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TSDJ IBE SL - 73585311200120230008202-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73585311200120230008202-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

S2(2025-246)735853112001-2023-00082-02

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 22 de enero de 2026

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Civil del Circuito de Purificación.

Parte demandante: Luis Antonio Lombo Aya.

Parte demandada: Sandra Marina Roa Mosquera Radicación: (2025-246) 735853112-001-2023-00082-02.

Fecha de decisión: Sentencia del 20 de octubre de 2025.

Motivo: Recurso de apelación parte demandante.

Tema: Contrato de trabajo, prestaciones sociales, indemnizaciones, culpa patronal.

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de registro: 15/01/2026

ACTA: 02S2DL 22/01/2026

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.

I. Síntesis de la demanda y contestación Luis Antonio Lombo Aya a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura se declare la existencia de una relación laboral por contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 2018, en consecuencia se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el 27 de agosto de 2020 fecha en la que tuvo ocurrencia el accidente de trabajo y los que se sigan causando hasta que se

indefinido desde el 4 de mayo de 2018, en consecuencia se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el 27 de agosto de 2020 fecha en la que tuvo ocurrencia el accidente de trabajo y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago; las primas de servicios dejadas de percibir desde el 4 de mayo de 2018, la consignación de las cesantías no canceladas desde el 15 de febrero deS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 2019, la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990; los intereses de las cesantías desde el 1 de febrero de 2019, la indemnización del artículo 1 de la ley 52 de 1975, las vacaciones causadas, el porcentaje respectivo para la cotización al Sistema General de Seguridad Socia l, intereses moratorios; perjuicios materiales, daño moral, daño a la vida de relación, la prestación económica por incapacidad permanente parcial, indexación respecto de las acreencias laborales que sean reconocidas, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Pretensiones que fundamenta, en síntesis que se vinculó como trabajador el 4 de mayo de 2018 sin mediar contrato de trabajo, se comprometió a prestar servicios como encargado de la finca y la demandada se obligó al pago mensual por el servicio; prestó sus servicios en la hacienda San Joaquín ubicada en la Vereda la Palma de Alpujarra Tolima, devengó un salario mensual de $ 910.000, más el salario en especie por el suministro de vivienda; la jornada de trabajo era de domingo a domingo, el empleador omitió la afiliación al fondo administrador de cesantías; el 27

en especie por el suministro de vivienda; la jornada de trabajo era de domingo a domingo, el empleador omitió la afiliación al fondo administrador de cesantías; el 27 de agosto de 2020 en una jornada habitual de trabajo, sufrió un accidente grave que le generó herida transversa en tercio distal de la pierna derecha con fractura de tibia y peroné, perfusión en pie derecho conservado, sensibilidad, el accidente de trabajo sufrido sucedió cuando se encontraba ejecutando instrucción de sus empleadora de quitar la maleza en donde se encontraban unos árboles de cacao y estando guadañando se partió la cuchilla de la m áquina al chocar contra una piedra que luego cayó sobre su pierna derecha, cortando la tibia, el peroné, nervio ciático, ligamentos y venas, para el momento del accidente, no se contaba con los equipos de protección personal mínimos necesarios, fue atendido en la fecha del accidente por el cuerpo de bomberos del municipio, quienes tuvieron a cargo su traslado urgente de la hacienda hasta el hospital de Alpujarra, donde fue atendido en el servicio de urgencias para posterior remisión a valoración por ortopedia en la ciudad de Ibagué, fue sometido a cirugía de osteosíntesis de tibia del lado derecho en el hospital Federico Lleras Acosta con atención de Nueva EPS en el régimen subsidiado, después de constantes requerimientos a la empleadora para que realizara su vinculación en el régimen contributivo, se vio en la necesidad de volverS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 a acudir a la entidad en el régimen subsidiado, en control del 6 de octubre de 2021

