TSDJ IBE SM - 73671408900120240063100-(19-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - 73671408900120240063100-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA MIXTA Ibagué, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro
Mag. Sustanciador: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Radicado: 73671408900120240063100
Se decide lo que corresponda frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña.
I. ANTECEDENTES.
1.- En contra del señor Rafael Quintana Cortés y otra, 1 se radicó solicitud de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, ante el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, por la presunta comisión de la conducta punible de Estafa.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, dependencia que señaló el día del 12 de junio del año que transcurre para la práctica de la audiencia preliminar de Suspensión de Registros Obtenidos Fraudulentamente, radicado con el número 730016099093201901744 número interno: 83238, la cual fue suspendida a solicitud del apoderado de la víctima convocante y la Defensa Técnica de los Indiciados, coadyuvada por la Fiscalía y apoderada de tercero (Campofert), fijándose el 26 de junio de 2024 a las 2:00 p.m., para su continuación2.
por la Fiscalía y apoderada de tercero (Campofert), fijándose el 26 de junio de 2024 a las 2:00 p.m., para su continuación2.
Llegado el día y hora antes reseñada y convocadas las partes e instalada la audiencia preliminar, la defensa de las Víctimas el despacho le otorgó el uso de la palabra, así:
El abogado Wilson Alexey Vallejo Franco defensor de confianza de los indiciados Mario Fernando Arana Ozuna y Diana Milena Montoya Ramírez, solicitó al Juez declararse impedido por
1 PDF02SolicitudAudiencia.NI83238 2 PDF05ActaAudiencia.NI832382 el factor territorial para conocer de la presente solicitud, toda vez que, “tratándose de factor territorial (…) tengo que entrar a determinar, donde fue el lugar de los hechos, primero he de anotar, que el 28 de febrero del 2018, la señora Francy Johana Sánchez Cubillos, mediante escritura pública, 049 de la Notaría Única de Saldaña Tolima realizó negocio jur ídico de compraventa de un inmueble, a favor de Inversiones Agrocol e Insumos S.A.S., esto se lee, del certificado de libertad y tradición traído como elementos materiales probatorios trasladados por el petente; posteriormente, el 17 de mayo, del 2018, mediante la escritura pública 153 del 17 de mayo del 2018, de la Notaría Única del municipio de Saldaña Tolima, vende a favor, del patrimonio de luz Angela Ace vedo y Ana milena Montoya Ramírez, el mismo predio que había sido objeto de compraventa, de parte de la
de Saldaña Tolima, vende a favor, del patrimonio de luz Angela Ace vedo y Ana milena Montoya Ramírez, el mismo predio que había sido objeto de compraventa, de parte de la señora Francy Johana cubillos, a favor de inversiones Agrocol e insumos S.A.S.; posteriormente, la ciudadana luz Angela Mendoza en acto público, llamada escritura pública, el día 18 de diciembre, de 2020, mediante la escritura pública 305 de la notar ía única de Saldaña Tolima, trasfiere el derecho de dominio por compraventa, a través de Carina Lucía Ramírez Leal, quien en el mismo acto notarial, es decir, en la escritura 305 de la notaría única de Saldaña, del 18 de diciembre del 2020, genera un gravamen de este mismo inmueble, es decir, una hipoteca abierta a favor de Campofer S.A.S, así las cosas, su señoría, los actos, que se han desarrollado, todos han sido dentro del territorio del municipio de Saldaña, municipio del departamento del Tolima, el cual tiene un fiscal local asignado, y corresponde, a un circuito totalmente diferente, al circuito de Ibagué (17:39 min.)
El abogado Sebastián Sierra Bocanegra representante de la Víctima Convocante – Francy Johana Sánchez Cubillos -, se opuso a la prosperidad de la impugnación de la competencia , “porque precisamente dentro de los hechos jurídicamente relevantes, que se demarcaron, por esta representación de víctimas, se expuso precisamente, esa línea del tiempo de la cual fue cometida la estafa, com enzando con esos actos preparativos que dieron inicio a esta, este evento penal, esto es con el actuar del señor Julián Smit Camargo, quien de manera insistente
cometida la estafa, com enzando con esos actos preparativos que dieron inicio a esta, este evento penal, esto es con el actuar del señor Julián Smit Camargo, quien de manera insistente induce a la víctima para que se realizara esta compraventa del inmueble, que posterior a ello, se materializó, este evento con la firma de escritura en la Notaría Única de Saldaña, y posterior a ello, tenía precisamente dentro de la ciudad de Ibagué, haciéndole esas promesas de, esos recibimientos de unos dineros, unos vehículos, y unos insumos a grícolas, en los cuales nunca recibió la víctima, adicional a ello, tenemos también su señoría que este defensor puso de presente, precisamente, esa traslación del derecho de dominio que hacía parte de este fenómeno criminal, de este acuerdo de voluntad es, que se vino materializando con las siguientes, escrituras públicas que dieron traslado de ese derecho de dominio del inmueble en mención, y ese derecho de traslada de dominio se siguió efectuando en la ciudad de Ibagué”. (18:0829:39 min.)
