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TSDJ IBE SL - 73601-31-05-006-2015-00113-01-(02-10-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73601-31-05-006-2015-00113-01-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA LABORAL

(Audiencia Pública)

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: BLANCA DE JESUS

RIOBO

Demandado: ADMINISTRADORA C

PENSIONES "COLPENSIONES"

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral d Radicación: 73601-31-05-006-2015-0

ERNANDEZ DE

LOMBIANA DE

1 Circuito 113-01

Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS El dos (2) de octubre de dos Mil dieciocho (2018), a las di mañana (10:30 a.m.), se reunió en audiencia Pública la Sala de del Tribunal Superior de Ibagué. y profirió la siguiente provid aprobado mediante Acta No. t Procede esta instancia a resolver el reCunso. de apelación in apoderada de la parte demandada, frente al auto proferido p Laboral del Circuito del Ibagué Tolimá, e-1 18 de julio de 2017.

ANTECIDENTÉS El Juzgado, Sexto Laboral del Circuito. dé Ibagué, liquidó las presente proceso, en suma de $737.7g.00. (fl. 2) y una ve liquidación, el 17 de mayo siguiente (fl.:3), la apoderada de la p con escrito de folios 4 y 5, presentó recursó de reposición apelación. El 22 de junio dé 2017, el A quo répuso la decisión y fijó c derecho el 7°/o sobre el valor total, de lo.pedido, procediendo a s auto del 18 de julio de 2017. (fis.,8 y 9) t

El 22 de junio dé 2017, el A quo répuso la decisión y fijó c derecho el 7°/o sobre el valor total, de lo.pedido, procediendo a s auto del 18 de julio de 2017. (fis.,8 y 9) t Inánforme la apoderada judicial de la entidad demandada,Inte apelación contra el auto que aprobóla liquidación de costas (fls. argumento que si bien es cierto lá entidad fue vencida en juic cierto que las costas se encuentran muy, elevadas, al ha porcentaje limite y los gastos, delMisrno irio fueron cómprobado El de septiembré de 2017; el A 'quo, négó el recurso de apel contra el auto del 18 dé julio de 2017 (fls. 16 y 17) y contra gestora judicial de la entidad demandada interpuso recurso de , y treinta de la Decisión Laborar, cia, discutido jf, erpuesto por la r el Juez Sexto stas dentro del aprobada dichal rte demandante, en subsidio de mo agencias eni aprobación coni puso recurso de 13 a 15), bajo o, no es menos erse tornado el ción interpuesto sta decisión, la! reposición y en!,subsidio el de queja, argumentando que no le es atribuible al Juez decidir dicho recurso y en cumplimiento al•Art. 320 del C.G.P:, está en la obligación de enviarlo al Tribunal como órgano superior, a fin de que reexamine lo resuelto•en primera instancia, perdiendo así competencia el Ju2gado. (fls. 17 y 18)

al Tribunal como órgano superior, a fin de que reexamine lo resuelto•en primera instancia, perdiendo así competencia el Ju2gado. (fls. 17 y 18) El 8 de mayo de 2018, se decidió el recurso de reposición y en subsidio el de queja, decidiendo el A quo reponer el auto del 8 de septiembre de 2017 y concedió el recurso de apelación. (fls. 18 a 21) Así las cosas, tenemos que se debe proveer sobre la apelación presentada por la parte demandada, a lo que se procede previa a las siguientes: CONSIDERACIONES En apoyo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 366 del C.G.P., "...lás agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos dé reposición y apelación contra el auto que apruebe 1:7 liquidación de costas...". Para la fijación de las agendas en,derecho, en el presente caso, se debeitener en cuenta el artículo 366 del Código . éneral del Proceso y el Acuerdo 1884 de 2003 expedido por el Consejo St.iperibr'cle la Judicatura, costas que fueron fijadas en el trámite del proceso ordinario laboral, siendo aprobada inicialmente el 17 de mayol de 2017, sin embargo, Como fueron objeto por parte de la demandante, del recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante providencia del 22 dé junio de 2017, el A quo reformó la liquidación y fijó como agencias en derecho el 7% sobre el valor total de lo pedido. , Luego de efectadá la liquidación 'por secretaría, las aprobó a folio 11 y es sobre