realizara su vinculación en el régimen contributivo, se vio en la necesidad de volverS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 a acudir a la entidad en el régimen subsidiado, en control del 6 de octubre de 2021 el Médico tratante ordenó procedimiento quirúrgico, para el momento en que reunió los exámenes previos ordenados, al solicitar la cita para ésta, la Clínica se negó a realizar el procedimiento, argumentando que el origen de la atención era un evento laboral, y al no encontrarse afiliado a una Administradora de Riesgos Laborales, la IPS se encontraba imposibilitada para dar continuidad a la atención. El 18 de noviembre de 2021 mediando la solicitud de protección constitucional en el marco de la Acción de Tutela ejercida, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garan tías Ibagué, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna, ordenando a la Clínica Avidanti ejecutar los procedimientos administrativos orientados a la realización de la intervención quirúrgica, la demandante fue vinculada a la acción negando la existencia de relación laboral, alegando que mediante contrato verbal en calidad de arrendamiento frente a un lote o potrero que hace parte de la hacienda San Joaquín para que realizara actividades propias de explotación ganadera de su exclusiva propiedad, así como la explotación agrícola.

Desde el 27 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2022 le fueron expedidas incapacidades que impidieron dar continuidad a su actividad como mayordomo ; desde el 27 de agosto de 2020 al 30 de marzo de 2021 la demandada solo le pagó

incapacidades que impidieron dar continuidad a su actividad como mayordomo ; desde el 27 de agosto de 2020 al 30 de marzo de 2021 la demandada solo le pagó el 50% del valor pactado, esto es $455.000; desde el 1 de abril de 2021 dejó de pagar el salario a que tenía derecho, desde la ocurrencia del accidente sufrió el padecimiento de dolores, limitación para la marcha y el sostenimiento de su cuerpo, el 30 de septiembre de 2021 el demandante le entrega la finca al señor Jaime por orden de su empleadora, a pesar de conocer las graves deficiencias y afectaciones de salud, omitiendo la reubicación, a pesar de haber realizado la entrega de la finca, no se dio por terminado el contrato, el 7 de septiembre de 2022 la Nueva EPS comunicó el resultado de la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de i ncapacidad permanente parcial con un porcentaje de 18,90%, a la fecha de la presentación de la demanda continua asistiendo a controles médicos que le son asignados a través del régimenS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 subsidiado, como quiere que la limitación para el desplazamiento y el e jercicio de las actividades cotidianas fueron afectadas de manera permanente, no pudo volver a desempeñar labores relacionadas con el manejo de animales y demás actividades que realizaba, siendo las únicas que sabe ejecutar, el 25 de mayo de 2022, remitió a la demandada derecho de petición solicitando el pago de salarios, afiliación y pago de aportes a seguridad social, pago de incapacidades y prestaciones sociales, ante la imposibilidad de entrega de la petición a través de correo certificado se remitió la

a la demandada derecho de petición solicitando el pago de salarios, afiliación y pago de aportes a seguridad social, pago de incapacidades y prestaciones sociales, ante la imposibilidad de entrega de la petición a través de correo certificado se remitió la reclamación, el derecho de petición no fue atendido por la demandante. (07)

La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2023 (fecha visible en PDF 007), y mediante auto de 1 de abril de 2024, se admitió y se ordenó la notificación a la parte demandada (PDF 021). La demandada Sandra Marina Roa Mosquera, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones e indicó que nunca existió contrato de trabajo, sino un acuerdo de partija en virtud del cual el demandante realizaba labores de ordeño y producción de queso a cambio de recibir una parte de las utilidades; que el actor no tenía salario, horario, subordinación ni órdenes permanentes; que el demandante contaba con ganado propio (entre 10 y 12 reses), cerdos, gallinas y cultivos pers onales en la finca, incluso arrendando un lote de la demandada; que las actividades del actor se realizaban con autonomía, en el horario que él determinaba; que no existió continuidad ni exclusividad en la prestación del servicio; que la actividad de guada ñar no hacía parte de sus funciones, motivo por el cual no se configura accidente laboral; que la vivienda no constituía salario en especie sino parte del acuerdo productivo . Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe de mi mandante, ausencia de culpa en el accidente sufrido por el demandante, abuso del derecho y la innominada (PDF 023).

excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe de mi mandante, ausencia de culpa en el accidente sufrido por el demandante, abuso del derecho y la innominada (PDF 023). Por auto del 11 de diciembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. ( PDF 033). Dicha audiencia tuvo lugar el 24 de febrero de 2025, en la cual fracasó la conciliación, noS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 039). La audiencia de práctica de pruebas se realizó el 18 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se recepcionó el interrogatorio de parte y las declaraciones de Raúl Ortiz Rodríguez, Luis Miller Lozano Gras, María Auxiliadora Hernández Gaitán, Yair Steven Villalo Cañón, Isinoover Hernández Lozano y Armando Díaz Peñaloza; se incorporó el dictamen pericial sobre salario en especie y se concedió a las partes el término para su contradicción (PDF 055). El 22 de septiembre de 2025, se realizó la continuación de la diligencia, ocasión en la cual se interrogó al perito, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión, fijándose fecha para la sentencia (PDF 096). El fallo fue proferido el 20 de octubre de 2025 (PDF 102).

2. La decisión.

El a quo resolvió:

la sentencia (PDF 096). El fallo fue proferido el 20 de octubre de 2025 (PDF 102).

2. La decisión.

El a quo resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor LUÍS ANTONIO LOMBO AYA en contra de SANDRA MARINA ROA MOSQUERA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora LUÍS ANTONIO LOMBO AYA, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, en favor de la

demandada SANDRA MARINA ROA MOSQUERA.

QUINTO: CONSÚLTESE la presente de cisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante.

El juez fundamentó su decisión en que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Antonio Lombo Aya y la señora Sandra Marina RoaS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 Mosquera. Después de valora r integralmente las pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios recepcionados en audiencia, concluyó que si bien se demostró que el actor prestó servicios en la finca San Joaquín, tales como ordeño y elaboración de queso, no se pro bó el elemento esencial de la subordinación que exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. El propio

si bien se demostró que el actor prestó servicios en la finca San Joaquín, tales como ordeño y elaboración de queso, no se pro bó el elemento esencial de la subordinación que exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. El propio demandante reconoció que no tenía horario impuesto y que nadie le daba instrucciones sobre cómo debía realizar su trabajo, lo que, a juicio de l despacho, evidenciaba autonomía en la ejecución de sus actividades. Los testimonios aportados por la parte actora tampoco lograron demostrar órdenes, control directo o dependencia, pues en su mayoría se basaron en deducciones y no en hechos percibidos de manera personal. La prueba testimonial de la compañera sentimental del actor fue valorada con mayor rigurosidad por tratarse de testigo sospechosa y además contenía contradicciones sobre funciones, horarios y supuestas instrucciones. El juez consideró acreditado, por el contrario, que entre las partes existía un acuerdo de partija mediante el cual el demandante realizaba el ordeño y la producción de queso y las utilidades se repartían por mitades. Esta versión fue respaldada por testigos que afirmaron que el actor administraba su tiempo libremente, no recibía órdenes, tenía animales propios en la finca y no percibía un salario sino una participación en la producción. Con base en esto, el despacho concluyó que la presunción del artículo 24 del CST había sido desvirtuada y que el actor no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho necesarios para demostrar un contrato laboral, especialmente los extremos temporales, la continuidad del vínculo y la existencia de remuneración fija. En vista de que no s e probó el contrato de trabajo, el juez se abstuvo de analizar

contrato laboral, especialmente los extremos temporales, la continuidad del vínculo y la existencia de remuneración fija. En vista de que no s e probó el contrato de trabajo, el juez se abstuvo de analizar los problemas jurídicos subsidiarios relacionados con el accidente del 27 de agosto de 2020 y la eventual existencia de culpa patronal. En coherencia con lo anterior, declaró probada la excepci ón de inexistencia de la obligación y negó todas las pretensiones de la demanda. Finalmente, impuso costas a la parte actora fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legalS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 vigente y concedió en efecto suspensivo el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral.