La señora Fiscal 55 Local - Unidad de Estafas de Ibagué – Dra. María Victoria Vásquez manifestó : “ Esta delegada si tiene que dejar claro que frente a la competencia, su señoría, usted realmente es el competente para conocer de estos hechos, la fiscalía general de la nación, tiene que resaltar, que la competencia versa es en el juez natural de conocimiento y en este momento nos encontramos ante un juez constitucional de control de garantías, quien puede tener la competencia su señoría para decidir de esta solicitud que viene deprecando el señor defensor en calidad
conocimiento y en este momento nos encontramos ante un juez constitucional de control de garantías, quien puede tener la competencia su señoría para decidir de esta solicitud que viene deprecando el señor defensor en calidad de víctimas, eh, representante de víctimas, para este asunto penal, gracias su señoría (21:02 - 21:33 min.)
(22:08) El Abogado Nino Bravo Oyuela representante judicial de los Indiciados Rafael Quintana Cortés y Luz Ángela Mendoza Acevedo, manifestó: “de acuerdo a la exposición que hizo el doctor Sebastián Sierra, abogado de la víctima, y en el material probatorio que nos corrió traslado, nos damos cuenta de que el doctor Nixon Vallejo Franco, ha justificado verdaderamente, porque la competencia eh, tiene que ser de conocimiento de los jueces, o fiscal del municipio de Saldaña Tolima, toda3 vez de que, el problema jurídico, nace, y lo que se quiere dar a entender por parte de la abogado de la víctima, es de unos negocios jurídicos, que se realizaron y se llevaron a cabo, en la notaría de Saldaña Tolima (22:08-25:45 min.)
5.- Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, accedió a la solicitud de pérdida de competencia territorial, motivada en el sentido de por haberse suscrito inicialmente los contratos de compraventa en la Notaría Única de Saldaña, respecto del bien inmueble ubicado y registrado en la ciudad de Ibagué, aun así, la controversia recae en el juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Saldaña para continuar con la audiencia preliminar de suspensión de Registros obtenidos
registrado en la ciudad de Ibagué, aun así, la controversia recae en el juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Saldaña para continuar con la audiencia preliminar de suspensión de Registros obtenidos fraudulentamente, al considerar que, “el delito de estafa en lo qu e tiene que ver con la competencia, en lo que tiene que ver con, en donde en realidad, se da la competencia para conocer, de esta clase de conducta, y conforme lo ha expresado la corte suprema de justicia, en diferentes pronunciamientos, entre ellos, encontramos el auto 16565 del 16 de diciembre de 1999, de la corte suprema de justicia, magistrado ponente Edgar Lombana Trujillo, y allí claramente, refiere la orden eh respecto a este factor territorial, a este delito de estafa, que la competencia se asigna inicialmente para el lugar, donde se obtiene el provecho patrimonial (…) y por ello no necesariamente este lugar, coincide con el sitio de que se encuentra físicamente el bien objeto del ilícito, ni tampoco donde se realizaron la presuntas maniobras engañosas, que exige este tipo penal, de despliegue de artificio o engaño dirigido a suscitar a error a la víctima, entonces aquí el factor primordial es el lugar donde se obtiene el provecho patrimonial, repetimos como consecuencia de la inducción en error, e ntonces en ese sentido pues le cabria razón a la defensa de los señores, Mario Fernando Arana Ozuna, milena Ramírez, para efecto de que este trámite, o esta solicitud mejor, invocada por la defensa, de la víctima la señora Francy Johana Sánchez cubillos, pues deba ser tramitada, ante el juez donde ocurrió el hecho, que sería con función de control de garantías del municipio
defensa, de la víctima la señora Francy Johana Sánchez cubillos, pues deba ser tramitada, ante el juez donde ocurrió el hecho, que sería con función de control de garantías del municipio de Saldaña, departamento del Tolima. (47:20 min.)
6.- Arrimadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, en los términos de la providencia calendada junio 26 del año que transcurre, propuso conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES.
