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TSDJ IBE SL - 73449311200220180012101-(19-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73449311200220180012101-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(80-2020)73449311200220180012101 Página 1 de 40

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante Diego Armando Céspedes Romero Parte demandada Caja de Compensación Familiar - CAFAM Radicación: (80-2020)73449311200220180012101

Fecha de la decisión: Sentencia del 9 de septiembre de 2020

Motivo: Apelación de la parte demandante Tema: Contrato de trabajo/ extremos /

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 2 de octubre de 2020

Fecha de registro: 16/12/2021

ACTA: 49-13/01/2022

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil con conocimiento de asuntos laborales del Circuito de Melgar en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

Diego Armando Céspedes Romero , por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de junio de 2015 y fecha de terminación el 21 de septiembre de

reclama de la judicatura y en contra de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de junio de 2015 y fecha de terminación el 21 de septiembre de 2017; que se declare que dicha relación laboral, fue terminadoS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 2 de 40 unilateralmente sin justa causa legalmente com probada por parte de la demanda; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago del valor de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64del CST, en suma de $8.831.900; la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, ejerciendo labores de auxiliar de servicios y desarrollando su labor en las dependencias de CAFAM en el Municipio de Melgar y/o donde este último dispusiera – hecho 1; que el 5 de mayo de 2015 , suscribió contrato de trabajo con la demandada a término fijo de 2 meses, contados desde el 1 de junio de 2015 al 31 de agosto del mismo año – hecho 2; que debido al buen desempeño laboral, el 27 de junio de 2015, la empresa CAFAM procedió a informarle q ue el contrato de trabajo era prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2011hecho 3; que el contrato laboral fue prorrogado nuevamente, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 – hecho 4;

hecho 3; que el contrato laboral fue prorrogado nuevamente, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 – hecho 4; que el contrato laboral nuevamente fue prorrogado desde el 29 de febrero de 2016 al 28 de mayo del mismo año – hecho 5; que el 4 de abril de 2016, se le informó que el contrato laboral se prorrogaría por el término de un año, contado desde el 29 de mayo de 2017 al 28 de mayo de 2018 – hecho 7; que el 27 de junio de 2017, sufrió un accidente laboral en el que se lastimo la espalda, que el accidente fue informado a la ARL Seguros Bolívar, el 29 de junio de 2017 – hecho 8; que el 19 de junio de 2017, Médicos Asociados S.A., después de realizar estudios y exámenes, diagnostican un síndrome radicular L4-L5, bilateral leve agudo de predominio izquierdo – hecho 9; que el 27 de julio de 2017, el fisiatra de Médicos Asociados S.A., le recomendó no levantar objetos mayores a 10 kg, no realizar actividades que requiera flexión de columna, no subir y bajar escaleras a repetición, no permanecer de pie o sentado por periodos superiores a 2 horas, no laborar en alturas, no caminar por te rrenos irregulares o inclinados – hecho 10; que mediante memorando del 13 de septiembre de 2017, la empresa CAFAM le informó de la apertura de un proceso disciplinario en su contra por los siguientes cargos: I. Presuntamente brindar un trato a su compañera de trabajo la señorita GNB1 con un vocabulario, no apropiado

CAFAM le informó de la apertura de un proceso disciplinario en su contra por los siguientes cargos: I. Presuntamente brindar un trato a su compañera de trabajo la señorita GNB1 con un vocabulario, no apropiado para un ambiente laboral. II. Presuntamente irrumpir con la buena marcha de la Caja y la armonía en el lugar de trabajo – hecho 11; que era de

1 El nombre de esta persona se cambia para su protección.S2(80-2020)73449311200220180012101 Página 3 de 40 recordar que las presunciones son de inocencia y bu ena fe, y se podía demostrar plenamente que desde la apertura del proceso disciplinario fue prejuzgado – hecho 12; que la quejosa GN, aportó unos mensajes vía Messenger Facebook, en los cuáles se observa que la hora de envió fue 10:17 pm del viernes 8 de septiembre de 2017, hora en la cual ni él ni la precitada persona se encontraban laborando – hecho 14; que el 15 de septiembre procedió a presentar los respectivos descargos, en los cuales manifestó: “En ningún momento me exprese mal ante la señorita como lo ratificó en la pregunta séptima ”, y como soporte de tales manifestaciones anexo capturas de pantalla de la conversación (screenshot) – hecho 14; que mediante comunicado del 21 de septiembre de 2017, Andrea Parra Bolívar la jefe de relaciones laborales de CAFAM, le informó que dentro del proceso sancionatorio se podía probar que incurrió en in “grave incumplimiento de sus obligaciones laborales. (…) configurando una violación expresa de puntuales y claras obligaciones y prohibiciones contractuales, legale s, y

