TSDJ IBE SM - 73001410500120250004401-(26-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 73001410500120250004401-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA MIXTA
Auto resuelve definición de competencia Rdo. 73001.41.05.001.2025.00044.01
Demandante: Hospital Federico Lleras
Acosta de Ibagué
Demandado: Secretaría de Salud y
Alcaldía de Barranquilla
MAGISTRADA PONENTE JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada mediante Acta No. 04. Ibagué, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).
1.- ASUNTO
Procede la Sala a definir la competencia entre el Juzgado 6º Civil Municipal y el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Ibagué, para conocer la demanda promovida por el Hospital Federico Lleras Acosta en contra de la Alcaldía Municipal - Secretaría de Salud de Barranquilla.
2.- LA DEMANDA
El apoderado judicial del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la Secretaría de Salud – Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin que se libe mandamiento de pago en favor del primero, por el valor insoluto de $5.746.082 pesos, para el pago de una factura de venta KFG11700936 del 31 de agosto de 2016, librada por concepto de prestación de servicios médicos de atención inicial de urgencias y urgencias vitales suministrados a la pobla ción no asegurada o vinculada al sistema
del 31 de agosto de 2016, librada por concepto de prestación de servicios médicos de atención inicial de urgencias y urgencias vitales suministrados a la pobla ción no asegurada o vinculada al sistema general de seguridad social en salud. Además, de los interesesAuto definición de competencia Rdo. 73001.41.05.001.2025.00044.01 2
moratorios desde la fecha de exigibilidad de la factura en la que se incorporó el valor adeudado hasta la fecha en que se realice el pago total de las obligaciones dinerarias pendientes.
Lo anterior, en atención a los servicios prestados por el hospital durante la vigencia de los años 2020 y 2023 y relacionados con el suministro de servicios de atención inicial de urgencias, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, de hospitalización por lesiones y otros beneficios suministrados a la población pobre no cubierta o asegurada.
3.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El 22 de noviembre de 20241 fue repartida la demanda al Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante auto del 5 de diciembre siguiente2 la rechazó por carecer de competencia, al indicar que el asunto debe ser asumido por los jueces laborales de pequeñas causas debido a que corresponde a una ejecución de obligaciones derivadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no excede los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo dispone los artículos 2.4. y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.2.- Por ello, el 16 de enero del año en curso 3, fue repartido al Juzgado
lo dispone los artículos 2.4. y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.2.- Por ello, el 16 de enero del año en curso 3, fue repartido al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué , autoridad que en auto del 7 de febrero avante expuso que en decisión del 24 de octubre de 2024 la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué resolvió un conflicto de competencia similar al aquí propuesto, entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito y el Juzgado 7º Civil Municipal, amb os de Ibagué, en el que concluyó que la jurisdicción laboral conoce de las controversias que surjan entre los usuarios y las administradoras que integran la seguridad social integral, excluyendo a los demás conflictos de naturaleza civil, comercial o económica, especialmente, en aquellas en donde no hacen parte los usuarios o afiliados del sistema.
1 Carpeta conflicto negativo rad 2025 -00044. 01Expediente digital. 01Principal. 02Demanda. 01Principal. PDF 001ActaReparto. 2 Ibidem a PDF 003AutoRechaza. 3 Ibidem a PDF 006ActaRepartoJuzgadoPriemeroLaboralPequeñasCausas.Auto definición de competencia Rdo. 73001.41.05.001.2025.00044.01 3
Resaltó que el cobro de facturas generadas por la prestación del servicio de salud solo acredita la ejecución de los servicios ya otorgados, por lo que es claro que su componente es meramente civil o comercial, de allí que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción civil.
En consecuencia, el proceso debe conocerlo el Juzgado 6º Civil
por lo que es claro que su componente es meramente civil o comercial, de allí que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción civil.
En consecuencia, el proceso debe conocerlo el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué y, en ese orden, propuso el conflicto negativo de competencia.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación Judicial es competente para resolver l os conflictos de competencia entre dos juzgados de diferente especialidad del mismo distrito judicial; tal como acontece al interior de este proceso.
3.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer: si fue acertada la decisión del Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué al remitir por competencia el asunto a los juzgados de pequeñas causas laborales en atención a que la pretensión de la demanda se deriva de la prestación de un servicio en el sistema de seguridad social en salud integral; o sí , por el contrario, tal como lo indicó el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, las facturas objeto de cobro en la demanda, son de índole civil.
Por ello, la Sala se referirá sobre la postura pacífica que tiene la Sala Mixta de esta Corporación con relación a la naturaleza del cobro de facturas derivadas de la atención en el sistema de seguridad social integral; para luego, resolver el caso concreto.
3.2.1.- En providencia del 24 de octubre de 2024 la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de cuya Sala hizo parte la suscritaAuto definición de competencia
integral; para luego, resolver el caso concreto.
3.2.1.- En providencia del 24 de octubre de 2024 la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de cuya Sala hizo parte la suscritaAuto definición de competencia Rdo. 73001.41.05.001.2025.00044.01 4
ponente, y que fuera citada por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, en un caso similar al aquí analizado, consideró que la competencia para conocer las demandas derivadas del cobro de facturas correspondientes a la atención inicial de urgencias y urgencias vitales suministrada a la población pobre no asegurada, está a cargo de la jurisdicción civil, por los siguientes motivos:
“El numeral 5° del artículo 2o del CPTSS prevé que corresponde a los jueces laborales conocer de “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. A su turno, el numeral 4o de la misma norma delimita las controversias de la seguridad social asignadas a la especialidad laboral a las controversias que “se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras...”.
