TSDJ IBE SM - 73001-14-05-001-2024-00175-00-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 73001-14-05-001-2024-00175-00-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA MIXTA
Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (73001-14-05-001-2024-00175-00) Radicación Interna No. 003
Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Décimo Civil Municipal – hoy Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, para conocer del asunto del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, adelantada dentro del radicado 73001 -41-05-001-202400175-00.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Suscribió la sociedad Inversiones y Asesorías Gym S.A.S contrato para la prestación del servicio de asesoría legal con la señor a Marisol Ramírez Trujillo , con el fin se lleve hasta su culminación proceso penal y ordinario de responsabilidad civil contractual en contra del señor Gilver Liévano Sánchez (conductor), Oscar Fernando Gutiérrez Guarnizo (propietario), Coomotor LTDA (empr esa afiliadora) y La Equidad Seguros Generales O.C. (aseguradora), por accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero del 2023, aproximadamente a las 08:10 horas, en la vía Candelaria Laberinto kilómetro 92 + 270 del departamento del Huila.
de enero del 2023, aproximadamente a las 08:10 horas, en la vía Candelaria Laberinto kilómetro 92 + 270 del departamento del Huila.
Que dicho contrato de prestación de servicios, fue presuntamente incumplido como consecuencia de la revocatoria del poder otorgado a la sociedad Inversiones y Asesorías Gym S.A.S ., situación que dio lugar a la ejecución de la clausula penal pactada.
1.2. Actuando por conducto de apoderado judicial, instaura la sociedad Inversiones y Asesorías Gym S.A.S .demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Marisol Ramírez Trujillo , enfilada a garantizar el pago de la cláusula penal del contrato de prestación de servicios celebrado, la cual asciende a la suma de $10.000.000.73001-14-05-001-2024-00175-01 2
1.3. Correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal - hoy Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, autoridad que emitió proveído de 16 de julio hogaño a través del cual se rechazó de plano por falta de competencia al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, luego de advertirse que el documento de ejecución en que tuvo génesis el pleito jurídico corresponde al cumplimiento de las obligaciones contraídas de un contrato de prestación de servicios, persiguiéndose el pago por concepto de honorarios.
1.4. Repartido el asunto, correspondió su trámite al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas C ausas Laborales de Ibagué, quien declinó el
pago por concepto de honorarios.
1.4. Repartido el asunto, correspondió su trámite al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas C ausas Laborales de Ibagué, quien declinó el conocimiento de la acción a través de la providencia de 2 de agosto del año en curso y planteó la colisión negativa tras considerar que en proceso con radicación No. 59332, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que “(…) para que en principio la jurisdicción ordinaria laboral asuma el conocimiento de un proceso este debe derivarse del reconocimiento y pago de honorarios o remuneración, pero solamente por servicios personales situación que no se presenta en el caso bajo estudio en tanto que se trata de la reclamación de sumas de dinero por incumplimiento de un contrato entre personas jurídicas”, de ahí que el proceso no reúna las condiciones para ser tramitado por la especialidad laboral , pues los sujetos procesales involucrados no ostentan la calidad de personas naturales.
1.5. Allegadas las diligencias a la Colegiatura, se procede de conformidad con el artículo 139 ibídem a resolver de plano la controversia antes referenciada previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES:
2.1. La Sala Mixta de Decisión es competente para dirimir el conflicto jurídico suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal hoy Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 279 de 1996, en tanto se trata del conflicto de atribuciones entre dos autoridades judiciales del mismo distrito judicial, que tienen distinta especialidad.
en el artículo 18 de la Ley 279 de 1996, en tanto se trata del conflicto de atribuciones entre dos autoridades judiciales del mismo distrito judicial, que tienen distinta especialidad.
2.2. El artículo 2 del Código de Procedimi ento Laboral y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2001, al determinar la competencia general de la jurisdicción ordinaria en tal especialidad, prevé que ésta conocerá de “ 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y p ago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.73001-14-05-001-2024-00175-01 3
En lo tocante a la actividad personal del trabajador, el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo la define como aquella que es “realizada por sí mismo”, cuestión que ha sido advertida por la Corte Suprema de Justicia, indicándose que “ La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo del humano”1.
Sobre esta particular nota distintiva, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al indicar que la finalidad de tal normativa consiste en “… unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del
prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad 21124). Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica”2.
2.3. Sentado el anterior marco jurídico, advierte la Colegiatura que la competencia para conocer del pleito ejecutivo suscitado correspo nde al receptor primigenio, esto es, al Juzgado Décimo Civil Municipal hoy Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, y no a la especialidad ordinaria laboral, por cuanto se trata del incumplimiento de una relación contractua l desarrollada por una persona jurídicas debidamente constituida y no de personas naturales por servicios personales de carácter privado.
2.4. Con lo anterior, se deberá remitir el expediente digital al Juzgado Décimo Civil Municipal hoy Octavo Transitor io de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, para que adelante el correspondiente proceso y se informará esta determinación a la autoridad judicial involucrada en el conflicto de competencia puesto en conocimiento de la Colegiatura.
3. DECISIÓN:
proceso y se informará esta determinación a la autoridad judicial involucrada en el conflicto de competencia puesto en conocimiento de la Colegiatura.
3. DECISIÓN:
1 Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. AL805 de 13 de febrero de 2019. Citando la providencia CSJ SL SL2385-2018 2 Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. AL805 de 13 de febrero de 201973001-14-05-001-2024-00175-01 4
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Mixta de Decisión,
Resuelve:
3.1. Declarar que el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Décimo Civil Municipal hoy Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, de conformidad a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Por Secretaría remítase de forma inmediata el expediente digital al Juzgado Décimo Civil Municipal hoy Octavo Transitorio de Pe queñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué y comuníquese la presente determinación al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, y a quienes intervienen dentro del proceso.
Notifíquese,
Los magistrados,
-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (rad. 73001-14-05-001-2024-00175-01) Radicación Interna No. 003
-Firma electrónicaMónica Jimena Reyes Martínez (rad. 73001-14-05-001-2024-00175-01)
Radicación Interna No. 003
-Firma electrónicaMónica Jimena Reyes Martínez (rad. 73001-14-05-001-2024-00175-01) Radicación Interna No. 003
-Firma electrónicaJulieta Isabel Mejía Arcila (rad. 73001-14-05-001-2024-00175-01) Radicación Interna No. 003
Firmado Por: Julian Sosa Romero
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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