sancionatorio se podía probar que incurrió en in “grave incumplimiento de sus obligaciones laborales. (…) configurando una violación expresa de puntuales y claras obligaciones y prohibiciones contractuales, legale s, y reglamentarias, por lo que se le notifica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha…”- hecho 15; que en la misiva del 21 de septiembre de 2017, se podía leer lo siguiente: “ En la medida en que las ant eriores conductas se enmarcan dentro de los establecido en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículo 58 numerales 1, así como lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, capítulo de los trabajadores especialmente en el artículo 55 literal 6, c: artículo 60 numerales 1, 8, 16, 24 y 27 y artículo 61 numeral 61 y demás normas concordantes y/ complementarias”- hecho 16; que era evidente la contradicción entre los cargos formulados y la causal invocada para terminar el contrato laboral, ya que el numeral 1 del artículo 58 del CST, se establecer; “ artículo 58. Obligaciones Especiales del Trabajador: Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulado; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido . (…) – hecho 17; que en la terminación del contrato laboral por parte del empleador no se realizó invocando alguna de las justas causa instituidas en el artículo 62 del CST, por tanto, se configuró una terminación de contrato

(…) – hecho 17; que en la terminación del contrato laboral por parte del empleador no se realizó invocando alguna de las justas causa instituidas en el artículo 62 del CST, por tanto, se configuró una terminación de contrato sin justa causa bajo el tenor literal del artículo 64 del CST – hecho 18; que no incurrió en ninguna de las causales de terminación del contrato con justa causa por parte del empleador – hecho 19; que el salario mensual que percibía para el año 2017, era la suma de $1.072.700 y con ba se en dicha suma se realizó la respectiva liquidación – hecho 20; que para la fecha deS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 4 de 40 terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador, le faltaba por ejecutar y pagar lo correspondiente a 8 meses y 7 días, que equivalían a la s uma de $8.831.900 – hecho 21; que a la terminación del contrato laboral no se le pago lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa por parte de la demandada CAFAM – hecho 22; que según lo expuesto, a la fecha, la demandada Caja de Compensación Familiar – CAFAM, le adeudan la indemnización por despido sin justa causa – hecho 23. (42-50 y 53)

La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2018 (42 ), mediante proveído del 17 de octubre de 2018 , se inadmitió ( 52) y a través de proveído de fecha 14 de noviembre de 2018 fue admitida (54), mediante auto del 7 de junio de 2019, se tuvo por no contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (62), la parte

auto del 7 de junio de 2019, se tuvo por no contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (62), la parte demandada mediante memorial radicado el 2 d e julio de 2019, presento incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (1-6 C/nulidad), por auto del 9 de julio de 2019, se dispuso correr traslado de la nulidad (7 c/nulidad), mediante proveído del 30 de agosto de 2019, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 7 de junio de 2019 y tener por notificado por conducta concluye a la demandada (8-11)

La Caja de Compensación Familiar CAFAM, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque con el demandante existió un contrato de trabajo a término fijo por labor intermitente desde el 1 de junio de 2015, relación que finalizó con justa causa a él imputable el 21 de septiembre de 2017, que en la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 21 de septiembre de 2017, se expusieron de manera detallada al demandante los motivos y razones por las cuales se decidió finalizar su relación laboral; que se le indicó que era como consecuencia del incumplimiento a sus obligaciones lab orales, conductas que se enmarcaban dentro de lo establecido en el CST en los artículos 58 numeral 1, así como lo establecido en el reglamento interno de trabajo, capítulo de los trabajadores especialmente en el artículo 55 literales b y c, artículo 60 numerales 1, 8, 16, 24 y 27 y artículo 62 numeral 61 y demás