3. La impugnación.

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, manifestando que el despacho incurrió en una indebida valoración probatoria. Señaló que, contrario a lo concluido por el juez, los testimonios practicados no desvirtuaron los elementos configurativos del contrato de trabajo, pues todos los declarantes coincidieron en que el señor Luis Antonio Lombo A ya prestó de manera permanente servicios personales en la finca San Joaquín como mayordomo. Indicó que la carga probatoria de la parte actora se limita a acreditar la prestación personal del servicio y que, una vez demostrada, opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era exigible probar subordinación estricta mediante órdenes detalladas. La recurrente cuestionó la valoración del interrogatorio de parte del demandante,

artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era exigible probar subordinación estricta mediante órdenes detalladas. La recurrente cuestionó la valoración del interrogatorio de parte del demandante, afirmando que el juez interpretó erróneamente sus afirmaciones y desconoce que el conocimiento técnico del trabajador sobre labores del campo no excluye la existencia de subordinación, pues dichas actividades se ejecutaban por cuenta y bajo orientación de la demandada. Sostuvo que el despacho tampoco otorgó el valor correspondiente a las pruebas documentales que acreditan la ocurrencia del accidente del 27 de agosto de 2020, la pérdida de capacidad laboral y la relación entre esa lesión y las actividades desarrolladas en la finca, circunstancias que, e n su criterio, demuestran la existencia de obligaciones derivadas de una relación laboral. Afirmó además que el juez aplicó con exceso de severidad el análisis del testimonio de la compañera permanente del actor, pese a que su declaración, junto con la de los demás testigos, permite inferir la existencia de órdenes, permanencia, continuidad del servicio y aprovechamiento directo por parte de la demandada. Agregó que los testimonios de la parte pasiva no lograron desvirtuar la presunciónS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 legal, ya que se limitaron a apreciaciones subjetivas o fueron contradictorios frente a la realidad probada en el expediente. Finalmente, invocó el principio de favorabilidad y el criterio in dubio pro operario, argumentando que cualquier duda sobre la naturaleza de la relaci ón debía resolverse a favor del trabajador. Por estas razones, solicitó al superior revocar la

Finalmente, invocó el principio de favorabilidad y el criterio in dubio pro operario, argumentando que cualquier duda sobre la naturaleza de la relaci ón debía resolverse a favor del trabajador. Por estas razones, solicitó al superior revocar la sentencia y acceder a todas las pretensiones de la demanda.

4. Las alegaciones.

En el espacio procesal de alegaciones, la apoderada del señor Luis Antonio Lombo Aya reiteró lo expuesto en el recurso de apelación e insistió en que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración equivocada del acervo probatorio. Señaló que el juez desconoció que en el proceso quedó demostrada la prestación personal y co ntinua del servicio en la finca San Joaquín, situación que activa la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que las declaraciones recibidas en audiencia muestran de manera conco rdante que el actor ejercía labores permanentes de ordeño, manejo de ganado y elaboración de productos lácteos, actividades que beneficiaban directamente a la demandada, lo cual constituye indicio suficiente de la existencia de subordinación. Indicó que el despacho aplicó un estándar excesivamente estricto para acreditar las órdenes impartidas al trabajador, desconociendo que en contextos rurales la subordinación no siempre se expresa mediante controles formales u horarios estrictos, sino a través de la dir ección general de las labores y la dependencia económica del trabajador. Cuestionó que el juez otorgara mayor credibilidad a los testimonios de la parte demandada pese a contener imprecisiones y contradicciones, y que restara valor injustificado al testimo nio de la compañera

económica del trabajador. Cuestionó que el juez otorgara mayor credibilidad a los testimonios de la parte demandada pese a contener imprecisiones y contradicciones, y que restara valor injustificado al testimo nio de la compañera permanente del actor, quien sí tenía conocimiento directo de las actividades desempeñadas en la finca.S2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 La recurrente también advirtió que la sentencia omitió valorar adecuadamente los elementos relacionados con el accidente sufrido por el actor el 27 de agosto de 2020 y las consecuencias físicas documentadas en el proceso, las cuales evidencian la naturaleza riesgosa de las labores ejecutadas y la existencia de una relación que excedía cualquier acuerdo civil de colaboración. Afirmó que la tesis de la partija carece de sustento probatorio real y fue acogida de manera acrítica por el juez, pese a que no se allegó documento alguno que demostrara dicho acuerdo y a que no existe evidencia de participación económica equivalente entre las partes. Finalmente, la apoderada destacó que ante la duda razonable sobre la naturaleza jurídica del vínculo, el juez debió aplicar el principio de favorabilidad y el criterio in dubio pro operario. Por ello solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su luga r, declarar acreditado el contrato de trabajo, estudiar las pretensiones derivadas del accidente y acceder a la totalidad de las reclamaciones formuladas en la demanda.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurs o de apelación, precisa la Sala determinar i) si existió o no un contrato de trabajo entre el señor Luis Antonio Lombo Aya y la señora Sandra Marina Roa Mosquera y ii) y si hay lugar a las condenas solicitadas en la demanda.

Para la Sala se confirma la sentencia impugnada, toda vez que ni siquiera se acreditó que las actividades desarrolladas por el demandante fuero a favor de la demandada, no demostrándose la prestación personal del servicio.S2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 Sobre la naturaleza de la relación entre el demandante y la demandada De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales del contrato laboral son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación. De igual manera, el artículo 24 del mismo estatuto consagra la presunción de laboralidad, según la cual demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario que demuestre autonomía o independencia. Frente a la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, en el interrogatorio de parte , el señor Lombo Aya afirmó haber trabajado como mayordomo en la finca San Joaquín de propiedad de la señora Sandra Marina Roa,

Frente a la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, en el interrogatorio de parte , el señor Lombo Aya afirmó haber trabajado como mayordomo en la finca San Joaquín de propiedad de la señora Sandra Marina Roa, desde el 4 de mayo de 2018. Señaló que la demandada lo buscó en su residencia para ofrecerle el cargo y que entre sus funciones estaban el ordeño, cuidado del ganado y labores varias de la finca. Indicó que como la finca era retirada a su casa, tenía que pernotar allá ; que trabajó hasta el 20 de agosto de 2020, fecha en que sufrió un accidente con una guadaña; después dijo que prestó los servicios hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha en que entregó la hacienda; laboraba de domingo a domingo. Explicó que en la haciend a solo permanece el Mayordomo, no hay un delegado de la señora Sandra que supervisara el trabajo “era responsabilidad mía porque ella no permanecía en la hacienda”, que él era el responsable de dirigir la hacienda, que como mayordomo estaba pendiente de lo s arreglos que se tenían que hacer, que la demandada le daba órdenes y en ningún momento recibió llamado de atención de su parte. Que la señora Sandra le había dado la orden de mantener los predios libres de maleza, por eso él estaba limpiando con una guadaña cuando sufrió el accidente. Adujo que él tiene una finca donde están los animales propios. Que le pagaban el salario mínimo, todos los 30 de cada mes ; que él finalizó la labor porque tenía una cita médica el 2 de octubre de 2021, por lo que entregó la finca al señor Jaime Hernández.S2(2025-246)735853112001-2023-00082-02

cita médica el 2 de octubre de 2021, por lo que entregó la finca al señor Jaime Hernández.S2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 A la pregunta si para temas de limpieza de la finca, reparación de cercas, vacunación de los semovientes, la demandada contrataba por su propia cuenta las personas que ejecutaban esa labor, contestó que es cierto explicando que ella pagaba los ayudantes cuando había jornadas de vacunación porque el mayordomo solo no podía ejercer toda la labor, para el arreglo de los cercos ella mandaba uno o dos trabajadores, a él le tocaba llevar a los trabajadores y ubicarlos en el sitio donde tenían que ejercer la labor, y suministrarle el alimento, tenía que estar vigilando la labor de los trabajadores. Dijo que no es cierto que tuviera animales de su propiedad en la finca de propiedad de la demandada. Por su parte la demandada en el int errogatorio de parte negó la existencia de contrato laboral y sostuvo que el señor Lombo ingresó a la finca mediante un acuerdo de partija, consistente en repartir por mitades las utilidades del queso producido. El ordeñaba allá, criaba sus marranos con el suero, y como se suplía de lo del queso, les colaboraba a los que iban a trabajar a la finca, después de 4 meses, le arrendó un pedazo de la finca para el ganado que él tenía por $400.000 el año, cultivaba maíz y yuca. Que él estaba en la finca y les cola boraba a los que iban a lavar el ganado y ordeñaba en las mañanas y lo hacía todos los días. Manifestó que el demandante sin permiso sacó la guadaña para limpiar donde iba a sembrar el

