TSDJ IBE SM - 73-585-31-84-001-2024-00081-00-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 73-585-31-84-001-2024-00081-00-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
Radicado No.: 73-585-31-84-001-2024-00081-00
Clase de proceso: TUTELA
Demandante: REIAUDALA MÉNDEZ
Demandado: HOCOL S.A.,
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73-585-31-84-001-2024-00081-00
Clase de proceso: TUTELA Asunto: Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN y
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE
PURIFICACIÓN
Accionante: REIAUDALA MÉNDEZ
Accionado: HOCOL S.A.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 003 del 15 de agosto de 2024 Sala Mixta de Decisión
En Ibagué, hoy quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN y el
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN, con ocasión de la acción de tutela instaurada por REIAUDALA MÉNDEZ contra HOCOL S.A.
ANTECEDENTES
REIAUDALA MENDEZ MANRIQUE, Actuando en calidad de “ Gobernador Indígena” dentro de la comunidad indígena con denominación “ Acuzulo Taira” perteneciente al pueblo “ Pijao” y h abitante del municipio de Purificación - Tolima, acude a la presente acción para que se ampare n los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, consulta previa y el derecho de petición, que se radicó el día 31 de mayo de 2024, ante la compañía HOCOL S.A., el MINISTERIO DEL INTERIOR y la AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA (ANCP) con copia a la PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA Y DE CONTROL DE GESTIÓN PARARadicado No.: 73-585-31-84-001-2024-00081-00
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Demandante: REIAUDALA MÉNDEZ
Demandado: HOCOL S.A.,
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ASUNTOS ÉTNICOS cuyo asunto es: “ Consulta previa como derecho fundamental” .
Elevándose como pretensiones de esta tutela, las siguientes:
“1. Se me ampare el derecho fundamental a la igualdad.
2. Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso.
Elevándose como pretensiones de esta tutela, las siguientes:
“1. Se me ampare el derecho fundamental a la igualdad.
2. Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso.
3. Que se ordene a la compañía HOCOL S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión del correspondiente fallo, proceda a emitir el “Concepto de Afectación” (Sentencia SU -123 del 15 de noviembre de 2 018) Solicitado por la Subdirección de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa, del Ministerio del Interior.
4. Se me ampare el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de conformidad con lo establecid o en la ley 21 de 1991 donde la Republica De Colombia ratifica el convenio169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).”
ACTUACIÓN PROCESAL
La presente acción fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, mediante acta de reparto Civil No. 130 , del día 12 de agosto de los corrientes, Despacho que al día siguiente, dispuso la remisión de la presente acción al Juzgado de Circuito – Reparto, para que se continuara con el trámite, al advertir del recuento de los hechos y de los anexos de la acción , la necesidad de vincular al Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – entidades del orden nacional, precisando que, cuando se hace necesaria la vinculación de una entidad de distint o orden, no se puede vulnerar el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, ni las condiciones previstas en los decretos reglamentarios que gobiernan esta acción constitucional.
vinculación de una entidad de distint o orden, no se puede vulnerar el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, ni las condiciones previstas en los decretos reglamentarios que gobiernan esta acción constitucional.
Una vez remitidas las diligencias a reparto, la tutela correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación – Tolima, mediante acta de reparto No. 114, quien en auto del día 13 de este mes y año, dispuso no avocar el conocimiento de la tutela y propuso el conflicto de competencia ante la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de
1996. El argumento que expone la juez para apartarse del conocimiento del presente asunto, consiste en que en el sub examine no se cumplen las condiciones que prevé el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 , sobre el facto r territorial , recordó que debe primar para asumir su conocimiento el principio general de que la acción de tutela podrá interponerse ante cualquier juez ; y en lo que respecta al término “competencia a prevención” adujo que el mismo significaba que cualquier juez podía conocer de una tutela; además, recordó que la vinculación de una entida d en éstas acciones constitucionales no generan como consecuencia, el apartarse de la misma, y citó como apoyo jurisprudencial el Auto 403 de 2023 emitido por la Co rteRadicado No.: 73-585-31-84-001-2024-00081-00
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Constitucional, para concluir que , es la J uez Segunda Promiscuo Municipal de esa localidad, la llamada a asumir el conocimiento del asunto.
Establecida de esta manera la posición de los dos Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, procede La Sala a resolver el conflicto de competencias planteado por el Juzgado Promiscuo de Familia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal los dos, de Purificación – Tolima.
Previo a definir la controversia , es de recordar que el art ículo 86 Constitucional prevé que toda persona puede reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y en cuanto a la existencia de los conflictos de competencia la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 en reiteradas oportunidades ha precisado que los verdaderos conflictos sólo se presentan a causa del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ( esto es, por factor territorial y las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación ) así se ha precisado en diferentes decisiones, entre ellas el auto No 504 de 2016, en el que se recordó:
“1.- Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al
el que se recordó:
“1.- Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.
2.- Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las
1 5.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decre to 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.
