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TSDJ IBE SL - 73585-31-12-001-2023-00092-01-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73585-31-12-001-2023-00092-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de resolver el recurso de apelación que interpus o la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 202 4, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73585-31-12-001-2023-00092-01, adelantado por TITO

CASTRO DURÁN en contra de PEDRO MARÍA DÍAZ PADILLA.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Tito Castro Durán instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Pedro Díaz Sarta, con el fin de que se declare 1. Que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido ejecutado entre el 15 de febrero de 2002 y el 29 de enero de 2022, 2. Que el señor Pedro Díaz Sarta ha incumplido el pago de salarios, prestaciones sociales, pagos de seguridad social y demás em olumentos dejados de percibir en el desarrollo de la relación laboral y 3. La existencia de la culpa patronal del demandado en el accidente laboral que sufrió el día 29 de enero de

seguridad social y demás em olumentos dejados de percibir en el desarrollo de la relación laboral y 3. La existencia de la culpa patronal del demandado en el accidente laboral que sufrió el día 29 de enero de

1 Expediente digital. 011EscritoSubsanaciónDeDemanda.Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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2022 y que le ocasionó la amputación de tres partículas de la mano izquierda.

En consecuencia, pidió que se condene al demandado a reconocer y pagar las primas semestrales, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral; así mismo, que se condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del Art. 216 del C.S.T con ocasión del accidente laboral que le produjo la amputación de tres partículas de la mano izquierda, ordenando el pago de los perjuicios morales así: $21.600.000 por daño a la salud, $21.600.000 por daño a la vida en relación y $21.600.000 por daño moral. Además, pidió el pago de la pensión sanción por la omisión del empleador en afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria , sanción por no consignación de cesantías y por el no pago de intereses a las cesantías, y las primas semestrales, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Pidió fallo ultra y extra petita.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de

y las primas semestrales, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Pidió fallo ultra y extra petita.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de soporte legal y fáctico . Negó la existencia de un vínculo laboral con el demandante, asegurando que el laboreo de los lotes donde desarrolla la actividad de agricultor el demandado, la realiza directamente el señor JORGE ENRIQUE BOCANEGRA TOCORA, y este en la medida que requiera de personal para fumigar, abonar, limpia de canales de riego, lo busca dependiendo de la actividad por 3 o 4 horas, uno o dos días contratando por servicio sin que lo preste directamente el señor TITO CASTRO DURAN. Añadió que ejerce la actividad de la agricultura desde hace más de 20 años, de forma idónea y que las pocas veces que el señor JORGE ENRIQUE BOCANEGRA TOCORA buscó al demandante como prestador del servicio para abonar, fumigar, limpia de canales se

2 Expediente digital. 022ContestacionDemanda.Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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le canceló y en otras, se encontraba jornaleando con otros agricultores. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, buena fe y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante decisión del 12 de junio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación negó las pretensiones incoadas por el señor TITO

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante decisión del 12 de junio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación negó las pretensiones incoadas por el señor TITO CASTRO DURÁN. Absolvió al señor PEDRO MARÍA DÍAZ PADILLA de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

El A Quo consideró que, con las manifestaciones realizadas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, estaba claro que efectivamente el demandante realizó actividades concernientes al trabajo de riego en cultivos de arroz del demandado, pero no de manera continua, correspondiéndole entonces al demandando desvirtuar que en la relación que existió entre las partes hubiese estado presente el elemento de subordinación.

Sin emb argo, una vez analizados los interrogatorios de parte y testimonios recaudados, concluyó que no se lograba extraer prueba de los extremos contractuales de la supuesta relación laboral, en la medida que los señores JOSÉ ELVER TOCA RAMÍREZ y GILBERTO CHAMORRO MANRIQUE ni siquiera recordaban las temporadas en las que trabajaron como compañeros del accionante, ni tampoco aspectos relacionados con el salario ni días de labor, por el contrario, de sus declaraciones quedaba duda de la continuidad de la labor del actor como regador en cultivos del demandado durante el t iempo acusado en la demanda, pues al unísono manifestaron que la labor del regador se da ba por el tiempo que dura el cultivo, esto es cuatro meses aproximadamente, y luego de esto, debían dejar descansar el terreno, por lo que el actor no podía

