TSDJ IBE SM - 2024-00264-00-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 2024-00264-00-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
Conflicto competencia Rad. 2024-00264-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA MIXTA
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué - Tolima, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Luis Humberto Rojas Piñeros Accionado: Ministerio de Trabajo y otros Radicación: 2024-00264-00
Decídese el conflicto negativo de competencia suscitado dentro d el presente asunto entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué.
ANTECEDENTES
Correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la acción de tutela promovida por Luis Humberto Rojas Piñeros en contra del Ministerio de Trabajo, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Axa Colpatria y Salud Total EPS. Acción de la que rehusó la competencia mediante auto del 16 de los cursantes, tras considerar que “… “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimientoConflicto competencia Rad. 2024-00264-00 2
en primera instancia, a los jueces municipales.”1. Aduciendo, en síntesis, que se genera una vinculación aparente del Ministerio de Trabajo por cuanto no tiene
Rad. 2024-00264-00 2
en primera instancia, a los jueces municipales.”1. Aduciendo, en síntesis, que se genera una vinculación aparente del Ministerio de Trabajo por cuanto no tiene incidencia en el conflicto sometido a estudio.
A su turno , el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en proveído proferido el día 18 de los corrientes, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción con fundamentado en que “es evidente que la acción de amparo es dirigida contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, e independientemente de ello y a sea contra la mencionada Junta Nacional o alguna de sus regionales, se establece que dichos organismos se encuentran adscritos al Ministerio de Seguridad Social y son organismos de carácter nacional como bien lo reiteró la Corte Constitucional”2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo reglado en el inciso 2 º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, le corresponde conocer del presente conflicto suscitado entre dos autoridades de este Distrito Judicial a esta Sala Mixta de decisión del Tribunal Superior.
Para emprender el estudio que le compete a la Sala, se precisa que referente a los conflictos de competencia en materia de tutela , la Corte Constitucional ha señalado que “(…) pueden ser reales o aparentes. Los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma, así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de
en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma, así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional. Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto.”3
1 Archivo PDF 0003, cuaderno “Expediente”, expediente digital de conflicto de competencia. 2 Archivo PDF 0006, cuaderno “Expediente”, expediente digital de conflicto de competencia. 3 Colombia. Corte Constitucional. Auto 026 de 2020.Conflicto competencia Rad. 2024-00264-00 3
En consonancia con lo indicado, en otro pronunciamiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional indicó que “(…) según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundame nto alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.4
acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundame nto alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.4
En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, expresamente dispone que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
En el presente caso, pronto se advierte que se suscita una controversia respecto a las reglas de reparto , que no conflicto de competencia por los factores territorial, subjetivo o funcional, toda vez que no se repudia el conocimiento del asunto por el lugar donde presuntamente ocurrió la violación de los derechos de los cuales pide su amparo, tampoco se dirige la tutela contra un medio de comunicación, ni autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni mucho menos se trata de acción de aquellas de las que deben conocer las autoridades que ostenten la condición de superior jerárquico5.
Así entonces, se impone concluir que ante la ausencia de fundament o del repudio del conocimiento del asunto por parte del Juzgado al que en principio le correspondió por reparto, será al que se dispondrá su remisión para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
4 Colombia. Corte Constitucional. Auto 441 de 2019 5 Ibid.Conflicto competencia Rad. 2024-00264-00 4
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de DECLARAR que le
5 Ibid.Conflicto competencia Rad. 2024-00264-00 4
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima continuar con el conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la rem isión del expediente al citado D espacho, y comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de
Garantías de Ibagué – Tolima.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Ibague - Tolima
Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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