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TSDJ IBE SL - 73585311200120250000901-(25-09-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73585311200120250000901-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 1 de 18

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 25 de septiembre de 2025

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Civil del Circuito de Purificación

Parte demandante: Ángel María Flórez Parte demandada: Germán Gamba Gautaquira Radicación: (2025-176)735853112-001-2025-00009-01.

Fecha de decisión: Sentencia del 27 de agosto de 2025

Motivo: Recurso de apelación de las partes.

Tema: Contrato de trabajo, prestaciones sociales e indemnizaciones

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 4/09/2025

Fecha de registro: 18/09/2025

ACTA: 30S2DL 25/09/2025

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

Ángel María Flórez, por conducto de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra German Gamba Guataquira, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2023; como consecuencia condenar al pago de auxilio de cesantías, intereses a

laboral contra German Gamba Guataquira, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2023; como consecuencia condenar al pago de auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria por no haber consignado los aportes al sistema de seguridad social, aportes a seguridad social , indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, la indexación, intereses moratorios, lo que resulte en aplicación de los principios ultra y extra petita.S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 2 de 18 Los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones se resumen en que empezó a trabaj ar para el señor German Gamba Gautaquira, como administrador de la finca “La Unión”, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2023, fecha en que renunció por problemas de salud; que devengó 1 SMLMV; que no le fueron cancelada las prestaciones sociales y no fue afiliado al sistema de seguridad social ; que el 20 de mayo de 2024 celebr ó con el demandado un acuerdo de pago (PDF 007). La demanda se presentó el 12 de febrero de 2025 (PDF 002), una vez subsanada la demanda fue admitida por auto del 4 de marzo del mismo año (PDF 009), ordenando la notificación a la parte demandada. El demandado German Gamba Guataquira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas por el actor, al señalar que nunca existió un contrato de trabajo , sino una relación de amistad con el actor, a quien le compró el

El demandado German Gamba Guataquira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas por el actor, al señalar que nunca existió un contrato de trabajo , sino una relación de amistad con el actor, a quien le compró el inmueble y vivía en la casa de su propiedad, que ocasionalmente contrataba para que realizara labores esporádicas de acuerdo con lo convenido entre los dos pero nunca desempeñó el cargo de a dministrador. Que en el año 2015 , se acordó reconocer como bonificación la suma de $300.000, por las labores de guadañar los alrededores de la vivienda, labor que realizaba durante dos días al mes. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de derechos e inexistencia de la obligación, prescripción de la acción laboral para la declaración de existencia de contrato de trabajo, prescripción de los derechos laborales reclamados, buena fe y la genérica e innominada (PDF 019). Por auto de 23 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 029). La cual se realizó el 9 de junio de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la celebración de la audi encia de trámite y juzgamiento (PDF 038). En audiencia pública celebrada el 8 de julio de 2025, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se señaló fecha para escuchar los alegatos de

(PDF 038). En audiencia pública celebrada el 8 de julio de 2025, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se señaló fecha para escuchar los alegatos de conclusión y proferir la sentencia (PDF 43). Mediante providencia dictada el 27 de agosto de 2025, el juzgado profirió sentencia (PDF 57).S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 3 de 18

2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que entre ÁNGEL MARÍA FLÓREZ en calidad de trabajador y GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyas aristas datan del 01/07/2015 al 30/10/2023, con un salario equivalente al MMLV para cada an ualidad, contrato que finalizó por decisión unilateral del trabajador.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en favor de ÁNGEL MARÍA FLÓREZ al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de cesantías, la suma de $1.850.000 b) Por concepto de los intereses de cesantías, la suma de $190.300 c) Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.850.000. d) Por concepto de Vacaciones, la suma de $925.000. e) Por concepto de sanción prevista en el art. 99 ley 50/90 por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $8.533.333. f) Por concepto de sanción moratoria a razón de $38.666 diarios desde el

e) Por concepto de sanción prevista en el art. 99 ley 50/90 por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $8.533.333. f) Por concepto de sanción moratoria a razón de $38.666 diarios desde el 01/11/2023 hasta el día 720 y en adelante deberán pagarse las sumas en esta sentencia ordenadas a la tasa de interés más alta de conformidad con el Banco de la República. g) Aportes a seguridad social en pensiones para el periodo comprendido entre el 01/07/2015 y el 30/10/2023, liquidados conforme lo prevé el artículo 22 y ss de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuen ta para tal efecto el cálculo actuarial que deberá liquidar el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, sobre el ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de las acciones que por este concepto el fondo pensional llegare iniciar.