unísono manifestaron que la labor del regador se da ba por el tiempo que dura el cultivo, esto es cuatro meses aproximadamente, y luego de esto, debían dejar descansar el terreno, por lo que el actor no podía hacer nada en ese momento.Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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Además, añadió el juzgador de primer grado que tampoco se encontró probado el elemento propio de la subordinación, como quiera que ambos declarantes indicaron que el actor recibió órdenes de PEDRO MARÍA DÍAZ PADILLA sin indicar cuales, me nos aún saben si el actor recibió llamados de atención ni tampoco se acreditó la permanencia o continuidad del servicio.

En lo que respecta a la exclusividad de actividades de riego en predios del demandado, refirió que todos los testigos señalaron que e l actor ejecutaba esta misma labor para diferentes cultivos al mismo tiempo, situación que también había sido confesada por el actor al momento de ser interrogado.

En ese sentido, concluyó que la actividad personal informada por los testigos, no era suficiente para proferir condena alguna en contra del accionado, pues los mismos mencionaron lo que les constaba, advirtiendo que muy poco indicaron respecto de situacion es puntuales tales como el salario, días de labor, horario, órdenes y llamados de atención, sin precisar cuáles fueron los extremos contractuales de la supuesta relación, la modalidad contractual, la continuidad en la prestación de tal servicio y menos aún las causas por la cuales finalizó la supuesta relación contractual, lo que en su sentir, impedía acceder a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE

prestación de tal servicio y menos aún las causas por la cuales finalizó la supuesta relación contractual, lo que en su sentir, impedía acceder a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, la apeló y solicitó que la misma fuera revocada, señalando, en primer lugar, que únicamente les correspondía probar la prestación personal del servicio, y con ello se presumen todos los elementos de la relación laboral, esto es, la remuneración y la subordinación.

Refirió que el mismo demandado al absolver interrogatorio de parte aceptó que el señor tito Castro le prestó los servicios de manera personal, lo que además fue corroborado con los testimonios arrimadosRadicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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pro ambas partes quienes aceptaron que prestó los servicios como regador de cultivo. Que si bien es cierto esta labor es temporal y dura alrededor de 4 meses, lo cierto es que esos servicios se prestaban en los lotes de propiedad del señor PEDRO MARIA, denominados tamarindo 1 y 2 y la pradera, por lo que podía establecerse que no hubo solución de continuidad, y que siempre se prestó el servicio de manera continua.

Aseguró que el demandado no desvirtuó la subordinación, tanto así, que aceptó que nunca le pagó ningún tipo de prestaciones sociales al demandante, así como tampoco los aportes a Seguridad Social, por lo que, a la fecha, contando con 62 años, no podrá acceder a una pensión de vejez.

Reprochó que no se accediera a las pretensiones de la demanda a asegurar que el empleador siempre actuó de mala fe, desconoció los

de vejez.

Reprochó que no se accediera a las pretensiones de la demanda a asegurar que el empleador siempre actuó de mala fe, desconoció los derechos que le correspond en a los trabajadores, ello amparado en el art. 53 CP.

Indicó que estando probada la existencia de la relación laboral por el mismo demandado y por los testigos, de allí se derivan todas las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones.

Por último, aseveró que debido al accidente que tuvo el se ñor Castro Durán, el empleador desconoció por completo lo concerniente al reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales , pues si hubiera estado afiliado a una ARL, se le habría reconocido una indemnización permanente parcial, o en efecto, a una pensión por invalidez.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 19 de septiembre de 2024, las partes guardaron silencio.Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: Se centra en establecer si entre el señor

presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: Se centra en establecer si entre el señor TITO CASTRO DURÁN y el señor PEDRO MARÍA DÍAZ PADILLA existió un contrato de trabajo, del cual hayan emanado derechos laborales en favor del demandante.

