TSDJ IBE SM - 735474089001-2025-00014-00-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 735474089001-2025-00014-00-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA MIXTA
Ibagué, seis de marzo de dos mil veinticinco
Proceso : Acción de Tutela Radicación : 735474089001-2025-00014-00
Radicación interna : 05
Accionante : Andrea Paola Varón Borja, en representación de su Padre
Alberto Varón
Accionado : Nueva EPS
Asunto : Conflicto Negativo de Competencia
Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras Tolima, para conocer la petición de amparo elevada por Andrea Paola Varón Borja, en representación de su Padre Alberto Varón en contra de la Nueva EPS.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La libelista reclama la guarda del derecho fundamental a la salud del agenciado, quien es su padre, el cual considera, esta siendo vulnerado por la Nueva EPS; consecuencialmente, solicita (i) ordenar a la convocada, garantizar el transporte para que el accionante asista a sus terapias y citas médicas desde el municipio de Piedras Tolima, al municipio de Ibagué Tolima, además, se autorice la realización de 12 terapias ocupacionales y consulta mensual con neurocirujano y, finalmente, el reembolso de los dineros propios utilizados para el desplazamiento desde el municipio de
Tolima, además, se autorice la realización de 12 terapias ocupacionales y consulta mensual con neurocirujano y, finalmente, el reembolso de los dineros propios utilizados para el desplazamiento desde el municipio de piedras, con el fin de realizar sus terapias.
1.2. La acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento por medio de proveído de 4 de febrero de los cursantes, y ordenó la remisión inmediata de las diligencias al Juez Mu nicipal Reparto de Piedras –Tolima, argumentando que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 establece que el conocimiento de las acciones constitucionales, corresponde a los jueces735474089001-2025-00014-01 2
con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza, y en el caso en concreto, tal situación acaece en el municipio de Piedras Tolima.
1.3. El asunto fue remitido al correo j01prmpalpiedras@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 4 de marzo de 2025, el cual corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras Tolima; autoridad que a través de constancia secretarial de la misma fecha informó: “(…) el día de hoy se recibió acción de tutela, interpuesta por la señora ANDREA PAOLA VARÓN BORJA, quien actúa en representación de su padre ALBERTO VARÓN, contra la NUEVA E.P.S., y como quiera que la Titular de este Despacho Judicial para el día de hoy se encuentra de compensatorio por turno de control de garantías en la Ciudad de Ibagué –
su padre ALBERTO VARÓN, contra la NUEVA E.P.S., y como quiera que la Titular de este Despacho Judicial para el día de hoy se encuentra de compensatorio por turno de control de garantías en la Ciudad de Ibagué – Tolima, por secretaría se dispone el envío de la presente acción constitucional, a la oficina de reparto de la Ciudad de Ibagué, para que sea repartida ante los Jueces municipales de Ibagué”.
1.4. En consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quienes ordenaron la devolución del asunto, nuevamente al Juzgado Municipal de Piedras Tolima, para que se pronuncie de fondo frente a su competencia.
1.5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras Tolima con proveído del 5 de marzo de 2025 indica no ser la autoridad judicial correspondiente para dar trámite a la acción constitucional, pues alega que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante ocurre en el municipio de Ibagué, pues es allí, donde se adelantan los tratamientos médicos requeridos e incumplidos. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto jurídico suscitado lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia constitucional en virtual de la integración normativa que prevé el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, cuyo tenor señala que, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios
que prevé el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, cuyo tenor señala que, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” (Resaltado fuera de texto).
2.2. Para lo que aquí se revisa, itérese que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé la competencia a prevención de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos que reclaman protección, normativa que resulta congruente con735474089001-2025-00014-01 3
lo decantado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Así mismo, la Corte Constitucional ha resaltado tres factores de asignación de la competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, esto es, la competencia a prevención en cabeza de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de las garantías cuyo amparo se pretende; (ii) factor subjetivo que hace alusión a las acciones de tutela formuladas contra los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción para la Paz, cuya competencia radica en los jueces con categoría del circuito y el Tribunal para la paz, respectivamente; y (iii) el factor funcional, último que debe valorarse por las autoridades cuando se asume conocimiento de la impugnación, en tanto solo pueden
jueces con categoría del circuito y el Tribunal para la paz, respectivamente; y (iii) el factor funcional, último que debe valorarse por las autoridades cuando se asume conocimiento de la impugnación, en tanto solo pueden conocer de ellas las autoridades que ostenten la condición de “superior jerárquico correspondiente”.
2.3. En el presente asunto la controversia que existe entre le Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras Tolima, se relaciona únicamente con el lugar donde ocurre la vulneración que es objeto de estudio dentro de la solicitud de amparo, pues la primera de las autoridades alega la ocurrencia de vulneración en el municipio de Piedras Tolima (donde reside el gestor) y la segunda en el municipio de Ibagué (donde se presta el servicio de salud), lo anterior con fundamento en lo indicado por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular se tiene que la norma que dio lugar a la controversia suscitada entre las autoridades judiciales, previamente indicada, incluye la palabra “a prevención”, sobre la cual la Corte Constitucional en auto del 1 de marzo de 2018 indicó: “(…) la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al
elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territoria l, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que del asunto puede entrar a considerarse que la vulneración ocurre tanto en el municipio de piedras Tolima, pues es el lugar desde el cual se solicita el suministro de transporte, como también del municipio de Ibagué Tolima, pues es el lugar735474089001-2025-00014-01 4
donde requiere que se realicen una serie de terapias, no puede dejarse de lado que la gestora decidió radicar la solicitud de amparo ante los Jueces Municipales de Ibagué por lo que la cláusula “a prevención” contenida en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 deberá aplicarse.
2.4. Atemperado a esta tesitura, atisba la Sala que la competencia para conocer y tramitar la acción constitucional planteada por Andrea Paola Varón Borja, en representación de su Padre Alberto Varón en contra de la Nueva EPS radica en cabeza del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, por cuanto es aquél a quien le fue repartida en primer término la solicitud como consecuencia de la voluntad plasmada del gestor en el libelo genitor.
3. DECISIÓN:
función de Control de Garantías de Ibagué, por cuanto es aquél a quien le fue repartida en primer término la solicitud como consecuencia de la voluntad plasmada del gestor en el libelo genitor.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
Resuelve:
3.1. Declarar que el competente para tramitar en primera instancia la queja constitucional formulada por Andrea Paola Varón Borja, en representación de su Padre Alberto Varón en contra de la Nueva EPS radica en cabeza del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, por las razones advertidas en la parte motiva de la presente decisión.
3.2. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al citado despacho judicial para que, sin más dilaciones, proceda a dar trámite y dirimir la acción de tutela de la referencia.
3.3. Comunicar lo aquí decidido a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Piedras Tolima y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué
Cúmplase,
-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 735474089001 -2025-00014-01) Radicación interna 05
-Firma electrónicaAmparo Emilia Peña Mejía (Rad. 735474089001 -2025-00014-01) Radicación interna 05735474089001-2025-00014-01 5
-Firma electrónicaJulieta Isabel Mejía Arcila (Rad. 735474089001 -2025-00014-01)
Radicación interna 05735474089001-2025-00014-01 5
-Firma electrónicaJulieta Isabel Mejía Arcila (Rad. 735474089001 -2025-00014-01) Radicación interna 05
Firmado Por:
Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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