TERCERO: Autorizar descontar de las condenas sobre salarios y prestaciones sociales fulminadas en esta providencia, los valores que ya fueron pagados al demandante ÁNGEL MARÍA FLÓREZ por parte del d emandado GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en virtud del acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2024 y de las que obre plena prueba de su efectivo pago.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones incoadas por el señor ÁNGEL MARÍA FLÓREZ en contra de GERMAN GAMBA GUATAQUIRA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: EXCEPCIONES se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios

MARÍA FLÓREZ en contra de GERMAN GAMBA GUATAQUIRA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: EXCEPCIONES se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios causados con anterioridad al 12/02/2022, pro bada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los extremos del contrato de trabajo que se acusaba en la demanda, y no probadas las demás propuestas, conforme a lo motivado en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada GERMAN GAMBA GUATAQUIRA y en favor del demandante, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de 01 SMMLV En caso de no ser apelada la presente decisión, se declarará debidamente ejecutoriada”.

El despacho judicial fundamentó su decisión en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 22 y 23 del Código SustantivoS2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 4 de 18 del Trabajo. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por los testigos, es claro que efectivamente el demandante realizó actividades concernientes con oficios de mantenimiento de cercas, guadañar, limpiar escaleras, rastrillar, limpiar muros, cuidado de árboles de las mejoras levantadas sobre el referido predio, criar animales entre otras. Que conforme el material probatorio, en especial el “ Acuerdo de Pago Por Prestaciones Sociales” que da cuenta del Convenio celebrado entre las partes, en el que textualmente se circunscribieron

predio, criar animales entre otras. Que conforme el material probatorio, en especial el “ Acuerdo de Pago Por Prestaciones Sociales” que da cuenta del Convenio celebrado entre las partes, en el que textualmente se circunscribieron los extremos temporales de la relación laboral del 1 de julio de 2015 al 30 de octubre de 2023, que no se acreditaron los extremos señalados en la demanda. Frente a la prescripción adujo que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2025, por lo que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de febrero de 2022, a excepción de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

3. La impugnación.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, indicando que no se aplicó en debida forma el principio de la realidad sobre las formalidades, ya que hubo un contrato verbal, el cual fue reconocido por el mismo empleador a través del acuerdo del 20 de mayo de 2024 de pago de prestaciones sociales, y denominó a las partes trabajador y patrón, que el pago allí acordado nunca se realizó de acuerdo a lo manifestado por el actor. Que no se tuvo en cuenta que las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, se indica que el demandante si trabajó como administrador, que él vivía en una cabaña junto a la finca del demandado, pero debía realizar las labores de administrador; por lo que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas, para concluir que el contrato se presentó desde el año 2003 a 2023.

Que el fe nómeno de la prescripción no se encuentra acreditado teniendo en cuenta que, si el contrato terminó en noviembre de 2023, hasta noviembre de 2026 se aplicaría el mismo.

presentó desde el año 2003 a 2023.

Que el fe nómeno de la prescripción no se encuentra acreditado teniendo en cuenta que, si el contrato terminó en noviembre de 2023, hasta noviembre de 2026 se aplicaría el mismo.

