TSDJ IBE SL - 73585-31-03-001-2009-00095-02-(21-11-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73585-31-03-001-2009-00095-02-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Radicación: 73585-31-03-001-2009-00095-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
(AUDIENCIA PÚBLICA)
REF: ORDINARIO LABORAL DE GUMERCINDO BUSTOS CONTRA INSTITUTO PURIFICENSE PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Y OTRO RADICADO: 73585-31-03-001-2009-00095-02
MAGISTRADO PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.
El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de lbagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No " .3 26 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así corno la consulta respecto del municipio demandado contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: Que existió contrato de trabajo con el Instituto Purificense para la Recreación y el Deporte "IPPC,`" desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2008.
Que el Municipio de Purificación es solidariamente responsable por las acreencias laborales adeudadas al actor. Que el referido contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.
Peticiones consecuonciales: Se condene a los demandados a pagar: Cesantías Intereses de cesantía .y sanción por no pago oportuno
Que el referido contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.
Peticiones consecuonciales: Se condene a los demandados a pagar: Cesantías Intereses de cesantía .y sanción por no pago oportuno Vacaciones Prima de servicios Bonificación por servicios prestados Dotaciones Horas extras Dominicales, festivos y compensatorios Prima de vacaciones Página 1 de 8Radicación: 73585-31-03-001-2009-00095-02
Auxilio de alimentación Auxilio de transporte Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso 1.1FUNDAMENTO FACTICO DE LA DEMANDA: Indicó lo siguiente: Fue vinculado al Instituto Purificense para la Recreación y el Deporte IPRD, el 10 de mayo de 2005, prestando allí sus servicios hasta el 30 de abril de 2008. La labor contratada la debió realizar en el parqúe recreacional —piscina de olas-, administrado por el mencionado Instituto, donde se desempeñó en funciones de mantenimiento de dicho parque. Tales funciones fueron cumplidas bajo las órdenes de los distintos directores que tuvo el Instituto demandado. ..-• El último salario devengado fue de $533.000.00. r t' El horario de trabajo fue de 6:30 a.m. a 7p.m.,. de lunes a sábado, laborando algunos domingos y festivos, por lo que no le fue concedido el respectivo compensatorio. Le correspondió laborar horas extras que no le fueron pagadas. Fue tan real la relación laboral que el ente accionado aplicó embargo sobre
laborando algunos domingos y festivos, por lo que no le fue concedido el respectivo compensatorio. Le correspondió laborar horas extras que no le fueron pagadas. Fue tan real la relación laboral que el ente accionado aplicó embargo sobre su salario por concepto de alimentos, por orden 'judicial.. .: Fue despedido sin justa causa el 30 de abril de 2008, péio además, sin el pago de las acreencias laborales que reclama-en esta demanda. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Purificense para la Recreación y el Deporte-IPRIJ, aceptó parcialmente las pretensiones anunciando que al actor le fueron pagado no solo sus salarios, sino además las prestaciones sociales; en cuanto a los hechos señaló que el 1° no es claro en cuanto no indica en qué condición fue contfatado; remitió a prueba el 20, 12°, 13°, 14° y 15°, no es un hecho el 17°, aceptó parcialmente el 3°, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de jurisdicción', competencia, no haberse presentado prueba de la calidad en que se Cita al rdemandado, inepta demanda por falta de requisitos formales, no comprender la derhanda-a todos los Litis consorte necesarios, falta de legitimación por actiVa', error: petición de modo indebido. (fls. 55 a 63) El Municipio de Purificación se opuso a todas las pretensiones; con relación a los hechos los negó en su totalidad afirmando que el actor no fue su trabajador; formuló las excepciones. de falta de jurisdicción,'cobro -de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compeñsación: ffls. 70 a 80)
formuló las excepciones. de falta de jurisdicción,'cobro -de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compeñsación: ffls. 70 a 80) Página 2 de 8Radicación: 73585-31-03-001-2009-00095-02
ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
En audiencia pública del 1° de octubre de 2009, se evacuó la etapa conciliatoria sin éxito alguno, luego se resolvieron negativamente las excepciones previas propuestas, decisión que fue recurrida por la parte accionada y confirmada por esta Corporación el 10 de marzo de 2010 (fls. 7 a 10 —cuaderno 2); finalmente se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls. 113 a 117) , 3.2 Audiencia ¿e trámite: El 18 de marzo de 2010 en audiencia segunda de trámite, se recepcionaron los testimonios de Gabriel Quimba-yo 'Ménde y José Santos Godoy Cabezas (fls. 147 a 152), además eh audiencia del 29 de abril del mismo año se escuchó en testimonio a Hernán í Murillo Saavedra y Edna Rocío Rivera Solorzano. (fls. 166 a 171) Se recibieron una declaración más en audiencia del :16 de septiembre de 2010, corresponde a Diego Fernando Ospina Poloche (fls. 180 a 181) y el de Giovanna Barrios Prada, el 24 de marzo de 2011. (fls. 190 a 193) En la continuación de esta misma audiencia se escuchó en interrogatorio al actor (fl. 153 a 156) - r
Barrios Prada, el 24 de marzo de 2011. (fls. 190 a 193) En la continuación de esta misma audiencia se escuchó en interrogatorio al actor (fl. 153 a 156) - r Sentencia de primera instancia El A quo procedió en audiencia del 17 de junio de 2011, a proferir sentencia, oportunidad en la que declaró que entre el actor y e! Instituto demandado existió contrato de trabajo,- finalizado injustamente por este (Mimo; declaró responsable solidario al Municipio de Purificación y dispuso en contra de los dos demandados el pago de cesantías, intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización Moratoria, subsidio familiar, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por despido injusto, prima de navidad, auxilio de alimentación y las dos terceras partes del aporte a pensión; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionados. 4 Consideró el A' quo que con las pruebas documehtales se establece que el demandante prestó servicios para el Instituto demandado, corroborándose con la prueba testimonial que !os mismos fueron regulados por un contrato verbal de trabajo, siendo procedente:.entonces acceder al pedimento formulado en la demanda en tal sentido; que no se demostró por lo S demandados haber hecho pago alguno al acCiohante. por los conceptos laborales reclamádos por lo que también resultan prósperas las pretensiones formuladas al respect. (fls. 201 a 230) RECURSO La parte accionadainterpuso recurso de apelación; refirió que no se encuentran plenamente probados los extremos de la relación Ipboral pues los testimonios
RECURSO La parte accionadainterpuso recurso de apelación; refirió que no se encuentran plenamente probados los extremos de la relación Ipboral pues los testimonios recaudados son incoherentes; que además tales declarantes fueron unísonos al referir que al actor se le pagaba con los dineros que recaudaba el centro Página 3 de 8Radicación: 73585-31-03-001-2009-00095-02 creacional, más no que el municipio de Purificación hubiere sido quien pagó dicho salario; que el demandante no fue vinculado ni mediante resolución ni mediante decreto, presentándose una celebración indebida de contrato. (fls. 231 a 232) Es de advertir que encontrándose el presente proceso en trámite de segunda instancia, fue remitido para descongestión, en cumplimiento. a lo dispuesto en el acuerdo PSAA-8983 de diciembre 15 de 2011. (fl. 11, cuaderno 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió su conocimiento a la Sala de Descongestión Laboral con ponencia del Magistrado Jaime Alfonso Cuellar Naranjo, quien avocó conocimiento con auto del 10 de abril de 2012. (fl. 13, cuaderno 2) Mediante auto del 16 del mismo mes y año, se señaló fecha para dictar el fallo respectivo (fl. 14) y llegado el día y hora señalado, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y condenó en costas al demandante (fls, 15 a 31, cuaderno 2) La lectura de dicho fallo se.hizo por esta Corporación, en audienpia del 18 de julio de 2012. (fl. 33, cuaderno 2) " • ,4 :
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- La lectura de dicho fallo se.hizo por esta Corporación, en audienpia del 18 de julio