Tesis: La Sala encuentra que, si bien entre el extrabajador TITO CASTRO DURÁN prestó sus servicios personales en favor del señor PEDRO MARÍA DÍAZ PADILLA, no es posible establecer la continuidad de los mismos ni los interregnos en que se ejecutaron, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de apelación.

Premisas normativas.

De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prest ación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL2736/2020).Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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En el sub examine, la parte actora insiste que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo verbal , tal como fue probado con los testimonios arrimados al proceso.

Pues bien, precisado el marco normativo y jurisprudencial

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En el sub examine, la parte actora insiste que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo verbal , tal como fue probado con los testimonios arrimados al proceso.

Pues bien, precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, la Sala considera, como bien concluyó el juez de primera instancia, que en el presente caso no es procedente acceder a las pretensiones, pero por las razones que enseguida se exponen.

En cuanto al elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio en favor del señor Pedro María Díaz Padilla, considera la Sala que se encuentra acreditada con las manifestaciones de los testigos José Elver Tocar Ramírez, Gilberto Chamorro Manrique, Jorge Enrique Bocanegra, Darío Pad illa y Miguel Padilla Álvarez, quienes al unísono informaron constarle que el señor Tito Castro prestó sus servicios como regador en los lotes de propiedad del demandado denominados “Tamarindo” y “La pradera”, hecho que además fue reconocido por aquel desde la contestación de la demanda y reiterado al absolver interrogatorio de parte en el que reconoció que el señor Tito Castro Durán la trabajó “en ciertas ocasiones... hace mucho tiempo… muchas cosechas, él le trabajaba a muchos agricultores ahí en la zona como regador, y como abonador y fumigador también”.

En ese orden, tal como lo afirma la recurrente, la parte demandante cuenta con la ventaja probatoria que le otorga lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por un contrato de trabajo, correspondiend o al demandado desvirtuarla, lo que en el

24 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por un contrato de trabajo, correspondiend o al demandado desvirtuarla, lo que en el presente caso no ocurrió pues, por el contrario, los testigos que se escucharon a instancia de esta parte, ratificaron que el señor Castro Durán laboró como regador en los lotes de su propiedad, de ahí que, en principio, podría indicarse que rige en favor del señor Tito Castro Durán la presunción de que existió un contrato de trabajo con el señor Pedro María Díaz Padilla, por lo que corresponde analizar si se acreditó, entre otros, los extremos temporales, y la continuada prestación del servicio.Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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En este punto, cumple recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo. Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL4821 de 2018 en la que reiteró la sentencia del 6 marzo 2012, radicado 42167: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia de l contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos

servicio, debiéndose presumir la existencia de l contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”

Revisada la prueba testimonial previamente referida, advierte el Colegiado la ausencia precisamente de unos de estos supuestos, vale decir, la continuidad del servicio y los extremos temporales, en tanto por la naturaleza de la labor que desarrolló el demandante, imposible resulta establecer que cumplió una jornada ordinaria diaria en favor del señor Pedro María Díaz Padilla , no siendo dable determinar con exactitud la cantidad de días en que prestó sus servicios ni el periodo en que lo hizo, ausencia probatoria que para la Sala, impide acceder a las pretensiones de la demanda.

Nótese que el señor José Elver Tocar Ramírez (Min. 56:30 a 1:12:15 Audio 37) aunque señaló haber trabajado para el demandado aproximadamente 10 o 20 años hacia atrás, no supo referir con exactitud los periodos de esa labor, lo único que señaló fue trabajó con el señor Tito cuando sembraban los lotes, cuando los trasplantaban, porque en esos periodos lo buscaban a él para trabajar, refiriendo que las cosechas de arroz duran cuatro meses “que es cuando se trasplanta y buscan el

Tito cuando sembraban los lotes, cuando los trasplantaban, porque en esos periodos lo buscaban a él para trabajar, refiriendo que las cosechas de arroz duran cuatro meses “que es cuando se trasplanta y buscan el personal para desaguar el lote”.Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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Por su parte, el señor Gilberto Chamorro Manrique (Min. 1:15:15 a 1:30:04 Audio 37) aseguró que el señor Tito Castro Durán lo buscaba para trabajar con él en los lotes de propiedad del señor Pedro María, y aunque afirmó que desde hacía 16 años que vivía en Santa Helena trabajaba con el demandante para el demandado, no pudo mencionar con exactitud las fechas de inicio y terminación de su vinculación ni la del señor Tito, indicando en todo caso, que las cosechas duraban cuatro meses y debía esperarse más o menos un mes mientras se preparaba el terreno.

