la causal que se les estabaS2(2021-263)73449310300120210003601 Página