TSDJ IBE SM - 7334931030022025-00003-00-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 7334931030022025-00003-00-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
RADICADO 7334931030022025-00003-00
ACCIONANTE MARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ
ACCIONADO SANITAS EPS Y OTROS
ASUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA MIXTA
RADICADO 7334931030022025-00003-00
ACCIONANTE MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ
ACCIONADOS SANITAS EPS Y OTROS
ASUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante acta No.03 de la fecha
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué frente al conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado 2º penal municipal y el Juzgado 2º penal del circuito, ambos de Honda -Tolima, para conocer de la acción de tutela promovida por María del Carmen Jiménez contra Sanitas EPS; la superintendencia de salud; y; el fondo de solidaridad y garantíaFOSYGA.
2. ACTUACIONES
2.1 En principio, la acción constitucional de la referencia fue asignada por reparto al Juzgado 2° penal municipal de Honda.
Como en el expediente solo obra el proveído que propuso el conflicto negativo de competencia 1, en aplicación del principio de
1 006AutoProponeConflicto.pdfconstitucional de buena fe, de lo allí consignado se colige que, con
Como en el expediente solo obra el proveído que propuso el conflicto negativo de competencia 1, en aplicación del principio de
1 006AutoProponeConflicto.pdfconstitucional de buena fe, de lo allí consignado se colige que, con providencia del 28 de enero último, el Juzgado 2° penal municipal resolvió no asumir su conocimiento , teniendo en cuenta “que la solicitud se dirigió contra la Superintendencia de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA”, que son entidades de orden nacional.
2.2 En consecuencia, ese mismo día se repartió entre los juzgados del circuito de Honda, correspondiéndole al Juzgado 2° civil del circuito de Honda, que, como ya se mencionó, con auto del 28 de enero de 2025, propuso conflicto negativo de competencia, al advertir que el marco fáctico descrito en el libelo de amparo no se dirige contra la superintendencia de salud ni el FOSYGA, lo que devela que su vinculación es aparente.
Por consiguiente, y , dado que la entidad accionada es de naturaleza privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, concluyó que el asunto debe ser asumido por el Juzgado 2° penal municipal de Honda.
3. CONSIDERACIONES
3.1 De acuerdo con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, esta Sala Mixta de Decisión es competente para dirimir el presente conflicto de competencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1 De acuerdo con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, esta Sala Mixta de Decisión es competente para dirimir el presente conflicto de competencia.
2 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”3.2 Con respecto a los conflictos de competencia en materia de tutela, la H. Corte Constitucional ha determinado que pueden ser clasificados entre reales y aparentes3. Los primeros de ellos, entendidos como los que se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 superior, 8° transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, atinentes a factores de orden territorial, subjetivo y funcional. Los segundos, que aluden a cualquier otra razón distinta a los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto.
Decreto 2591 de 1991, atinentes a factores de orden territorial, subjetivo y funcional. Los segundos, que aluden a cualquier otra razón distinta a los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la aplicación de las reglas de repar to de la acción de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 , no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, como quiera que se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, expresamente dispone: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
Bajo este entendido, ha considerado la Corte Constitucional que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida
3 Auto 026 de 2020inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000,
normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución capr ichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”4
3.3 En el caso que nos ocupa, se advierte que, en principio, la acción de tutela de la referencia fue asignada al Juzgado 2° penal municipal de Honda.
De lo expuesto en el escrito de tutela se colige que, si bien la parte activa identificó como accionados a sanitas EPS, a la superintendencia nacional de salud y el fondo de solidaridad y garantía-FOSYGA; los hechos reconocidos como vulneradores de los der echos fundamentales de la demandante involu cran, únicamente, a la entidad promotora de salud, que se ha abstenido de desvincularla en calidad de beneficiaria del régimen contributivo, lo que le impide vincularse al régimen especial de la policía nacional.
Siendo evidente que las desvinculaciones corresponden a un trámite interno y directo de cada EPS, y, por tanto, no involucran al FOSYGA ni mucho menos a la superintendencia nacional de salud, quienes carecen de competencia para ello.
Por consiguiente, refulge palmario que la vinculación del fondo de solidaridad y garantía y la superintendencia nacional de salud a
FOSYGA ni mucho menos a la superintendencia nacional de salud, quienes carecen de competencia para ello.
Por consiguiente, refulge palmario que la vinculación del fondo de solidaridad y garantía y la superintendencia nacional de salud a
4 Auto 124 de 2009.este trámite constitucional, además de ser aparente, es plenamente innecesario para integrar en debida forma el contradictorio, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva , dado que, insístase, no se indica que se hubiera acudido ante dichas dependencias para lo pretendido.
Así las cosas, se concluye que, conforme a la regla de reparto contenida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que reza “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. ”, en tratándose de una entidad privada, la asignación hecha en principio al Juzgado 2° penal municipal de Honda, resulta acertada.
A lo anterior, se suma que, en vista que el debate no gravita sobre los factores de competencia territorial, funcional o subjetivo, deviene plenamente improcedente que esa autoridad judicial se abstuviera de tramitar la acción constitucional , en tanto no constituye una causal real de conflicto de competencia en materia de tutela.
Bajo estas consideraciones, se asignará al Juzgado 2° penal municipal de Honda, la competencia para conocer de la acción de
constituye una causal real de conflicto de competencia en materia de tutela.
Bajo estas consideraciones, se asignará al Juzgado 2° penal municipal de Honda, la competencia para conocer de la acción de tutela formulada por María del Carmen Jiménez contra sanitas EPS, autoridad judicial a quien se repartió en principio el conocimiento del asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia del presente asunto al Juzgado 2° penal municipal de Honda. En consecuencia, remítase de inmediato la presente actuación a dicha autoridad judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 2° penal del circuito de Honda, a fin de darle a conocer esta decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz
Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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