lavar el ganado y ordeñaba en las mañanas y lo hacía todos los días. Manifestó que el demandante sin permiso sacó la guadaña para limpiar donde iba a sembrar el maíz. Cada 3 meses le pagaba la parte que le correspondía y que el actor devolvió la finca el 30 de septiembre de 2021 para atender una cita médica y que desde entonces no continuó con el acuerdo. El testigo Raúl Ortiz Rodríguez manifestó conocer al señor Lombo desde hace años y haberlo visto ordeñando y realizando labores en la finca. Que veía al demandante en los predios de la señora Sandra, haciendo cercos y otras ocupaciones, que él en dos ocasiones fue a trabajar a la finca San Joaquin por solicitud de la señora Sandta y le dijo que se presentara ante el Mayordomo, que le tocó dormir en esa casa y por eso se dio cuenta que al demandante le tocaba ordeñar las vacas y seguir con las labores del resto de la finca. Que el actor trabajó desde el 2018, que n o sabe hasta qué fecha laboró , pero si tuvo conocimiento del accidente, después dijo que no tuvo conocimiento ; que cuando no teníaS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 trabajadores tenía que estar pendiente del ganado, que la labor empezaba a las 6: 00 am y las labores del campo generalmente son hasta tarde, de domingo a domingo. No sabe por qué terminó el contrato ni tampoco si le pagaban salario; que en una ocasión lo vio con la guadaña ayudando a rosar . Que el demandante tenía 5 gallinas para el consumo y no le generaba ingresos. El testigo Luis Miller Lozano Gras Indicó que el demandante era el mayordomo y

en una ocasión lo vio con la guadaña ayudando a rosar . Que el demandante tenía 5 gallinas para el consumo y no le generaba ingresos. El testigo Luis Miller Lozano Gras Indicó que el demandante era el mayordomo y que la demandada lo contrató a él varias veces para que guadañara y arreglara la cerca, y que le decía que el demandante lo atendía en la finca, ella lo llamaba o iba a la finca y le dab a ordenes respecto al ordeño y la sacada del queso, llevar el ganado de un potrero a otro, que le consta que trabajó desde el 2018 y más o menos hasta el 2021 , le tocaba ordeñar, sacar el queso y estar pendiente de los trabajadores, en un horario de 6:00 am a 5: 00 pm de domingo a domingo, no sabe por qué terminó el contrato , no sabe cuánto le pagarían. Que el demandante por ratos ayudaba a guadañar y cercar. La testigo María Auxiliadora Hernández Gaitán , compañera permanente del demandante relató que la demandada buscó al señor Lombo para ofrecerle el puesto de mayordomo, que acordaron las funciones de la finca pero que eso lo acordaron ellos, ella no se mete en eso. Le pagaba el mínimo mensual. Se fue a trabajar el 4 de mayo de 2018. La demandada mandó varias semillas para sembrar, le tocaba estar con el ganado, ordeñaba de 6:00 am a 10:00 am y después hacía la cuajada y luego otras cosas. La demandada le daba ordenes por teléfono , lo sabe porque ella a veces contestada el teléfono. Que t enían 5 o 6 galli nas de ellos. El contrato terminó cuando lo operaron. Manifestó que el demandante tenía ganado,

cuajada y luego otras cosas. La demandada le daba ordenes por teléfono , lo sabe porque ella a veces contestada el teléfono. Que t enían 5 o 6 galli nas de ellos. El contrato terminó cuando lo operaron. Manifestó que el demandante tenía ganado, pero en otra finca y que salía de la finca cada mes cuando iba a cobrar. El testigo Yair Steven Villalobo Cañón indicó que conoce al demandante, que le consta que tenían un contrato de partija, que el actor ordeñaba, cuajaba el queso y lo entregaba para su venta y que las utilidades se repartían por mitades, que lo sabe porque él era el que bajaba a recoger el queso y repartían cada 2 meses. Que la actividad del demandante era lo del ordeñó, lo hacía en la mañana, pero no teníaS2(2025-246)735853112001-2023-00082-02 un horario fijo, no le pagaban un salario solo lo de la partija. El contrato de partija terminó con lo del accidente; que la demandada no le daban órdenes. El accidente fue porque él tenía arrendado un pedazo en la finca de la demandada donde sembraba maíz y plátano y se puso a limpiarlo con una guadaña y se cortó . El demandante en la finca de la señora Sandra tenía 12 cabezas de ganado, marrados, gallinas. Que él iba a la finca cada 15 días o cada mes, le to

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