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación e indicó que la parte demandante no probó los elementos de la relación laboral, tampoco se tiene claridad frente a los extremos temporales de la relación ni los requisitos que determinan la existencia de la subordinación. Que el juzgado tomó los extremos temporales de la doc umental allegada al proceso, incurriendo en unaS2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 5 de 18 indebida valoración probatoria y en una incorrecta aplicación de la norma sustancial contemplada en los art. 22 y 23 del CST. El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

4. Las alegaciones.

El apoderado del demandado solicita se revoque la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declaren como probadas las excepciones propuestas. Señala que no se probaron los extremos de la relación laboral, teniendo en cuenta que el demandante menciona que laboró inicialmente en unas actividades de construcción en el predio demandado, que luego fue desplazado por la violencia hacía la ciudad de Ibagué, y dice que luego regresó a vivir en la misma finca, sin aclarar el demandante ni los testigos, cuáles fueron esos períodos que estuvo

construcción en el predio demandado, que luego fue desplazado por la violencia hacía la ciudad de Ibagué, y dice que luego regresó a vivir en la misma finca, sin aclarar el demandante ni los testigos, cuáles fueron esos períodos que estuvo viviendo en el predio del demandado. Que si bien el actor hab la de un acuerdo celebrado entre las partes, en ningún momento menciona cuáles fueron los términos del acuerdo ni a que obedecía dicho acuerdo, tampoco menciona la época en que el mismo se suscribió y cuál era su contenido.

Que no se probaron los elementos de la relación laboral, tampoco existe claridad respecto a los extremos temporales determinados en la sentencia, y que, si bien existía una prestación personal del servicio y una retribución como bonificación, no existía una continua subordinación refe rente a esa prestación con lo que se desvirtúa los elementos del contrato de trabajo.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver los recursos de apelación, la Sala debe establecer i) Si entre elS2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 6 de 18 demandante Ángel María Flórez y el señor German Gamba Guataquira existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2003 hasta 30 de noviembre de 2023

Página 6 de 18 demandante Ángel María Flórez y el señor German Gamba Guataquira existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2003 hasta 30 de noviembre de 2023 o en otros extremos ; ii) de ser así, si hay lugar a autorizar el descuento de las condenas sobre salarios y prestaciones sociales los valores que ya fueron pagados al demandante en virtud del acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2024; iii) si operó el fenómeno de la prescripción. Para la Sala la decisión impugnada se confirma en cuanto la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, de modificarán los extremos y la forma cómo el a quo aplicó la excepción de prescripción, aspectos que repercuten en el valor de las condenas.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST 2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por

un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480 -20184, y

1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a laS2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 7 de 18 para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los

trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia.

Al plenario se allegó la siguiente prueba documental:

Acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2024, en donde indicaron (pág. 13-1 PDF 02).

continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral- , no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el ar tículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le correspondeS2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 8 de 18

Certificación de 13 de junio de 2015, firmada por las partes, donde indica n lo siguiente (pág. 13 PDF 025).

La testigo Marisol Serrato señaló que vio al demandante prestar sus servicios al demandado en una finca de su propiedad, porque ella tiene un establecimiento de comercio en la represa de Prado Tolima; que en ocasiones veía llegar al señor

La testigo Marisol Serrato señaló que vio al demandante prestar sus servicios al demandado en una finca de su propiedad, porque ella tiene un establecimiento de comercio en la represa de Prado Tolima; que en ocasiones veía llegar al señor Ángel a esperar al señor German, que fue a l a finca algunas veces y que el demandante le contaba que trabajaba para el señor German en funciones como guadañar, rastrillar la finca, que trabajó por más de 25 años, pero no sabe el horario ni días de labor, que lo veía las 24 horas del día disponible para trabajar en la finca ; que presenció que en ocasiones le dio órdenes como que debía transportarlo de la represa a la finca; que el demandante le comentó que leS2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 9 de 18 pagaba $200.000 mensuales; que veía al demandado 1 o 2 veces por mes. Que la finca tiene piscina y algunos árboles frutales.