1.- La Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996; toda vez que, en el sub judice , se encuentran involucradas autoridades del mismo distrito judicial.
Delanteramente, conviene precisar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se come tió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.4 No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – “ha precisado que “tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación
un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe se r ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso”3.
2.- En el presente asunto, la solicitud de Audiencia Preliminar de Suspensión de Registro Obtenidos Fraudulentamente (Art. 101 del C.P.P.), recae sobre el tipo penal de “estafa”, la que “se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño,
tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos”4 (Destaca la Sala).
En el caso de autos, cabe precisar que, las escrituras públicas de compraventa números 049 del 18 de febrero de 1998, 153 y número 305 del 18 de diciembre de 2020 mediante las cuales se transfirió el derecho de dominio y con ello se produjo la entrega de la cosa objeto de contrato (artículo 1462 del Código Civil (CC); sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350-25483, fueron suscritas por los señores Francy Johana Sánchez Cubillos, la Empresa Inversiones Abrocol e Insumos S.A.S., Luz Ángela Mendoza Acevedo, Diana Milena Montoya Ramírez, y la Empresa Compofert, respectivamente, en la Notaría Única de Saldaña.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado
Ponente. AP5250-2017. Radicación Nº 50927. Aprobado mediante Acta No. 261. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 4 Proceso N° 16565. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado Acta No. 200. Santa Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil
LOMBANA TRUJILLO. Aprobado Acta No. 200. Santa Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).5 De tal manera que la inscripción de las escrituras públicas de compraventa reseñadas respecto del fundo que involucra la solicitud de Audiencia Preliminar de Suspensión de Registro Obtenidos Fraudulentamente (Art. 101 del C.P.P.), se efectuó y el mismo se ubica en esta ciudad de Ibagué; de ahí que, la conducta punible de estafa surtió efectos respecto a los terceros sino desde la fecha de inscripción de aquellas en el competente registro (Art. 44 del Decreto – Ley 1250); de ahí que, es en ese mismo instante, y no antes , a partir del cual los indiciados incorporaron “ a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero”,5 razón suficiente para afirmar que si se llegare a demostrar qu e aquella negociación fue producto de una estafa, esta se habría consumado a partir del registro de los negocios jurídicos , aunque aquellos se hubiesen suscrito en el municipio de Saldaña (Tolima), pues itérese es a partir del acto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, a partir del cual se adquiere seguridad jurídica para la comercialización y disposición de esta clase de bienes, a efectos de lo cual resulta fundamental la publicidad de todas aquellas situaciones que puedan incidir en el efecti vo ejercicio de los derechos reales que sobre éstos recaigan, pues solo de este modo resulta verdaderamente eficaz dicha institución. De allí que por
de lo cual resulta fundamental la publicidad de todas aquellas situaciones que puedan incidir en el efecti vo ejercicio de los derechos reales que sobre éstos recaigan, pues solo de este modo resulta verdaderamente eficaz dicha institución. De allí que por virtud de dicho sistema la doctrina ha elaborado el principio de la “fé pública registral” en desarrollo del cual:
“el registro se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató confiado en el contenido de los asientos, y lo que protege de manera absoluta en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley”.6
“La inscripción proporciona una protección al titular inscrito y unas garantías que con impensables fuera del Registro de propiedad. Al efecto declarativo toda la inscripción y al efecto probatorio, se añade toda la eficacia defensiva procedente de la publicidad registral. Eta eficacia derivada de la publicidad registral se crea por el Estado en orden a garantizar el interés general, tanto en la seguridad jurídica (en sentido subjetivo o seguridad de las situaciones jurídico -subjetivas) como en la seguridad del tráfico jurídico”.7
5 Proceso N° 16565. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente: DR. EDGAR
LOMBANA TRUJILLO. Aprobado Acta No. 200. Santa Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 6 CAICEDO ESCOBAR, Eduardo, “D erecho Inmobiliario Registral”. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá.
2002. Págs. 60, 61.
novecientos noventa y nueve (1999). 6 CAICEDO ESCOBAR, Eduardo, “D erecho Inmobiliario Registral”. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá.
2002. Págs. 60, 61. 7 JEREZ DELGADO, Carmen. “Tradición y Registro”. Colección Cuadernos de Derecho Registral. Colegio e Registradores de la propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España. Madrid, 2004, Págs. 28’, 281.6 3.- Así las cosas, quien está llamado a conocer de estas diligencias es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.– DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre los juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. En consecuencia, REMITIR la presente actuación al citado despacho.
SEGUNDO.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
El Magistrado.
SEGUNDO.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
El Magistrado.
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
Magistrado