junio de 2017, el A quo reformó la liquidación y fijó como agencias en derecho el 7% sobre el valor total de lo pedido. , Luego de efectadá la liquidación 'por secretaría, las aprobó a folio 11 y es sobre ésta providencia que la apoderada de la phtidac[clémandada interpuso recurso dé apelación contra este último auto, concretamente indicando que a pesar dei carácter retributivo de ras costas, no conllevan un reembolso indiscriminado dé cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consec,u,encia del trámite que . las genéra, sino que deben estar íntimamente ligadasi'al éxito obtenido y correctarnente soportadas, qu'e á su parecer, no se encuentra ajustad a derecho por cuanto nb se hallan acreditados todos los gastos én los que incurrió el demandante y pese 'a qué.la éritidad,résultó vencida en juicio, las encuentra . , 1 I elevadas, no existiendo prueba 1de los gaStbs : ocasionados. • . • . El Acuerdo i887 de 2003, expedidó por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que las tarifas máximas dé'ágencias en derecho se deben establécer neil salarios mínimos mensiiales legales.,vigehtes, o en porcentajes relativos al valor I de las pretensiones de la demandá recoi?ócidaSo negadas en la sentencia." Ahora bien en lo que respeCta, a los procesos laborales ordinarios, el artículo 6° del acuerdo en cita ,en su numeral 2.1.1.1indica:1 .1 "Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas

del acuerdo en cita ,en su numeral 2.1.1.1indica:1 .1 "Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. "A su vez el parágrafo único del referido numeral consagra: "Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte po salarias mínimos mensuales legales vigentes.' El Art.'3° del Acuerdo átrás referidó; establece toda una Serie de pautas o criterios que el Juez debe atender al momento de aplicar gradualmente las tarifas de turno, en cuanto a agencias en derecho se refiere, ent're ellas, no solamente la naturaleza del asunto, sino además, la calidad, duración útil de la gestión adelantada, cuantía de la pretensión, y demás circunstancias relevantes que hayan incidido dentro del proceso; pero además de ello, las tarifas por párcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Es bien sabido, que las agencias en .derecho son imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa,, estableciéndose como criterio para lá aplicación gradual, entre otros aspectbs, la naturaleza, la calidad y la duración dé la gestión 'realizada por el .apoderado o la parte que litigó personabente, lá cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadag con dicha actividad, que permitan..valorar la labor jurídica desarrollada; sin qu en ningún paso se puedan desconocer los referidos límites. (artículo 2?) .1 , Importante es recalcar que lás costas se definen como la "erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en Un proceso judician;

en ningún paso se puedan desconocer los referidos límites. (artículo 2?) .1 , Importante es recalcar que lás costas se definen como la "erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en Un proceso judician; están conformadas por dos rubros distintos: lás expensas y• las agencias en derecho. Las primeras córresponden, a los gastos surgidos con ocasión del procesó y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El numeral 3? del Art. 366 del C,G.P.,, señala Como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares dé' la justicia, y hace, referencia genérica a todos log gastos surgidos en el curso de aquel Por su Parte, las agencias eh derecho nd son . otra-cósá que la cornPensación. Por, los" gástós de apoderamiento en qué incurrió la .parte vencedora, aun 'cuándo pueden fijarse sin qué necesariamente hubiere mediado la' intervención directa -dé un profesional del derecho: , A fin de tórriár decisión de fondo en el presente asunto, se donsideró importante revisar:el proceso ordinario, que originó la condena en costas, en donde ,se pudó establecer la actuáción 'desplegaba' por la Parte demandante, 'pues el 1§, de julió de 2007 presentó la solicitud de i-econocirniento de ,pensión de vejez, la que negada mediante resolúción 02257 dél 5 .de julio de 2008 ..por harte de Colpensiones, procediendo a 'utilizar otro •rnecánismo preferente 'como lo fue la

negada mediante resolúción 02257 dél 5 .de julio de 2008 ..por harte de Colpensiones, procediendo a 'utilizar otro •rnecánismo preferente 'como lo fue la acción de,tutela el 29 de agosto. de 2012 a fin de que se le resolviera la petición de pensión por aportes y pese a que rnediánteresolución GIMR` 117778 del 30 dé mayo de 2013 le reconoció dicha prestáción;previo a eilo tOvo'que iniciar proces4 ordinario para .que 'se le orderiára el .retroactivo pensionál, que debido a Id negativa Por parte del juez' de conocimiento, 'debió interponer el recurso dé apelación ante esta colegiatura' dónde sé le ordenó él retroactivo a que tení derecho.De acuerdo con lo anterior, se tiene que de una u otra manera la demandante tuvo que desplegar los mecanismos necesarios para que se le reconociera la prestación económica y su reajuste y, la parte que resultó vencida habiendo podido evitar tal condena, no realizó en forma juiciosa su estudio para soslayar todo el trámite que debió utilizar la parte demandante, conducta desde todo punto de vista reprochable,. máxime, que se, hubiera podido evitar la gestión de la administración de justicia,, a quien Puso en funcionamiento, profiriendo la respectiva sentencia, cuando se reitera, Colpensiones estaba en la obligación de resolver en forma eficaz la solicitud, encontrándose en el caso presentelprobada la actividad y duración de la misma. Además, téngase en cuenta, que en sentencia proferida por esta Sala, se ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, lo que conforme al Art. 30 del