El testigo Eduardo Omar Yara González señaló que conoció al demandante y al demandado, que el actor lo buscó para trabajar en oficios de construcción en el predio del señor German, como ayudante de construcción, que no sabe qué funciones tenía el demandante ni qui én se las imponía, que le ayudó para los años 1990 a 1995, que después no supo si el actor siguió trabajando.

El testigo Manuel Salvador Calderón Niño señaló que el demandante tenía funciones de construcción, pero no sabe quién lo contrató; que cada 8 días del año 1995 visitaba la finca donde trabajaba el actor porque lo acompañaba a llevar materiales de construcción, no sabe qué horario ni días de labor tenía, ni

funciones de construcción, pero no sabe quién lo contrató; que cada 8 días del año 1995 visitaba la finca donde trabajaba el actor porque lo acompañaba a llevar materiales de construcción, no sabe qué horario ni días de labor tenía, ni si le daban órdenes, ni si le pagaban salario, y que el demandado viaja pocas veces al mes para visitar la finca.

El testigo Rafael Ruenes Sánchez señaló que fue compañero de estudio del demandante, que le contó que trabajaba como administrador en una finca de propiedad del demandado, que tenía como f unción el cuidado y mantenimiento de la finca y el transporte del demandado. Que le comentó que le pagaban $200.000 y que trabajó desde 2003 a 20 23, que él (testigo) también fue administrador de una finca por lo que deduce que el demandante tenía las mismas funciones, sin indicar el horario especifico o su le daban algún tipo de orden, que nunca visitó la finca en la que prestó el servicio el actor.

El demandante señaló que el señor German Gamba lo buscó en mayo de 2003 para que trabajara en la finca de Prado, que debía limpiarla, hacer mantenimiento de cercas, guadañar, limpiar muros, criar animales, hacer ceras, recoger al demandado en el pueblo cuando llegaba, hacer mantenimiento a la piscina; que cuando el demandado lo buscó hacía un año él había cuidado la finca, pero le había tocado salir por problemas de orden público. Que las funciones era limpiar, guadañar rastrillar la finca, lo cual le tocaba cada mes, limpiar muros y las escaleras cuanto estuvieran sucios y que hace un año y medio hicieron una piscina, le tocaba hacerle mantenimiento cada 3 días. Que el horario era

guadañar rastrillar la finca, lo cual le tocaba cada mes, limpiar muros y las escaleras cuanto estuvieran sucios y que hace un año y medio hicieron una piscina, le tocaba hacerle mantenimiento cada 3 días. Que el horario era dependiendo del trabajo que le tocara hacer, que todos los días había oficio que hacer en la casa. Que guadañar le tocaba los fines de semana para tener la finca limpia cuando el demandado fuera.S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 10 de 18 Señaló que vivía en la misma finca y por tanto no tenía un horario prestablecido, que nadie le impuso un horario, no le controlaban el horario, que recibía ordenes de hacer las funciones mencionadas, pero no le decían cómo hacerlas; que le pagaban $200.000 cada mes; frente al acuerdo suscrito, señaló que el demandado lo buscó para hacerlo, y que le iba a pagar $8.000.000. Que la finca del demandado solo se tenía como descanso, que no tenía ninguna actividad económica.

Que pidió un préstamo para comprar un motor que le valió $12.000.000, que el demandado se lo pidió porque le podían dar más descuentos en el banco porque tenía el carné de pescador, pero a los pocos meses hicieron un documento en el que el motor era de propiedad del demandado y que al cabo de varios años se lo dio como parte de pago de algunos años de trabajo, pero que no hicieron ningún documento. Que por la noche l e tocaba pescar para poder subsistir porque no le alcanzaba con lo que le pagaba el demandado.

El demandado en el interrogatorio de parte señaló que conoció al demandante

ningún documento. Que por la noche l e tocaba pescar para poder subsistir porque no le alcanzaba con lo que le pagaba el demandado.