Desde dicha perspectiva corresponde a la especialidad laboral las controversias y las ejecuciones que se susciten dentro del marco de la Seguridad Social Integral, pero únicamente cuando provengan de controversias trabadas entre los usuarios y las administradoras, quedando por fuera los demás conflictos de naturaleza civil, comercial o económica que pudieran emanar, sobre todo entre las entidades o administradoras, conflictos en los cuales no hacen parte los usuarios o afiliados al sistema.
administradoras, quedando por fuera los demás conflictos de naturaleza civil, comercial o económica que pudieran emanar, sobre todo entre las entidades o administradoras, conflictos en los cuales no hacen parte los usuarios o afiliados al sistema.
Lo anterior por cuanto la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria está creada para la protección del trabajo en su sentido más amplio y para resolver conflictos de carácter prestacional o asistencial que puedan surgir dentro del sistema de seguri dad social. Siendo ello así, los demás aspectos económicos, financieros o comerciales suscitados dentro la relación de trabajo o en el seno del sistema de seguridad social integral quedan por fuera del conocimiento de la especialidad laboral.
En tal orden de ideas, la ejecución de títulos valores generados por la prestación de servicios de salud podrán ser conocidos por la jurisdicción administrativa cuando tengan origen contractual (art. 104.6 CPACA) y cuando no, deberán ser de conocimiento de la especialidad civil por la cláusula residual general o residual de competencia prevista en el art. 15 del CGP.
En tal sentido, ha de recordarse que como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , el cobro de facturas por esta clase de servicios, que como seAuto definición de competencia Rdo. 73001.41.05.001.2025.00044.01 5
advirtiera se trata de la simple ejecución por servicios ya otorgados, tiene un componente meramente civil o comercial, en el que el soporte como tal no es más que el título valor, estructurado para ello, aun cuando sus requisitos sean estipulados en normas especiales, no desnaturaliza su contenido inminentemente crediticio.
otorgados, tiene un componente meramente civil o comercial, en el que el soporte como tal no es más que el título valor, estructurado para ello, aun cuando sus requisitos sean estipulados en normas especiales, no desnaturaliza su contenido inminentemente crediticio.
Dicha posición de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha venido siendo reiterativa, y así se ha precisado entre otras en la providencia APL 2594 -2022, en que se rememoró lo señalado en el auto APL 2642-2017, para resolver una controversia similar a la que nos ocupa, esto es el pago de facturas por servicios asistenciales de urgencias.
Además, si bien no para resolver la competencia en procesos ejecutivos, sino respecto a procesos ordinarios en sede de casación, igualmente se ha hecho eco a tal posición en las providencias APL4537 -2022 y APL3571 -2023 en las que se ha reiterado que:
“Es cierto, como lo señala la Sala de Casación Laboral, que esta Corporación, frente a controversias surgidas entre jueces civiles y laborales por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades presta doras del servicio de salud, obligaciones garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, atribuye el conocimiento a los jueces de la especialidad civil.”
Lo anterior, da muestra de una línea de decisión pacífica y reiterada frente a los conflictos de competencia relativos al cobro de facturas por servicios de salud, entre los intervinientes dentro del sistema”4.
3.2.2.- Caso concreto.
En el caso sub examine, el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué arguyó
cobro de facturas por servicios de salud, entre los intervinientes dentro del sistema”4.
3.2.2.- Caso concreto.
En el caso sub examine, el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué arguyó carecer de competencia para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en contra de la Alcaldía – Secretaría de Salud de Barranquilla, argumentando que el cobro de lo debido obedece a una actuación dentro del marco de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.
4 Auto resuelve conflicto negativo de competencia. Proceso ejecutivo radicado No. 73001.31.05.0005.2024.00100.Auto definición de competencia Rdo. 73001.41.05.001.2025.00044.01 6
Sin embargo, revisada la demanda y sus pretensiones, se advierte que la obligación objeto de cobro surgió porque “el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, durante las vigencias año 2020 y 2023, suministró Servicios de Atención Inicial de Urgencias, Servicios Médicos, Quirúrgicos, Farmacéuticos, de Hospitalización por Lesiones y otros beneficios suministrados a Población Pobre No Cubierta o asegurada”5, lo cuales fueron facturados a la entidad territorial de aseguramiento en salud, al ser la responsable del pago de esa asistencia.
En ese orden de ideas, es claro que el disenso no corresponde a una relación laboral, sino que es evidente que el punto toral del asunto tiene por objeto el cobro de la facturación del servicio médico ya prestado, que no puede entenderse como un emolumento surgido de una
relación laboral, sino que es evidente que el punto toral del asunto tiene por objeto el cobro de la facturación del servicio médico ya prestado, que no puede entenderse como un emolumento surgido de una controversia perteneciente al ámbito de la seguridad social , en tanto que, ni siquiera proviene de conflicto entre los usuarios del sistema y las administradoras; así como tampoco, de una obligación derivada de un contrato de trabajo pues, itérese, solo corresponde al cobro de facturas, de lo que se deriva su naturaleza civil.
En consecuencia, la Sala mantendrá la competencia en el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué, quien deberá continuar con el trámite de la demanda.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Mixta,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la demanda promovida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en contra de la Alcaldía – Secretaría de Salud de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, corresponde al Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué, de manera inmediata, a través de la Secretaría de la Sala.
5 Carpeta conflicto negativo rad 2025 -00044. 01Expediente digital. 01Principal. 02Demanda. 01Principal. PDF 002DemandaAnexos. Folio 3.Auto definición de competencia Rdo. 73001.41.05.001.2025.00044.01 7
TERCERO: Contra este proveído no procede ningún recurso.
Rdo. 73001.41.05.001.2025.00044.01 7
TERCERO: Contra este proveído no procede ningún recurso.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 6º Civil Municipal, al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Ibagué, y a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,