De cara a lo anterior, si bien podría concluirse qu e, por lo menos, los cuatro meses que duraba el cultivo de arroz, el señor Tito Castro Durán mantenía una relación laboral con el señor Pedro María Díaz Padilla, no es posible establecer cuando iniciaban menos cuando terminaban esos periodos, tampoco si esas cosechas se hacían una vez al año o en más oportunidades, ello sumado al hecho que según los deponentes escuchados a instancia de la pasiva, esto es, los señores Jorge Enrique Bocanegra, Darío Padilla y Miguel Padilla Álvarez, el hoy demandante prestó servicios como regador para agricultores diferentes al hoy demandado, hecho que aumenta la duda respecto de la continuidad en la prestación de servicio.

Jorge Enrique Bocanegra, Darío Padilla y Miguel Padilla Álvarez, el hoy demandante prestó servicios como regador para agricultores diferentes al hoy demandado, hecho que aumenta la duda respecto de la continuidad en la prestación de servicio.

Así las cosas, al examinar las pruebas en conjunto, concluye la Sala que no se demostró que el demandante estuviera como trabajador a disposición únicamente del señor Pedro María Díaz Padilla, pues ninguno de los deponentes traídos por el extremo activo puede dar fe de si dicha labor se ejecutó de manera continua, ni tampoco de sus declaraciones se puede establecer en qué periodo realmente laboró en favor del demandado o si la labor se ejecutaba todos los días, máxime que ninguna prueba documental se arrimó con tal fin, pues la historia clínica tan solo da cuenta de l accidente que sufrió el actor el día 29 de enero de 2022, documento que en nada aporta a las aspiraciones del actor.Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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En este orden, en el proceso brillan por ausentes elementos probatorios que ilustren sobre los demás elementos propios del contrato de trabajo que se demanda, pues las pruebas testimoniales nada aportan en ese propósito, y del análisis del interrogatorio d e parte absuelto por las partes, no se puede establecer que las eventuales tareas realizadas por Tito Castro Durán desarrollando labores de regador en los lotes de propiedad del señor Pedro María Díaz Padilla, fueran continuas entre el 15 de febrero de 2002 y el 29 de enero de 2022, como se afirma en el libelo introductorio.

La insatisfacción probatoria de los elementos esenciales del contrato

entre el 15 de febrero de 2002 y el 29 de enero de 2022, como se afirma en el libelo introductorio.

La insatisfacción probatoria de los elementos esenciales del contrato de trabajo de quien aduce ostentar la calidad de trabajador, por mandato del artículo 167 del Código General d el Proceso, implican absolución de las pretensiones de la demanda, al no cumplir el interesado con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2018, Rad.: 60473:

“La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho. Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia proferida, por las razones aquí expuestas, pues se repite, a pesar de haberse acreditado la prestación personal del servicio del demandante en favor del señor Pedro María Díaz Padilla, el primero de ellos no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía de acreditar las jornadas de trabajo , la continuidad del mismo y mucho menos los días en que laboró como regador en los lotes de propiedad del demandado, imprecisiones que imposibilitan determinar el eve ntual

las jornadas de trabajo , la continuidad del mismo y mucho menos los días en que laboró como regador en los lotes de propiedad del demandado, imprecisiones que imposibilitan determinar el eve ntual valor de la condena.

En estos términos queda resuelto el recurso de apelación.Radicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.

DECISIÓN

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el 12 de junio de 202 4, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.

Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ MagistradaRadicación: 73585-31-12-001-2023-00092-01

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CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado (Ausencia justificada)

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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