El demandado en el interrogatorio de parte señaló que conoció al demandante hace 30 años cuando le compró un lote y lo dejó seguir viviendo allí, que luego lo contrató para construir una casa que está ubicada en la finca por lo que le pagó; que le permitió al demandante cultivar frutos, tener animales y vivir ahí sin pagar arriendo; que estuvo en dos períodos, el segundo fue desde finales de 2003 hasta 2023; que no tenía horarios, que 1 o 2 veces al año hacía trabajos de construcción, por lo que le hacía un pago de una bonificación de $200.000 y después de $300.000 a través de gana -gana, pagaderos mensuales por guadañar. Que el demandado le dijo que él pagaba el motor y que después cuadraban, que el demandante se quedó con el motor pero que él (demandado) tiene los comprobantes del banco agrario que está pagado ese motor desde el 2015, solo falta una cuota, que ha pagado cerca de $16.000.000 por ese motor y el ún ico que lo disfrutó fue don Ángel y a él le cobraba por lo que hacía esporádicamente.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que la parte demandante no logró acreditar que prestó los servicios de cuidado y limpieza de la finca del demandado desde julio de 2003, pues si bien, el demandado aceptó que el demandante vivía en la finca de su

considera la Sala que la parte demandante no logró acreditar que prestó los servicios de cuidado y limpieza de la finca del demandado desde julio de 2003, pues si bien, el demandado aceptó que el demandante vivía en la finca de su propiedad, negó la existencia de un vínculo laboral, pues adujo que en ocasiones lo contrataba para servicios específicos de construcción y que le pagaba por losS2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Página 11 de 18 mismos, así mismo que si bien le daba un pago mensual de $200.000 y luego de $300.000 era únicamente por guadañar, acti vidad que realizaba dos veces al mes, teniendo libertad el actor de utilizar el terrero para actividades productivas como de pesca y sembrado pero para el beneficio propio, pues insiste que allí él no tenía ningún cultivo.

Ahora, si bien la señora Marisol Serrato señaló que vio al demandante prestar sus servicios al demandado en una finca de su propiedad, sin embargo, más adelante indicó que ella solo fue en ocasiones a la finca y que era el demandante el que le contaba que trabajaba para el señor G erman en funciones como guadañar, rastrillar la finca, y que también le dijo que le pagaba $200.000 mensuales, así mismo, el testigo Rafael Ruenes Sánchez señaló que el actor le comentó que trabajaba como administrador en una finca de propiedad del demandado, y que como él también fue administrador de una finca, deduce que el demandante tenía las mismas funciones, pero que nunca visitó la finca. Manifestaciones que de entrada permite colegir que no lograron precisar sus dichos con situaciones precisas que d ieran cuenta que les constaba de forma

el demandante tenía las mismas funciones, pero que nunca visitó la finca. Manifestaciones que de entrada permite colegir que no lograron precisar sus dichos con situaciones precisas que d ieran cuenta que les constaba de forma directa la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, pues son testigos de oídas.

Por su parte los testigo Eduardo Omar Yara González y Manuel Salvador Calderón Niño señalaron que el demandante realizó labores de construcción en la finca del señor German, constándole tal situación al primero de ellos porque fue ayudante del actor para los años 1990 a 1995, y por su parte el señor Calderón Niño señaló que el demandante tenía funciones de construcción, pero no sabe quién lo contrató y que visitaba la finca donde trabajaba cada 8 días del año 1995 ; por tanto, además de indicar que el demandante realizaba unas labores diferentes a las señaladas en la demanda, dieron fe de tal situación pero en años anteriores al 2003, año señalado en la demanda.

Así las cosas, con la prueba testimonial no se logró acreditar la prestación del servicio en los términos indicados por el actor, sin embargo, no se puede pasar por alto que se allegó un documento firmado por ambas partes el 20 de mayo de 2024, y que corresponde a un “Acuerdo de pago Prestaciones Sociales”, donde además de relacionarse al demandante como trabajador y al demandado como empleador, de forma expresa se indica que “ el se ñor German Gamba… reconoce como prestaciones sociales de ley al señor Ángel María Torres, por el período comprendido entre Julio de 2015 y octubre de 2023…”, d

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