TSDJ IBE SL - 73585-31-12-001-2019-00031-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73585-31-12-001-2019-00031-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 6 Radicado 73001-31-05-002-2019-00036-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo S alas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne bajo los l ineamientos del artículo 15 del Decr eto 806 de 2020, a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo e l número 73585-31-12-001-2019-0003101, adelantado p or JOSÉ PALACIOS GODOY contra INFI
PURIFICACIÓN.
- SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 21 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la excepción de cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte demandante.
Concluyó el A Quo que conforme los e lementos probatorios allegados, las actividades de celador que desarrolló el demandante no encuadraban dentro de las propias de los trabajadores oficiales, pues
Concluyó el A Quo que conforme los e lementos probatorios allegados, las actividades de celador que desarrolló el demandante no encuadraban dentro de las propias de los trabajadores oficiales, pues no acreditó haber realizado labores de construcción y sostenimiento de obra pública, siendo entonces la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de las controversias laborales de los empleados públicos.
- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpone recurso de apelación alegando que el A Quo desconoció las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, así como pronunciamiento del Consejo de Estado según el cual quienes trabajen como celadores o vigilantes tienen la calidad de trabajadores oficiales.Radicado 73001-31-05-002-2019-00036-01
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- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme la constancia secretarial de fecha 24 de mayo de 2021, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún re paro e xiste acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera q ue no se advierte circunstancias que p uedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el señor JOSÉ PALACIOS GODOY o stentó la calidad de trabajador oficial por haber prestado sus servicios personales en el cargo de
demandante.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el señor JOSÉ PALACIOS GODOY o stentó la calidad de trabajador oficial por haber prestado sus servicios personales en el cargo de celador de la plaza de mercado “DE CIFUENTES” del municipio de Purificación a c argo del INSTITUTO DE F INANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN I.N.F.I. En caso afirmativo, establecer si existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de enero y 31 de agosto de 2016 y si hay lugar a las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el señor JOSÉ PALACIOS GODOY no cumplió con la carga de probar su condición de trabajador oficial, razón por la cual, se habrá de confirmar la sentencia apelada.
Supuestos normativos y fácticos Sea lo primero indicar que e l I nstituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación (INFI-PURIFICACIÓN) es un ente creado por el Concejo Municipal de Purificación - Tolima, mediante el Acuerdo N. 027 del 09 de diciembre de 2013 que en su artículo 1º estableció su naturaleza jurídica como la de un establecimiento público del orden municipal adscrito a la Alcaldía, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente1, razón por la cual y ante la pretensión de declaración de existencia de contrato de trabajo resulta pertinente traer a colación las normas que regulan las relaciones laborales con el Estado. En principio se debe sostener que el artículo 42 de la Ley 11 de
independiente1, razón por la cual y ante la pretensión de declaración de existencia de contrato de trabajo resulta pertinente traer a colación las normas que regulan las relaciones laborales con el Estado. En principio se debe sostener que el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 reglamentado por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 dispone que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin 1 Expediente digital. 02 Anexos de la demanda. Págs. 17-18.Radicado 73001-31-05-002-2019-00036-01 Página 3 de 6 e m ba r go, l o s t r a ba j ado r e s de la cons t rucci ó n y s o st e nimi e n t o de obras pú b l ic as s o n t r aba j a d or e s oficia le s ” , d e a hí, q u e l a c a l i dad d e l o s s e r v i d o r e s pú b l i c o s s e d e ter m ina p o r la n a t u ra l e za de la
e n t i d a d ( e m p l e a d o s p ú b l i c o s) y p o r e x c e p c i ó n c o n s ulta las f u n c i o n e s reali z a das p o r e s t a s p e r s o n a s para d e t e r m in a r qui e n e s o s t e n ta n la c o n d ic i ó n d e tr a ba j a d o res o f i cia l e s, i n d i c a n d o q u e t a l e s l a b o res d e b e n e st a r re l a c i o n a das c o n e l s o ste n im i e n t o y c o n s tr u c ci ó n d e o bras púb l icas. Como puede advertirse, para establecer la condición de trabajador oficial se utilizan dos criterios: el orgánico, que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel y sin contar para nada las funciones asignadas