la actividad y duración de la misma. Además, téngase en cuenta, que en sentencia proferida por esta Sala, se ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, lo que conforme al Art. 30 del Acuerdo 1887., debe darse aplicación ,a 'Criterios' 'que orientan. al administrador de justicia á la hora de llevar 'a. cabo la liquidación, además establece que la tarifas por Porcentaje se aplicarán inversaménte al valor de las Pretensiones, el decir, si son estas bajas, las agendas son, proporcionalmente altas y si el valor reconocido en las pretensiones son altas, cómo en el casó presente, nofse pueell tornar corno tarifa la .Máxima señalada, la cual fluctúa entre un mínimo y urii máximó, en .conSécuencia se estima que 'el valor ordenado por él A quo, equitativo, pues si bien fijó de,'manéra genérica un 7% sobre el tótal de lo pedido como agencias en derecho, teniendo en cuenta para su tasación el Acuerd 10554 del 5 de agosto de 2016 eXpedidopór el Consejo Superior de la Judicaturacl él cual no sé encontraba vigente al: momento de instaurarse la acción, cuando lo correcto era aplicar el Acuerdo. 1887 de. 2003, lo cierto es que la condena eh primera instancia ascendió, a $30.311.400.00 Más los intereses moratorios, porcentaje que fluctúa entre Un mínimo un máximo, pór lo que esta Sala decisión no puede dejar de pasar aspectos taléScornOla naturaleza, la calidad y las,duración de la gestión realizada.. •,.. . En conclusión; el porcentaje ordenado, no excede al implementado en el Acuercld

no puede dejar de pasar aspectos taléScornOla naturaleza, la calidad y las,duración de la gestión realizada.. •,.. . En conclusión; el porcentaje ordenado, no excede al implementado en el Acuercld 1887 de 2003, razón por la:ctial Seynant:teinela,condena en costas, no asistiéndole razórita la recurrente, por cuanto' .en sy liquidación tampoco se incluyó sumq alguna sobré gastos procesales, luego no es válida la argumentación del recurso, de tal modo que no se;evidencia,"se excedió él Juez de primera instan:da en su i tasación, por tanto, habrá de confirmarse la decisión allí tomada. Por los anteriores fundámentos de heCho. y de derecho no alcanza prosperidad, e , regirse) interpuesto por la demandada, 'siendo importante dejar en Claro que s bien el A quo, en pi ovidenda OÍ: 8 de: septiembre de 2017 decidió !negar el recurso-de•apelación presentado por La 'arioderaela judicial de Colpensiónes, dando aplicación al Parágrafo: final del'Art. 302 del C.G.P. porque conSideró había: resuelto los recursos 'interpuestos Contra, ella (fi. 16 y 17), también lo es, que a', folios 22 y 23, repuso la mencionada proyidencia y concedió el, recurso echado dé Menos, ,

  • 1 : 1 En estos términos queda resuelto el recurso de'apeláción objeto de estudio. 1Costas.

No obstante que el recurso de alzada fue desfavorable a los intereses del recurrente, no se condenará en cosas en esta instancia al no haber sido comprobadas. •

DECISIÓN

No obstante que el recurso de alzada fue desfavorable a los intereses del recurrente, no se condenará en cosas en esta instancia al no haber sido comprobadas. • DECISIÓN Con fundamento en las anteriores con5ideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-: administrandó Justicia 'en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del proceso Ordinario laboral promovido por BLANCA DE JESUS HERNANDEZ contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, TERCERO: Oportunamente devue el expedi nte al Juzgado de origen. • OSVALDO DRI C SAÑAS a gistr-act •

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado )

MONICA 3IMENA REYES MARTÍN EZ Ma istrada

ARCELA OLAYA CELIS

Secretaria

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