TSDJ IBE SM - 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
Conflicto de Competencia (2025-52) 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 1 de 8 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Mixta
Ibagué, 17 de marzo de dos mil 2025
Clase proceso: Acción de Tutela.
Accionante: Sandra Alicia Ruiz, como agente oficiosa de Dabeiba Ruiz
Alarcón Accionada: Nueva EPS Radicación: (2025-252) 73001-31-05-004-2025-10004-00 / 73001-4009-004-2025-00082-00
Fecha decisión: Auto del 12 de marzo de 2025
Motivo: Conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tema: Competencia para conocer acción de tutela contra la Nueva EPS
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha ingreso: 13/3/2025
Fecha registro: 14/3/2025
ACTA: 17/3/2025
El asunto.
Procede la Sala Mixta a resolver el conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto, entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis del trámite.
Sandra Alicia Ruiz promueve acción de tutela con la finalidad de que se protejan los
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis del trámite.
Sandra Alicia Ruiz promueve acción de tutela con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su madre Dabeiba Ruiz Alarcón, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, en razón a su dilación para suministrarle el medicamento denominado “denosumab jeringa prellenada 60mg ”, formulado por el médico tratante para atender las patologías que la aquejan “carcinoma escamocelular anal localmente” avanzado, coxartrosis derecha fx traumática cadera derecha, osteoporosis del ato riesgo” .Conflicto de Competencia (2025-52) 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 2 de 8
La solicitud de amparo fue presentada el 12 de marzo de 2025, por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué1, el que, mediante auto de l mismo 12 de marzo de 2025, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial -reparto para que fuese repartida entre los juzgados municipales de esta ciudad.
Como sustento de su decisión señala que l a NUEVA ESP es una sociedad de economía mixta, pero no se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo que, quienes deben conocer de la presente acción so n los juzgados municipales de esta ciudad, pues de acuerdo con el artículo 1° del Decreto
economía mixta, pero no se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo que, quienes deben conocer de la presente acción so n los juzgados municipales de esta ciudad, pues de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales.
El 12 de marzo de 2025 el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué 2, agencia judicial que ese mismo día resolvió remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima un aparente conflicto de competencia que se suscita en razón a la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué de abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela.
El al Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué se apartó de la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, advirtiendo que las razones para remitírsele el expediente no están relacionadas con las reglas de competencia, sino a las de reparto, contrariándose lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, s on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud de amparo. R esaltó que, de acuerdo con el precedente de la Corte
acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud de amparo. R esaltó que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, existen tres factores de asignació n de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial; (ii) el factor subjetivo; y (iii) el factor funcional ; de los cuales, ninguno de ellos acuñó el juzgador que se rehusó a conocer del asunto.
1 Expediente Conflicto Negativo Rad 2025-00082, archivo 004 de la carpeta 01expediente digital 2 Expediente Conflicto Negativo Rad 2025-00082, archivo 010 de la carpeta 01expediente digitalConflicto de Competencia (2025-52) 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 3 de 8
Explica que, el juez remisor fundamenta su decis ión en una providencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en su Sala de Decisión Mixta, en la que al resolver un conflicto de competencia declaró que el conocimiento de una acción de tutela frente a la Nueva EPS está a cargo de los j uzgados municipales, tras considerar que dicha entidad promotora de salud es una sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado, atendiendo lo explicado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en proveído APL3973 del 29 de jun io de 2024, lo cual es contrario a lo adoctrinado por la Sala Plena de la Corte
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en proveído APL3973 del 29 de jun io de 2024, lo cual es contrario a lo adoctrinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1675 de 2024, M.P. Juan C. Cortés, que al respecto señaló:
“La Sala encuentra que la aplicación normativa hecha en el auto mencionado anteriormente desconoce y contradice la jurisprudencia constante de esta corporación sobre las reglas de reparto en materia de acciones de tutela. Para efectos de fijar la competencia territorial en estos casos no es necesario acudir a dichas reglas pues, lejos de const ituir un fundamento bajo el cual se pueda fijar aquella por el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración o de sus efectos, estas reglas establecen únicamente el nivel jerárquico del juez al que será repartida la tutela. Por tanto, la aplicación de los criterios del Auto APL3973 de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia.
Añadió que, el 11 de marzo de 2025 , la Relatoría de la Corte Constitucional al dar respuesta a la petición elevada por el ciudadano Cristhian Cruz Enríquez – consulta -, rememoró que respecto a la NUEVA EPS “la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han aclarado su naturaleza jurídica para efectos de la competencia por reparto. La Nueva EPS, al ser una sociedad de economía mixta del orden nacional prestadora del servicio público de salud, integra la Rama Ejecutiva e n el nivel nacional como entidad descentralizada por
han aclarado su naturaleza jurídica para efectos de la competencia por reparto. La Nueva EPS, al ser una sociedad de economía mixta del orden nacional prestadora del servicio público de salud, integra la Rama Ejecutiva e n el nivel nacional como entidad descentralizada por servicios. Por tal razón , los decretos que regulan el reparto de tutelas (antes el Decreto 1382 de 2000 y actualmente el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 202 1) indican que las acciones de tutela dirigidas contra entidades públicas del orden nacional –categoría en la que se ubica la Nueva EPS – se asignarán a jueces del circuito o de categoría equivalente en primera instancia”. (Negrilla y subrayado original).