numeral 1, así como lo establecido en el reglamento interno de trabajo, capítulo de los trabajadores especialmente en el artículo 55 literales b y c, artículo 60 numerales 1, 8, 16, 24 y 27 y artículo 62 numeral 61 y demás normas concordantes y/o complementarias. Admite por cierto que: que el salario mensual que percibía para el año 2017, era de $1.072.700 y con base en dicha suma se realizó la respectiva liquidación – hecho 20, que a la terminación del contrato laboral no se le pag ó la indemnización por despido sin justa causa por parte de la demandada CAFAM – hecho 22. LosS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 5 de 40 restantes hechos no son ciertos o no le constan, en la medida que el contrato de trabajo con el demandante se suscribió a término fijo de 3 meses, a partir del 25 de mayo de 2015, el cual fue prorrogado en diversas ocasiones, siendo la última la d el 29 de mayo de 2017 con fecha de finalización el 21 de septiembre de 2017; que al demandante mediante comunicación del 13 de septiembre de 2017, se le informó la apertura del proceso disciplinario y las razones del mismo, y que la decisión de terminación del contrato de traba jo de manera unilateral se debió a una justa causa. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandada y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, pago, compensación, buena fe de mi representada, mala fe del demandante, prescripción y la

causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, pago, compensación, buena fe de mi representada, mala fe del demandante, prescripción y la genérica. (153-206)

Por auto del 2 de octubre de 2019, se tuvo por contestada la demanda, y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS ( 209). Tal acto se surtió el 24 de octubre de 2019 oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por ado ptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, y el interrogatorio de parte de la demandada; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Ángel Javier Molano Barrero y Héctor Alfonso Caballero; y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. (217-220)

El 3 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron los interrogatorios de las partes , el testimonio de Ángel Javier Molano Barrero, la parte demandada desistió del testimonio de Héctor Alfonso Ca ballero, pedimento que fue admitido, se cerró el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, se suspendió la audiencia, continuó el 9 de septiembre de 2020 y se emitió sentencia.

pedimento que fue admitido, se cerró el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, se suspendió la audiencia, continuó el 9 de septiembre de 2020 y se emitió sentencia.

2. La decisión.

El a quo decidió: S2(80-2020)73449311200220180012101

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PRIMERO: DECLARESE que entre el señor DIEGO ARMANDO CESPEDES ROMERO como trabajador y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAFAM, existió un contrato de trabajo a término definido, el cual tuvo su comienzo el 1 de junio de 2014, el cual fue prorrogado por varios periodos hasta el 21 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: DECLARESE que el contrato terminó por parte de la ex empleadora con justa causa, quedando así probada la excepción de mérito de “la relación laboral existente entre el demandante y CAFAM, terminó con justa causa imputable al actor” TERCERO: COSTAS a cargo del acto, las agencias en derecho se fijan en la suma de $980.000

Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es establecer si existió contrato de trabajo entre las partes, cuáles fueron sus extremos de inicio y finalización, si el contrato fue terminado con o sin justa causa, y si procede o no la indemnización por despido injusto y la indexación.

El artículo 1 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 23 del CST, señala que son 3 los elementos que deb en de estar reunidos p ara que se entienda que existe contrato de trabajo sin importar el nombre que se le dé o las modalidades que se le agregaran, los cuales son: la actividad personal

señala que son 3 los elementos que deb en de estar reunidos p ara que se entienda que existe contrato de trabajo sin importar el nombre que se le dé o las modalidades que se le agregaran, los cuales son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio.

Conforme a los medios de prueba recaudados no queda duda alguna de que el demandante laboró para la demandada, iniciando el 1 de junio de 2015, contrato que fue prorrogado por varios periodos hasta el 21 de septiembre de 2017, ejerciendo a la finalización labores de conductor para el área de administración, casas vacacionales, con asignación mensual última de $1.072.700, que en tales términos estaba probada la relación laboral y así se declara.

Si el contrato fue terminado por la demand ada son o sin justa causa, en el interrogatorio de parte el demandante sostuvo de que le fue debidamente notificado el disciplinario, el cual descorrió en su oportunidad, no acept ó que de su Facebook hubieran salido las malas palabras de las cuales se le acusa dirigió a su compañera de labores, n iega que los pantallazos que obran en el proceso fueran de su autoría, que todo el trámite del procesoS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 7 de 40 disciplinario que se allegó al plenario se podía evidenciar los pantallazos que allegó la quejosa que fueron deb idamente corroborados por Ángel Javier Molano, en efecto dicho testigo dijo conocer directamente al demandante como trasportador de transporte interno de CAFAM, declaró que para el 12 d e septiembre de 2017 se le acercó GNB empleada de

Javier Molano, en efecto dicho testigo dijo conocer directamente al demandante como trasportador de transporte interno de CAFAM, declaró que para el 12 d e septiembre de 2017 se le acercó GNB empleada de CAFAM, lo enteró y le mostró las palabas obscenas que se veían en los mensajes que le había enviado el demandante, dándole a entender su desconocimiento de él y el miedo que sentía por lo que pudiese suceder y que hizo contacto con los jefes para que iniciaran los tramites de descargos por parte del mencionado, calific ando dicho comportamiento como inaceptable, todo conducto regular que se adelantó con ocasión del disciplinario.

