TSDJ IBE SM - 73217-40-89-001-2025-00014-00-(03-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 73217-40-89-001-2025-00014-00-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA DE DECISION
IBAGUE TOLIMA
Ibagué, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y Séptimo Civil Municipal de Ibagué para conocer de la tutela presentada por Ricaute Tapiero Ducuara en contra de l Gobernador Indígena del Resguardo Potrerito de Coyaima Tolima . Radicación Nro. 73 217-40-89-0012025-00014-00.
Procede la Sala Mixta de Decisión a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima Tolima frente al Juzgado 7° Civil Municipal de Ibag ué para conocer de la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- Ricaute Tapiero Ducuara presentó solicitud de amparo contra el Gobernador Indígena del Resguardo Potrerito de Coyaima Tolima; arguyó que éste ha efectuado un análisis inadecuad o, discriminatorio e imparcial de lo “normado del (sic) artículo 470 CPP, ley 906 de 2004 y sentencia C-370 de 2022”, inobservancia que lo desconoce como miembro de la comunidad indígena Potrerito de Coyaima.
2.- Repartida la tutela al Juzgado 7° Civil Munivipal de Ibagué, el 22 de enero de 2025 la remitió por competencia a los JuzgadosConflicto de Competencia 2 Rad. 2025-00014-00.
2.- Repartida la tutela al Juzgado 7° Civil Munivipal de Ibagué, el 22 de enero de 2025 la remitió por competencia a los JuzgadosConflicto de Competencia 2 Rad. 2025-00014-00. Civiles Municipales de Coyaima -repartoatendiendo el mandato del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 ; como sustento d e lo anterior, refirió que los hechos u amenaza objeto de la tutela ocurrieron en Coyaima, circunstancia que habilitaba la respectiva remisión.
3.- El 24 de enero siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima declaró que era incompetente para avocar el conocimiento de la tutela sobre la base de dos argumentos: primero, mencionó que el promotor de la queja optó por escoger el Juzgado que por cercanía le reportara “un beneficio mayor” y, en segundo lugar, porque aquel se encuentra “domiciliado” e n esta ciudad, específicamente, en el centro de reclusión de COIBA, según se indicó en el acápite de notificaciones. Fue así que planteó conflicto de competencia negativo al Juzgado 7° Civil Municipal de Ibagué, disponiendo remitir las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES.
1.- De conformidad con el artículo 18 inciso segundo de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala Mixta de Decisión dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y 7° Civil Municipal de Ibagué.
de 1996, corresponde a esta Sala Mixta de Decisión dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y 7° Civil Municipal de Ibagué.
2.- En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción enConflicto de Competencia 3 Rad. 2025-00014-00. el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
3.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia1, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
Así mismo, ha señalado que “por sitio de ocurren cia debe entenderse no solo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o
lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”2.
En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la petición de protección , deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.3
4.- En el asunto objeto de estudio, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Ibagué, por cuanto el accionante se encuentra domiciliado aquí;
1 Auto 550 de 2018; Auto 057 de 2019; Auto 151 de 2021; Auto 191 de 2021, entre otros, de la Corte Constitucional. 2 CSJ ATC095-2022; ATC421-2021; ATC346 de 2020; ATL2039 de 2019; ATP895 de 31062021; APL5982-2021; APL5983 de 2021, entre otros. 3 CSJ ATC148 de 2022; ATC095 de 2022; ATL1303 de 2018; APL1738 de 2021; APL5980 de 2021; APL5577 de 2021, entre otros.Conflicto de Competencia 4 Rad. 2025-00014-00. así mismo, el funcionario de Coyaima, porque es allí donde tiene su origen el presunto acto lesivo.
5.- En ese orden las cosas, se impone señalar que como Ibagué fue el lugar inicialmente seleccionado por el tutelante para instaurar
así mismo, el funcionario de Coyaima, porque es allí donde tiene su origen el presunto acto lesivo.
5.- En ese orden las cosas, se impone señalar que como Ibagué fue el lugar inicialmente seleccionado por el tutelante para instaurar la solicitud de amparo, es el Juzgado 7 ° Civil Municipal de esta ciudad el que debe asumir el conocimiento en primera instancia de la tutela de la referencia, como en efecto se ordenará.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado 7 ° Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, de manera inmediata se remite el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima Tolima y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.Conflicto de Competencia 5 Rad. 2025-00014-00.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado -firma electrónicaJAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado -firma electrónicaJUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por:
Magistrado -firma electrónicaJUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por:
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Conflicto de Competencia 6 Rad. 2025-00014-00. Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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