de 2012. (fl. 33, cuaderno 2) " • ,4 : • , El proceso fue sometido a reparto ante la Jurisdicción Cóntencioa Administrativa, correspondiendo su conocimiento al Juez Noveno Administrativo de lbagué, cuya titular se declaró impedida para conocer del mismo (fi, 259), siendo aceptado el impedimento el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado'PrirWero:Administrativo de Descongestión de este Circuito. (fi. 260) Este Despacho fue suprimido el 30 de junio de 2015 OOP,: que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, cíuien avocó conocimiento del mismo. (fi. 356) --- — Posteriormente en cumplimiento a los acuerdos PSAA15-10414,de noviembre 30 de 2015 y PSATA15-103 de diciembre 16 dei mismo año, el' proceso pasó al Juzgado Once Administrativo de este Circuito (fi. 368), quien avocó conocimiento el 13 de julio de 2016. (fi. 369) Con auto del 6 de diciembre de 2017, este último Despacho. declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de cPmPeténeil. (fls:'287 a 290) El Consejo Superior de la Judicatura —Sala Disciplinaria-,,en providencia del 25 de julio de 2018, dirimió el conflicto propuesto, asignando 'el conocimiento del asunto a esta Jurisdicción, en cabeza del Tribunal Superior —Sala Laboi-al- (fls. 5 a 13)
CONSIDERACIONES
julio de 2018, dirimió el conflicto propuesto, asignando 'el conocimiento del asunto a esta Jurisdicción, en cabeza del Tribunal Superior —Sala Laboi-al- (fls. 5 a 13) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación fdrmulado por la parte demandada, sí cómo la consulta que se surte respecto del Municipio de Purificación, Surgén para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver. Se probó el contrato de trabajo pedido por el actor en la demanda? Están acreditados los extremos temporales de la relación laboral declarada por el A quo? Página 4 de 8Radicación: 73585-31-03-001-2009-00095-02 Debe responder. - solidariamente el Municipio de Purificación por las condenas impuestas en primera instancia? Argumentación. Ha de señalarse que el Instituto Purificense para la Recreación y el Deporte "IPRD", fue creado mediante acuerdo 011 de 1998, 'y en él se estableció, en su artículo 1°: "Créase el estableciiniento público de orden municipal ."(fl. 13) Establecida la naturaleza jurídica del Instituto demandado, vale decir, la calidad de establecimiento público, se acude ahora a lo previsto en el Decreto 1333 de 1986, el cual, en su artículo 292, áéñala que por regla general el personal vinculado a los establecimientos: Públicos, son empleados públicós, excepto los que se desempeñen en actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, quienes entonces ostentarán la calidad de trabajadores oficiales.
establecimientos: Públicos, son empleados públicós, excepto los que se desempeñen en actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, quienes entonces ostentarán la calidad de trabajadores oficiales. La labor ejercida por el demandante fue la de mantepimiento y sostenimiento del parque recreacional, tales como guadañar, limpieza de piscina, cepillado de paredes, piso, recámaras, entre otras, aspecto que fue aceptado por el Instituto demandado al contestar el libelo, pero que además está comprobado a través de la prueba testimonial recaudada (fls. 147 a 152, 166 a 171, 180 a 181 y 190 a 193), lo que permite ?firmar que se encuentra dentro !de la clasificación normativa que se acaba de`citar, comolrabajador oficial. El contrato de trabajo, entre los trabajadores oficiales y la Administración, lo define el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, así: " El contrato de trabajo es la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero,' a 'ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar persdnaimente un' servicio intelectual Q material, en beneficio del segundo y bajo su continuada depende íiCia, y este último a pagar a aquel cierta remuneración". A su vez, el artículo 20 del mismo Decreto, señala: "En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; La dependencia del ..trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerlÑrn reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la