El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, mod ificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia [8]. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
6.- Como conse cuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompet entes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].Radicado No.: 73-585-31-84-001-2024-00081-00
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acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[9].” (negrita fuera de texto)
Descendiendo al caso, es de precisar que la acción de tutela en estudio se interpone contra HOCOL S.A., por la vulneración de los derechos que ocurren en el municipio de Purificación - Tolima, en la antesala del proyecto “ Área de perforación
Descendiendo al caso, es de precisar que la acción de tutela en estudio se interpone contra HOCOL S.A., por la vulneración de los derechos que ocurren en el municipio de Purificación - Tolima, en la antesala del proyecto “ Área de perforación Exploratoria COR-9” localizado en los municipios de Suárez, Purificación, Cunday y Saldaña, en el departamento del Tolima, bajo contrato de exploración y producción de hidrocarburos E&P COR-9 área continental, firmado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y HOCOL S.A., con licencia ambiental, Resolución 1410 del 04 de julio de 2023, tal como se precisa en el escrito de tutela; adicionalmente se evidencia, en consonancia en lo expuesto en el hecho segundo de la acción, que el día “31 de mayo de 2024, la comunidad indígena “Acuzulo Taira” presentó derecho de petición ante: la compañía HOCOL S.A., el MINISTERIO DEL INTERIOR, la AU TORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA (ANCP) y envió copia a la PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA Y DE CONTROL DE GESTIÓN PARA ASUNTOS ÉTNICOS con el asunto: “Consulta previa como derecho fundamental”, según lo establecido en el artículo 6° de Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la ley 21 de 1991 que protege los derechos de los pueblos indígenas y tribales”, situaciones fácticas de las que se puede colegir que el lugar donde ocurre la afectación de los derechos fundamentales invocados es en el municipio de Purificación – Tolima, por lo que, en principio dado el factor territorial, los dos juzgados en conflicto estarían llamados a conocer el asunto.
derechos fundamentales invocados es en el municipio de Purificación – Tolima, por lo que, en principio dado el factor territorial, los dos juzgados en conflicto estarían llamados a conocer el asunto.
Sin embargo, no se puede pasar por alto que todos los jueces son competentes para conocer a prevención de la vulneración o amenaza que motiva una acción constitucional, y que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, no son de recibo para que un juez se aparte del estudio de una tutela, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado en múltiples decisiones que esas disposiciones solo se refieren a reglas de reparto , que en nada inciden en el factor de competencia para estos casos.
En este orden, y para zanjar la controversia planteada, La Sala se remite a lo expuesto por la Corte Constitucional en Auto 2374 de 2023, puntualmente a lo expuesto en el numeral 8 de las consideraciones allí plasmadas, en donde se precisó;Radicado No.: 73-585-31-84-001-2024-00081-00
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“8. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del decreto mencionado reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin
se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales" (negrita fuera de texto).
Por lo que, en el caso en estudio, la competencia para conocer de la tutela de la referencia, recae sobre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima. Además, frente a los argumentos de este Juzgado para apartarse del conocimiento de la acción, en aplicación de las reglas de reparto, resulta necesario traer a colación, lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 441 de 2019, en el que, sobre el tema, se dijo:
4. En cualquier caso, esta Corporación ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las caracter ísticas mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas2. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “ manipulación grosera”3 o una “tergiversación manifiesta” 4 de las reglas de reparto,
conformidad con las reglas ya mencionadas2. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “ manipulación grosera”3 o una “tergiversación manifiesta” 4 de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” 5; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”6.
5. En relación con este punto, la Sala Plena ha establecido una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o
arbitrario7:
“(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.
2 Esta posición fue establecida por la Corte en el Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión, esta Corporación consideró que, si bien no es posible promover conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, esto no lleva a desconocer su validez. Por consiguiente, “ deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los proces os debe
ser caprichoso o arbitrario”. Esta postura ha sido reiterada en el Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que ha sido tenido en cuenta de manera continua por la Corte en los pronunciamientos subsiguientes y, más recientemente, en autos como los siguientes: 365 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 378 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 525 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 588 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 267 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Auto 267 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Auto 198 de 2009. M.P . Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte, incluso, ha llegado a sostener, en el Auto 073 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), por ejemplo, que “no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por eje mplo un alto tribunal ”. Esta providencia se reitera en el Auto 372 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 7 Auto 267 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado No.: 73-585-31-84-001-2024-00081-00
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(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad 8. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario9.
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, c omo en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes10.
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.
Finalmente, es de precisar, que , si el juez advierte que debe vincular al proceso a diferentes autoridades de distintos órdenes, ante un posible interés legítimo, pues como terceros pueden resultar afectados con lo que se llegue a resolver, es de precisar que tales vi nculaciones, tampoco cuentan con la vocación de restarle competencia al juez para conocer el asunto, pues la integración en debida forma del
como terceros pueden resultar afectados con lo que se llegue a resolver, es de precisar que tales vi nculaciones, tampoco cuentan con la vocación de restarle competencia al juez para conocer el asunto, pues la integración en debida forma del contradictorio, es un deber que tendrá que ejercer, sin atribuirse la libertad de modificar los extremos de la acci ón, los cuales el promotor de la tutela no ha individualizado.
En este orden de ideas , se dispone la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, para que continúe de forma inmediata con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Mixta,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, a quien se le deben remitir las diligencias de forma inmediata para que continúe con el trámite a cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
8 Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 810 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 803 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera: 662 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 712 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 124 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.
Guerrero Pérez; 124 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad. 9 En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario. 10 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado No.: 73-585-31-84-001-2024-00081-00
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Demandante: REIAUDALA MÉNDEZ
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SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión a los dos juzgados colisionantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado Sala Laboral
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado Sala Civil Familia
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado Sala Penal