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TSDJ IBE SM - 73268-40-03-002-2024-00251-00-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SM - 73268-40-03-002-2024-00251-00-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

Radicación No. 73268-40-03-002-2024-00251-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA

Ibagué, veintiséis de agosto de 2024

REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DENTRO DE LA ACCION DE

TUTELA PROMOVIDA POR CÉS AR DEMOSTENES REYES HERNÁNDEZ contra

HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DEL ESPINAL.

Radicación: No.038

MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Resuelve la Sala mixta el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Esp inal y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de Garantías de Ibagué.

ANTECEDENTES • César Demóstenes Reyes Hernández, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Hospital San Rafael de El Espinal. • El conoci miento inicial correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, quien a través de su titular, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de El Espinal-Tolima, mediante auto del 20 de agosto de 2024. • Recibida la respectiva acción y habiendo correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal - Tolima, su titular procedió con auto del 23 de este mes y año, a declararse falt o de competencia para tramitar la misma y como consecuencia, provocó el respectivo conflicto d e competencia negativo.

POSICIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

23 de este mes y año, a declararse falt o de competencia para tramitar la misma y como consecuencia, provocó el respectivo conflicto d e competencia negativo. POSICIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ-TOLIMA Advierte que conforme el decreto 1983 de noviembre 30 de 2017, artículo 1º, corresponde conocer la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicciónRadicación No. 73268-40-03-002-2024-00251-00 2

donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos; que además, la Corte Constitucional en virtud al principio pro homine, a la hora de definirse la competencia p or el factor territorial en materia de tutela, el accionante puede interponerla o ante el juez con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados o en el lugar donde se produjeren los efectos de esa vulneración o amenaza; que en el caso sub examine el hecho establecido como vulnerador de los derechos invocados por el accionante, se presenta en El Espinal, es competente para conocer de esta acción el Juez de dicha municipalidad.

POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EL ESPINAL Señaló que no obstante el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2. establece la competencia territorial, el Juez Séptimo Penal con función de control de Garantías, pasa por alto la voluntad del accionante de presentarla ante los J uzgados de reparto

competencia territorial, el Juez Séptimo Penal con función de control de Garantías, pasa por alto la voluntad del accionante de presentarla ante los J uzgados de reparto de la ciudad de Ibagué, en razón a ser su lugar de residencia, tal como lo indicó en el respectivo acápite de notificaciones y anexos que aportó; que esto último conlleva a que la competencia territorial en esta acción recaiga en cabeza tanto de los jueces constitucionales de Ibagué, como los de El Espinal y en este caso, el accionante eligió Ibagué; citó auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto 745 de 2024, expediente ICC-4646.

Establecida de esta manera la posición de los Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Nacional, señala que:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

Para regular tal aspecto, se han establecido algunas reglas de reparto, como las fijadas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017.Radicación No. 73268-40-03-002-2024-00251-00 3

El último de ellos, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5

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El último de ellos, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del primer decreto mencionado, estableció frente al primero de los mentados artículos, siendo este en el que se basan las autoridades judiciales el conflicto negativo presente, lo siguiente:

“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …” La norma en comento establece un factor territorial, fijando clara y expresamente dos reglas a saber: - Lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la acción de tutela formulada, o - Donde se puedan producir los efectos de esa violación o amenaza. En el presente asunto, el accionante es suficientemente explícito en sus hechos y pretensiones, las que se resumen así:

En cuanto a los hechos, se tiene los más relevantes:Radicación No. 73268-40-03-002-2024-00251-00 4

Entonces, conforme los hechos y pretensiones, no cabe d uda alguna que la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, tuvieron lugar en El Espinal, más exactamente en el Hospital San Rafael ESE de dicha localidad y en caso de resultar prósperas las pretensiones perseguidas por el accionante, su efecto se surte en el Hospital San Rafal ESE de dicha localidad.

tuvieron lugar en El Espinal, más exactamente en el Hospital San Rafael ESE de dicha localidad y en caso de resultar prósperas las pretensiones perseguidas por el accionante, su efecto se surte en el Hospital San Rafal ESE de dicha localidad. Significa lo anterior, que el factor territorial ubica como competentes solo a los jueces de tutela del municipio de El Espinal, por cualquier de las dos situaciones que est án definidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015. Ahora bien, retomando el auto 745 de 2024, dictado en el expediente ICC -4646 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, deb e señalarse que es errada la interpretación y aplicación que hace del mismo, el Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal, pues es cierto y lo contiene dicha providencia, que como lo resaltó en negrilla este último funcionario judicial, “ se le debe otorga r prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en al artículo 37 del Decreto 2591 deRadicación No. 73268-40-03-002-2024-00251-00 5

1991,…”, pero omitió resaltar en negrilla en esa trascripción que realizó dicho funcionario el aparte inicial del numeral 10 allí trascrito, donde se indica: “Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial,…” (subrayas y negrillas fuera de texto) Es decir, que en un análisis no sesgado, pero si del contexto de lo dicho por la

“Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial,…” (subrayas y negrillas fuera de texto) Es decir, que en un análisis no sesgado, pero si del contexto de lo dicho por la Corte Constitucional en ese numeral 10, lo que se concluye es que: - Se debe respetar la elección del accionante, pero cuando éste está ante dos o más autoridades competentes para conocer de su acción de tutela. Y en este evento, no existe competencia en cabeza de los jueces de tutela de Ibagué, en tanto, ni la presunta vulneración o amenaza de los derechos del accionante tiene lugar en esta localidad, como tampoco los efectos que se puedan generar con la decisión definitiva en caso de serle favorable, pues todo ello, como quedó arriba explicado, ocurre en El Espinal Tolima. En el mismo auto de la Corte Constitucional, que se viene citando, en su numeral 9, se indica: “Particularmente, esta corporaci ón ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es neces ario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos.” Por ende, dando aplicación a este último aparte, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente acción de tutela recae en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal. Y, se reitera, no está desatendiendo la voluntad del accionante, sino que, para que éste pudiera elegir a su juez de tutela, entre Ibagué y Espinal, era necesario, que la presunta vulneración o violación de sus derechos o sus efectos, t uvieren lugar

éste pudiera elegir a su juez de tutela, entre Ibagué y Espinal, era necesario, que la presunta vulneración o violación de sus derechos o sus efectos, t uvieren lugar en una u otra localidad, y ello es lo que no acontece en este caso. Así las cosas, se habrá de declarar que conforme lo indicado anteriormente , corresponde avocar su conocimiento y tramitar la presente acción de tutela, al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal.Radicación No. 73268-40-03-002-2024-00251-00 6

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal , en el sentido de declarar que es el segundo de los mencionados el competente, para continuar conociendo de la acción de tutela promovida por César Demóstenes Reyes

Hernández contra Hospital San Rafael ESE de El Espinal.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal para que continúe el trámite.

TERCERO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado

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