La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; La dependencia del ..trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerlÑrn reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolo-ügadá„y no instantánea ni simplem'ente ocasional, El salario comóVetribubión del servicio." Y el artículo 20 íbidem: z "El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o priiiie"Cha; corresponde a este último destruir la presunción. Página 5 de 8Radicación: 73585-31-03-001-2009-00095-02 En el presente evento, está debidamente probado que el actor prestó sus servicios para el Instituto demandado, ello a través de la prueba documental traída con la demanda (fls. 7 y 9), así como de la testimonial, la que al respecto expuso: Hebert Oviedo Zapata afirmó: "Al señor GUMERCINDO BUSTO le correspondía el mantenimiento de piscina, el mantenimiento de tanques,. para el servicio de aguas del parque, lavada de piscinas y echada de químicos, _mantenimiento del parque en zonas verdes, . ."; "La vinculación al trabajo del parque fue verbal" (fi. 147 a
- - José Santos Godoy refirió:". . . me consta que el señor GUMERCINDO, durante el tiempo que yo estaba como director del Instituto, él laboraba en parque, . .EI señor GUMERCINDO trabajó haciéndole mantenimiento a las piscinas del parque, ., yo le daba las órdenes como director; . . ."(fl. 150)
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tiempo que yo estaba como director del Instituto, él laboraba en parque, . .EI señor GUMERCINDO trabajó haciéndole mantenimiento a las piscinas del parque, ., yo le daba las órdenes como director; . . ."(fl. 150) • Hernán Murillo Saavedra, manifestó: "Si me enteré que había sido vinculado el señor GUMERCINDO BUSTOS en servicios generálei y mantenimiento del parque recreacional que en ese momento era administrado por el IPRD y personalmente en diferentes ocasiones que estuve en el parque recreacional lo vi laborando, . . . El señor GUMERCINDO BUSTOS fue viriduladó •a la prestación de servicios en el parque recreacional por el señor MIGUEL CAZ director de ese entonces del IPRD quien tenía a su cargo la pdmiriistráción y debido funcionamiento del mencionado parque. . ."(fls. 166 y 168)::; Edna Rocío Rivera Solórzano indicó: "Yo trabajé con •él un, año en. el parque recreacional y. . el 1° de mayo de 2008, fue que iéterminsr?. el trabajo y nos echaron sin darnos un motivo, . . .mi compañero Gumercin~ustos él manejaba lo que era el mantenimiento de la piscina, limpiarlas, le" aplicación del cloro, rotación de las aguas de la piscina, . ., también manejaba lo de recolección del césped, él también arreglaba daños eléctricos, . "(fl.,1 69) Demostrada la prestación .personal del servicio, correspondía la carga de la prueba al Instituto demandado de desvirtuar la preáuri.pie -cdnsagrada en el mentado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a lo que, Se 'debe señalar que con
Demostrada la prestación .personal del servicio, correspondía la carga de la prueba al Instituto demandado de desvirtuar la preáuri.pie -cdnsagrada en el mentado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a lo que, Se 'debe señalar que con la prueba testimonial recaudada más que desvirtuarla, por el contrario se corrobora, por lo que al sentir de la Sala de Decisión, nó existe motivo alguno para revocar la decisión del A quo, en cuanto tuvo por probado el contrato de trabajo que se suscitó entre el demandante y el Instituto Purificense para la Recreación y el Deporte "IPRD", se confirmará. El segundo aspecto a dilucidar con motivo del recurso que se resuelve, tiene que ver con los extremos temporales, los que considera la parterecurrente, no están probados. El fallo apelado tuvo como extremos temporales los señáladós en la demanda, esto es, el 10 de mayo de 2005 como fecha de inicio Y el 30 de,,abril de 2008 como fecha de terminación. En principio ha de decirse que las fechas cavadas de indicar, fueron solicitadas dentro de las pretensiones de la demanda, específicamente en la pretensión primera cuyo tenor literal es el siguiente: "DECLARAR judicialmente, la existencia de un contrato"vertiai de trabajo, a término indefinido, celebrado entre mi poderdante, GUMERCINDO BUSTOS, como trabajador y EL INSTITUTO PURIFICENSE PARA LA RECREACION Y EL Página 6 de 8Radicación: 73585-31-03-001-2009-00095-02 DEPORTE "IPRD" como patrono, durante el lapso ~prendido entre el 10 de
como trabajador y EL INSTITUTO PURIFICENSE PARA LA RECREACION Y EL Página 6 de 8Radicación: 73585-31-03-001-2009-00095-02 DEPORTE "IPRD" como patrono, durante el lapso ~prendido entre el 10 de mayo de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008)." (fl. 38) Frente a esta petición dé carácter declarativo, el Instituto demandado, respondió: "Parcialmente cierto que se haga esta declaración, y como tal se cancelaron todos sus salarios incluyendo las prestaciones sociales laborales que están incluidas en el salario fijado entre el Director del Instituto Purificense para la recreación y el Deporte IPRD y el trabajador nombrado por éste en su momento" (fl. 55) Se tiene entonces que conforme la respuesta dada por el recurrente al pronunciarse sobre la referida declaración contenida en la demanda, en manera alguna se controvirtió lo relativo a los extremos temporales, razón que sería suficiente para desechar su recurso en este aspecto, pero es que además, los mismos se corroboran con' parte de la prueba testimonial recaudada, que sobre el tema expusieron:- Hebert Oviedo Zapata afirmó: "Si, porque el señO. GUMERCINDO BUSTOS demandó al IPRD por' el pago de la liquidación del tiempo laborado de Abril de 2005 a mayo del - 2008"; "Recuerdo porque el administrador del IPRD el señor MIGUEL DIAZ, nos' presentó al señor GUMERCINDO que iba a trabajar en el parque directamente relacionado con la piscina y otras' labores." (fl. 147) José Santos Godoy refirió: ". . , mi vinculación fue del 6 de Abril de 2006 a
parque directamente relacionado con la piscina y otras' labores." (fl. 147) José Santos Godoy refirió: ". . , mi vinculación fue del 6 de Abril de 2006 a Octubre 31 de 2007. . y él estaba cuando yo entré y cuando salí estaba trabajando ahí" (fi. 150) Hernán Murillo Saávedrá, manifestó: "Sé que inició el primer semestre del 2005 y estuvo hasta el primer semestre de 2008. . ."(fls. 167) " Edna Rocío Rivera Solórzano indicó: "Yo trabajé con él un año en el parque recreacional y. . el 1" de mayo de 2008, fue que se terminó el trabajo y nos echaron sin darnos un motivo"; "Cuando yo entré a trabajar él ya llevaba como dos años porque yo entré a trabajar en e! 2007, y eso fue éomo en el 2005." (fls. 169 y 170) Así las cosas, tampoco se ha de modificar este aspecto de la sentencia de primer grado, objeto de recurso. El tercer aspecto a resoiver, tiene que ver con la condena impuesta contra el Municipio de Purificación, en calidad de responsable solidario. A este respecto debe señalarse que tal responsabilidad solidaria no se presenta en este caso, pues según el acuerdo 011 de 1998, mediante el cual se creó el Instituto demandado, éste goza de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, de ahí que pueda afirmarse que todos los actos que tal Instituto realizará en desarrollo de sus funciones, incluyendo los relacionados con manejo de persónal, son de su plena autonomía, sin que pueda extenderse responsabilidad alguna de tales actos, al Municipio aquí demandado, menos aún,
Instituto realizará en desarrollo de sus funciones, incluyendo los relacionados con manejo de persónal, son de su plena autonomía, sin que pueda extenderse responsabilidad alguna de tales actos, al Municipio aquí demandado, menos aún, cuando no se probó en este juicio, la calidad de propietario que atribuyó el A quo al Municipio de Purificación respecto del Centro Recreacional. Página 7 de 8DIANA MARC S cret
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Además, la actividad desarrollada por el demandante tuvo relaoión directa con las funciones asignadas al Instituto demandado, como lo era, fomentar la recreación, así estatuido en el citado acuerdo 011 de 1998, ya mencionado (fl. 14) Se revocará entonces la condena solidaria impuesta coriira el Municipio de Purificación, a quien se absolverá de toda condena en este juicio. No se impondrá condena en costas al haber prosperado parcialmente el recurso formulado en cuanto a este último punto se refiere. En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GUMERCINDO BUSTOS contra el INSTITUTO PURIFICENSE PARA LA R;ECREACION Y EL DEPORTE "IPRD" y el MUNICIPIO DE PURIFICACION, y en Sli lugar, se absuelve a este último, esto es, al Municipio
ordinario promovido por GUMERCINDO BUSTOS contra el INSTITUTO PURIFICENSE PARA LA R;ECREACION Y EL DEPORTE "IPRD" y el MUNICIPIO DE PURIFICACION, y en Sli lugar, se absuelve a este último, esto es, al Municipio de Purificación, de las condenas impuestas en el fallo recurrido SEGUNDO: En lo demás se confirma TERCERO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia queda notificada en estrados.
SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. - No siendo otro el objeto d la audiencia se termina y firM por quienes en ella intervinieron. ORIGINAL FIRMADO • bent,p~zi O EMILJA PEÑA Mk,),I - Mágiltrada
()Riel L MIMADO JUSTIFIZADI
19SVALDO TENORIO CASAÑÁá
KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Página 8 de 8