El 21 de septiembre de 2017 se le comunicó al demandante la carta de despedido por parte de la jefe de relaciones laborales de CAFAM, donde expresamente se le señaló que por constituir todo lo anterior un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales de ningún punto de vista se podía tolerar, configurando una violación expresa de obligaciones y prohibiciones, contractuales, legales y reglamentarias, y que se le termina el contrato de trabajo con justa causa a partir de dicha fecha ; le señalaron como normas trasgredidas el artículo 58 numeral 1 del CST, y el reglamento interno de trabajo, los artículo 55 literal b) y c), artículos 60 numerales 1, 8, 16, 24, 27 y el articulo 62 numeral 61m.

La esencia de la demanda se contrae a que el disciplinario y la terminación se basó en lo estipulado en el artículo 58 del CST, y en la terminación del contrato de trabajo no se invocaron las justa causas instituidas en el artículo 62 del CST.

se basó en lo estipulado en el artículo 58 del CST, y en la terminación del contrato de trabajo no se invocaron las justa causas instituidas en el artículo 62 del CST.

El artículo 58 del CST señala realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular imparta el empleador o sus representantes según el orden jerárquico, esto se ref iere a las obligaciones especiales del trabajador ; el artículo 62 Ibídem en lo pertinente en su numeral 6 señala cualquier violación graves de las obligaciones o los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, y en su parágrafo único textualmente dice que la parte que termin a unilateralmente el contrato de trabajo deb eS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 8 de 40 manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación y posteriormente no podía alegarse válidamente causales o motivos distintos; en el reglamento interno de CAFAM señala el artículo 55 el respeto a sus compañeros de trabajo, procurar completa armonía e inteligencia con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de sus labores.

Así, en la carta de despido no se puntualizó la causal para la terminación del contrato descrita en el artículo 62 y 63 del CST, pero tal omisión no implica que no le hubiera dado a conocer las razones de su despido cuando de manera concreta se le dijo que por constituir lo anterior, refiriéndose a

del contrato descrita en el artículo 62 y 63 del CST, pero tal omisión no implica que no le hubiera dado a conocer las razones de su despido cuando de manera concreta se le dijo que por constituir lo anterior, refiriéndose a las conductas realizadas por el demandante, un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales y prohibiciones contractuales, legales y reglamentarias, tal manifestación era suficiente para proced er al despedido, cuando se adecúa a la causal 6 del artículo 62 del CST, en la cual se invoca el artículo 58 de la misma normatividad, esto e s, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador.

Dentro del plenario y analizados en conjunto las anteriores reglas, se ve que el obrar del demandante si vulneró y trasgredió todas las normas del CST y las reglamentarias propias, por lo que la terminación del contrato que el hizo la demandada si fue justa, tal y como se desprend e de la carta de despido mencionada, por tanto, se declara q ue el contrato terminó con justa causa, denegándose como consecuencia las pretensiones, declarando prospera la excepción de mérito denominada la relación laboral existente entre el demandante y demandado CAFAM termin ó con justa causa imputable al actor, haciéndose por tanto incensario el estudio de las demás propuestas.

3. La impugnación.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación basa do en que en el proceso disciplinario adelantado por la demandada, teniendo en cuenta que no siguió los lineamientos, teniéndose en cuenta que dentro del reglamento interno de trabajo la Ley 50 de 1990,

apelación basa do en que en el proceso disciplinario adelantado por la demandada, teniendo en cuenta que no siguió los lineamientos, teniéndose en cuenta que dentro del reglamento interno de trabajo la Ley 50 de 1990, en cuanto al debido proceso, que igualmente lo sustentaba por cuanto no se tuvo en cuenta en el proceso disciplinario la Ley 527 de 1999, para tomarlo de manera analógica sobre la ley de correo electrónico o deS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 9 de 40 comercio electrónico en cuanto a prueba inmaterial, los pantallazos presentados por la quejosa como por el disciplinado, en cuanto a su origen, la neutralidad que debe tener la prueba, porque de conformidad con lo realizado dentro del proceso disciplinario no se ciñó, o se hicieron otras pruebas diferentes para determinar que realmente la persona era responsable, además nunca se tuvo en cuenta que dentro de su hoja de vida no reposaba ningún memorando y solamente con este proceso disciplinario y de conformidad con el capítulo 12 del reglamento interno de trabajo no se llevó el debido proceso.

El a quo, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente.

4. Las alegaciones

El apoderado judicial de la parte demandada intervino, para solicitar se confirme la sentencia por cuanto con el demandante se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por labor intermitente el día 25 de mayo de 2015 con inicio de labores el 1 de junio de 2015, para ejecutar el cargo de auxiliar servicios, que mediante comunicación escrita de fecha 21 d e septiembre de 2017, se le informó al actor la decisión de termina r el

de 2015 con inicio de labores el 1 de junio de 2015, para ejecutar el cargo de auxiliar servicios, que mediante comunicación escrita de fecha 21 d e septiembre de 2017, se le informó al actor la decisión de termina r el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa imputable al demandante como consecuencia del incumplimiento a sus obligaciones laborales, conductas que se enmarcan dentro de lo establecido en el CST en los artículos 58 numeral 1, así como lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo capítulo de los trabajadores especialmente en el artículo 55 literales b y c, artículo 60 numerales 1, 8, 16, 24 y 27 y artículo 62 numeral 61 y demás normas concordantes y/o complementarias, que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del CST, se le garantizó al demandante el derecho de defensa y contradicción, como quiera que se le envió una comunicación escrita de fecha 13 de septiembre de 2017, mediante la cual se le informó la apertura del proceso disciplinario y las razones, posteriormente mediante comunicación de 15 de septiembre de 2017, el demandante dio respuesta a las preguntas que se le entregaron por medio de memoran do del día 13 de septiembre de 2017, pero sin embargo, los argumentos del actor no fueron de recibo toda vez que evidenciaron los graves incumplimientos en que incurrió el mismo, y conforme a ello el contrato de trabajo del demandante finalizó con justa causa, debido a que su conducta configuró una falta grave a sus deberesS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 10 de 40 obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, reglamento interno de

causa, debido a que su conducta configuró una falta grave a sus deberesS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 10 de 40 obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y demás normas laborales, pues era evidente que las conductas que se presentaron por parte del demandan te y que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, fue porque el mismo dio un trato inapropiado a su compañera de trabajo, utilizando un vocabulario inadecuado, generando así una falta de respeto y afectando a la moral de la funcionaria.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver y su solución.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si es justa causa y si fue demostrada la aducida por el empl eador para terminar el contrato de trabajo.

Para el a quo el contrato de trabajo terminó de manera unilateral parte del empleador con justa causa, al demandante si se le dio la oportunidad de manifestar sus razones frente a los supuestos de hecho que se le endilgaron, y fueron demostradas las causales invocadas a la terminación del contrato.

Para la parte demandante el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa porque el procedimiento

endilgaron, y fueron demostradas las causales invocadas a la terminación del contrato.

Para la parte demandante el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa porque el procedimiento disciplinario no respetó el deb ido proceso, ni la Ley 527 de 1999, en l a valoración de los pantallazos presentados por la quejosa como por el disciplinado, en cuanto a su origen, la neutralidad que debía de tener la prueba, y a que nunca se tuvo en cuenta que dentro de la hoja de vida n o reposaba ningún memorando.

Para la Sala la decisión impugnada sobre la forma de terminación delS2(80-2020)73449311200220180012101 Página 11 de 40 contrato de trabajo se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia por tanto se confirmará. Dicho desde la perspectiva del recurso, la censura resulta infundada.

Sobre el procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

Sea lo primero, recordar que no es objeto de discordia que entre el demandante y la demandada C aja de Compensación Familiar -CAFAM, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo del 1 de junio de 2015 al 21 de septiembre de 2017.

Tradicionalmente, l a distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la jurisprudencia ha establecido entre otras, las siguientes reglas:

1. El trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia

probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la jurisprudencia ha establecido entre otras, las siguientes reglas:

1. El trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa - CSJ-SL de 11 de octubre de 19732 y SL14808-20173;

2. La causa del despido o de la terminación del contrato de trabajo es la indicada al momento de la decisión, conforme dispone el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 – CSJ SL de 25 de octubre de 1994

2 …La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe de mostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley…; 3 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido. Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes

halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que el las persiguen.S2(80-2020)73449311200220180012101 Página 12 de 40 radicación 68474 Sección Primera, SL16170-20175 y SL1360-20186;

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