de trabajador oficial se utilizan dos criterios: el orgánico, que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel y sin contar para nada las funciones asignadas al respectivo organismo, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza señalados en los estatutos; y el funcional que otorga esa condición a quienes solo ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas en los establecimientos públicos, s uperintendencias, mi nisterios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital. Cabe señalar, que la categorización de "empleado público o trabajador oficial" no depende de la voluntad de las partes, sino de la disposición legal que regula a la entidad beneficiaria del servicio y a las labores cumplidas e n virtud de este, posición pacífica de la jurisprudencia al punto de determinar que la forma de vinculación del servidor público no afecta la categoría que realmente ostenta, tan es así que si un trabajador o ficial es vinculado a la Administración por medio de un acto legal y re glamentario, esta situación no varía su calidad si efectivamente cumple con las funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas. (Ver SL 3.226/18, CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146). Ahora bien, la alta Corporación ha señalado que las labores de construcción y sostenimiento de obra pública no se limitan a las
2000, rad. 14146). Ahora bien, la alta Corporación ha señalado que las labores de construcción y sostenimiento de obra pública no se limitan a las actividades de pico y pala, sino que comprenden todas aquellas labores materiales que guarden relación inmediata y directa con su ejecución o desarrollo, argumento desarrollado con suficiencia por la Corporación cierre de la especialidad en la sentencia SL 4440/2017, que conviene traer a colación: “Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras,Radicado 73001-31-05-002-2019-00036-01 Página 4 de 6 infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que
de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.” Bajo estas consideraciones resulta pertinente analizar si el actor pudo haber detentado la calidad de trabajador oficial que deba estar regulada por un contrato de trabajo, por haber prestado sus servicios como celador en la plaza de mercado “DE CIFUENTES” del municipio de Purificación a cargo del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN I.N.F.I.
En tal cometido, se advierte que desde la demanda se expone que el actor prestó servicios como celador o vigilante en la plaza de mercado “DE CIFUENTES” de Purificación, primero a través de un contrato verbal entre el 18 de enero y el 14 de ju nio de 2016 y posteriormente a través de contrato de prestación de servicios suscrito entre el 15 de junio y 31 de agosto de 2016, último documento que fue
contrato verbal entre el 18 de enero y el 14 de ju nio de 2016 y posteriormente a través de contrato de prestación de servicios suscrito entre el 15 de junio y 31 de agosto de 2016, último documento que fue allegado con el escrito de d emanda2. Por su parte, los testigos arrimados por ambas partes coincidieron en que la labor desarrollada por el demandante fue la de celador de la mencionada plaza de mercado. Así las cosas, a todas luces resulta evidente que las f unciones desarrolladas por el señor JOSÉ PALACIOS GODOY no lo ubican como un potencial trabajador oficial de la entidad accionada que permitiese entrar a estudiar en esta jurisdicción ordinaria laboral la procedencia de la condena suplicada en el libelo, conclusión a la que arribó el dispensador de justicia de la instancia precedente, de ahí que la decisión de primer grado resulte acertada y por lo mis mo h abrá de confirmarse.Radicado 73001-31-05-002-2019-00036-01 Página 5 de 6
- COSTAS 2 Expediente digital. 02 Anexos de la demanda. Págs. 1-6.Radicado 73001-31-05-002-2019-00036-01
Página 6 de 6 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $454.263.oo. En razón y mérito de lo expuesto, la S ala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En razón y mérito de lo expuesto, la S ala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $454.263.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 021C del 29 de julio de 2021. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrado (Salvamento de voto)
KENNEDY TRUJILO SALAS
Magistrado
Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 LaboralRadicado 73001-31-05-002-2019-00036-01
Página 7 de 6 Tribunal Superior De Ibague Kennedy Trujillo Salas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Administrativa Consejo Seccional De La Judicatura Bogotá D.C., - Bogotá, D.C. Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague
Tribunal O Consejo Seccional Sala Administrativa Consejo Seccional De La Judicatura Bogotá D.C., - Bogotá, D.C. Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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