Por lo anterior, concluye que, las acciones de tutela presentadas en contra de la NUEVA EPS deben ser conocidas por los jueces del circuito, sin embargo y en gracia de discusión, ante situaciones de indebido reparto, el juez competente será al que inicialmente le fuere repartida, pues como lo tiene decantado la Corte Constitucional, tal determinación “tiene como fin último garantizar el acceso oportuno a la justicia constitucional y la protección inmediata de los derechos fundamentales, evitando que discusiones sobre el nivel jurisdiccional del juez retrasen injustificadamente la resolución de la tutela.Conflicto de Competencia (2025-52) 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 4 de 8 Por último, advirtiendo que existe confusión entre los jueces municipales y del
73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 4 de 8 Por último, advirtiendo que existe confusión entre los jueces municipales y del circuito de este Distrito Judicial, en lo tocante a las reglas de reparto de las acciones de tutela dirigidas contra la Nueva EPS, solicita a esta Corporación que se imparta las directrices respectivas a la Oficina Judicial de Reparto , a efecto de unificar criterios para la asignación de las acc iones constitucionales dirigidas contra la ya mencionada entidad, considerando de ser posible la postura de la Corte Constitucional.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto atendiendo el distrito y la especialidad a los que pertenecen los Juzgados en conflicto y lo dispuesto en e l artículo 18 3 de la ley 270 de 1996. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el conflicto precisa la Sala determinar cuál de los juzgados en conflicto es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Sandra Alicia Ruiz, como agente oficiosa de Dabeiba Ruiz Alarcón, contra la Nueva EPS.
La tesis que sostendrá la Sala, es que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué la autoridad con competencia territorial para resolver la acción de tutela, en tanto que, aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la cual no desplaza su competencia.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
tanto que, aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la cual no desplaza su competencia.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“PRIMERA INSTANCIA: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevenció n, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
3 ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.Conflicto de Competencia (2025-52) 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 5 de 8 El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán
no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”
Conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, los únicos factores de competencia en materia de tutela son: el territorial, el subjetivo y el funcionalArtículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991:
“A saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones de tutela inte rpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente ” (Corte Constitucional A024-2021).
sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente ” (Corte Constitucional A024-2021).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “ aparentes” porque estas reglas administrativas “ en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”. En consecuencia, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente debe ser remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales4.
Recientemente el órgano de cierre en materia constitucional , en Auto 16752024, citado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, reiteró que esa Corporación ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar ese decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. Si se suscita un apa rente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
o decidir la impugnación según el caso. Si se suscita un apa rente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
4 Auto 903-2024, del 15 de mayo de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, que cita los autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y 313 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoConflicto de Competencia (2025-52) 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 6 de 8
Precisamente, en dicho proveído la Corte Constitucional señaló que la aplicación de los criterios del Auto proferido por la Corte Suprema de Justicia APL3973 de 2024 , citado por esta Corporación en la decisión que invocó la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué para abstenerse de tramitar la solicitud de amparo, no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia.
En igual sentido se pronunció e se alto tribunal en A uto 1822 del 2024, en el que insistió que, según la jurisprudencia pacífica de esa corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017
insistió que, según la jurisprudencia pacífica de esa corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de compete ncia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Lo que significa, que el mencionado decreto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. De tal suerte, que proceder de otra manera se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir ese conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.
3. Caso concreto
En el presente asunto, dando aplicación al criterio expuesto por la Corte Constitucional, constata la Sala que se configuró un conflicto aparente de competencia, puesto que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué alegó su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, cuando claramente debía conocer de la acción de tutela, por ser la primera autoridad a quien se repartió la acción de amparo , como bien lo señaló el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión en que l a NUEVA ESP es una sociedad de economía mixta, pero no una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo que, quienes deben conocer de la presente acción son los juzgados municipales de esta ciudad, pues de acuerdo
en que l a NUEVA ESP es una sociedad de economía mixta, pero no una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo que, quienes deben conocer de la presente acción son los juzgados municipales de esta ciudad, pues de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipalConflicto de Competencia (2025-52) 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 7 de 8 y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales.
Debe tenerse en cuenta que, es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de lo s despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Lo que significa, que dicha normativa nunca podrá ser usad a por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Máxime, en casos como el presente, en el que se ha puesto en conocimiento una posible vulneración de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud, de suerte que, tratándose de tal clase de sujeto de especial protección constitucional, no hay lugar a analizar consideraciones meramente formales en relación con las
persona de la tercera edad, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud, de suerte que, tratándose de tal clase de sujeto de especial protección constitucional, no hay lugar a analizar consideraciones meramente formales en relación con las reglas de reparto de la acción de tutela, resultando equivocado el criterio adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, pues rechazó el conocimiento de la acción, dejando de lado que para el juez a quien primero se le asignó la acción de tutela, deben primar los derechos superiores de los sujetos de especial protección constitucional.
En consecuencia y en los términos del artículo 18, inciso 2°, de la Ley 270 de 1996, se ordena y dispone la remisión de la acción de tutela para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Mixta de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, dispone:
1°. Declarar que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a quien se ordena remitir la actuación.
2°. Líbrense las comunicaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ Magistrado - Sala Civil FamiliaConflicto de Competencia (2025-52) 73001-31-05-004-2025-10004-00 73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 8 de 8
JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ
73001-40-09-004-2025-00082-00
Página 8 de 8
JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ
Magistrado - Sala Penal
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador - Sala Laboral
Firmado Por:
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 6b114dde1d4d9d2cb5878a14309defc1c5791b7ee1606f7640da44288b588899
Documento generado en 18/03/2025 08:29:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica