TSDJ IBE SM - Acta 001-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SM - Acta 001-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
Asunto: Definición de Competencia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 001
ASUNTO
Se procede a definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil ahora Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Laboral del Circuito , ambos de Ibagué, Tolima, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. contra la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBASECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA.
ANTECEDENTES PROCESALES
El HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. , por intermedio de mandatario, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBASECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, para que se libre mandamien to de pago en su favor por un total de tres millones trescientos noventa mil ochocientos sesenta y un pesos ($3.390.861.00), correspondientes al valor insoluto o pendiente deAsunto: Definición de Competencia
2 pago de quince (15) facturas de venta, libradas por concepto de prestación de servicios médicos de atención inicial de urgencias y
($3.390.861.00), correspondientes al valor insoluto o pendiente deAsunto: Definición de Competencia
2 pago de quince (15) facturas de venta, libradas por concepto de prestación de servicios médicos de atención inicial de urgencias y urgencias vitales suministrados a población pobre no asegurada, ora vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante las vigencias de los años 2020 y 20231.
El 04 de septiembre de 2024 , el Juzgado Trece Civil , ahora Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad2, a quien le correspondió el asunto, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia al considerar que el mismo es del resorte de la jurisdicción laboral en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 º del canon 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual a tal especialidad corresponde conocer lo referente a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
De igual manera, el artículo 8° ídem preceptúa: “En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestad o el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”.
Remitida la actua ción por la razón acotada, el 19 de diciembre
sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”.
Remitida la actua ción por la razón acotada, el 19 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital3, a quien le correspondió por reparto, estimó que tampoco era competente para conocer la en consideración a lo indicado en el
1 Fls. 658-668, Cuaderno Original. Pdf 01 2 Fls. 1 -3, Cuaderno Juzgado Trece Civil ahora Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. Pdf 015 3 Fl. 1-6, Cuaderno Original. Pdf 07Asunto: Definición de Competencia
3 artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 4º de la misma norma citada, que delimita en su ámbito material las controversias de la seguridad social asignadas a la especialidad laboral a aquellas que: “se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras...”.
Aseguró que el asunto de la especie versa sobre una simple ejecución por servicios ya otorgados, cuyo componente es meramente civil o comercial, soportada en un el título valor creado para ello, de tal manera que así sus requisitos se consagren en normas especiales, ello per se en manera alguna desnaturaliza su contenido esencialmente crediticio. Para sustentar su postura invocó lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte
para ello, de tal manera que así sus requisitos se consagren en normas especiales, ello per se en manera alguna desnaturaliza su contenido esencialmente crediticio. Para sustentar su postura invocó lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en los autos APL -4537 de 2022 y APL-3571 de 2023 , en los que se ha reiterado: “…Es cierto, como lo señala la Sala de Casación Laboral, que esta Corporación, frente a controversias surgidas entre jueces civiles y laborales por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades prestadoras del servicio de salud, obligaciones garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, atribuye el conocimiento a los jueces de la especialidad civil…”.
Así mismo, compartió lo resuelto en un caso similar por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 26 de agosto de 2024, en el sentido que : “…resulta evidente que la Jurisdicción Laboral no es la llamada a resolver temas en los que se involucran títulos valores y, en consecuencia, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil quien tiene competencia para conocer sobre las pretensiones. Y es que resulta claro, que las controversias surgidas entre una entidad pública o privada, prestadora de los servicios de salud, conAsunto: Definición de Competencia
4 ocasión de las obligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico con otra persona jurídica o natural, son de carácter comercial o civil, por ende, solucionables a través de la especialidad civil, en tanto, la competencia de la
4 ocasión de las obligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico con otra persona jurídica o natural, son de carácter comercial o civil, por ende, solucionables a través de la especialidad civil, en tanto, la competencia de la justicia ordinaria laboral abarca, como lo indicó la Sal a Plena de la Corte Suprema de Justicia, los conflictos que se presentan entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores con las entidades prestadoras de salud y no en litigios típicamente mercantiles…”.
Tomando como referente estos específicos presupuestos que fincan su argumentación la naturaleza de la relación jurídica sustancial de orden contractual, concluyó que tratándose la discusión por el cobro de servicios de salud prestados a población no asegurada o a la simple procedencia de la prestación de servicios, sino en la obtención del pago de servicios ya ejecutados, el asunto sale de la órbita propia de la jurisdicción laboral.
Con el fin de definir la competencia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 -, esta clase de situaciones que se susciten entre autoridades de distinta especialidad y que pertenezcan al mismo Distrito Judicial, será n resueltas por las Salas Mixtas del respectivo Tribunal Superior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La competencia, en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos estatales, entre ellas los judiciales, para que cumplan con sus respectivos roles, por lo que, dada su multiplicidad y especialidad , resulta necesario delimitarles su campo de acción, bien sea por la naturaleza del tema
de atribuciones y funciones conferidas a los órganos estatales, entre ellas los judiciales, para que cumplan con sus respectivos roles, por lo que, dada su multiplicidad y especialidad , resulta necesario delimitarles su campo de acción, bien sea por la naturaleza del tema debatido, la cuantía de lo que reclamado, la calidad de las partes y, enAsunto: Definición de Competencia
5 general, todas aquellas situaciones descritas tanto en la Constitución como en la ley que le distribuye determinados asuntos para su definición.
Sobre el tema Corte Constitucional en sentencia de C - 655 de 1997, determinó:
“...La competencia debe tener las siguien tes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general...”
El numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que si bien corresponde a esa especialidad conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, lo cierto es que el numeral 4º ídem delimita las controversias de la seguridad social asignadas a la especialidad laboral a aquellas que: “se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras...”.
Desde dicha perspectiva , corresponde a la especialidad laboral l os
especialidad laboral a aquellas que: “se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras...”.
Desde dicha perspectiva , corresponde a la especialidad laboral l os conflictos y las ejecuciones que dimanen del marco propio de la Seguridad Social Integral, pero únicamente cuando provengan de controversias trabadas entre los usuarios y las administradoras, lo cual excluye las demás discusiones de naturaleza civil, co mercial o económica que eventualmente pudieran dar lugar, sobre todo entre las entidades o administradoras, conflictos en los cuales no están involucrados los usuarios o afiliados al sistema.Asunto: Definición de Competencia
6 Lo anterior por cuanto la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria está creada para la protección del trabajo en su sentido más amplio y resolver conflictos de carácter prestacional o asistencial que puedan surgir dentro del sistema de seguridad social. Por lo tanto, los demás aspectos económicos, f inancieros o comerciales suscitados dentro la relación de trabajo o en el seno del sistema de seguridad social integral , quedan por fuera del conocimiento de la especialidad laboral.
Luego, la ejecución de títulos valores generados por la prestación de servicios de salud podrán ser conocidos por la jurisdicción administrativa cuando tengan origen contractual (art ículo 104.6 CPACA), y de no ser así, serán de competencia de la especialidad civil en virtud de la cláusula residual general o residual de compet encia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.
Por tanto, e l cobro de facturas por concepto de la prestación esta clase de servicios ya materializados, dada su naturaleza, tiene un
prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.
Por tanto, e l cobro de facturas por concepto de la prestación esta clase de servicios ya materializados, dada su naturaleza, tiene un componente meramente civil o comercial cuyo soporte documental es el título valor derivado de aquella, sin que el simple hecho que sus requisitos sean est ablecidos en normas especiales sea suficiente para desvirtuar su contenido eminentemente crediticio.
Dicha postura de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha venido siendo reitera da y así se ha precisado , entre otras , en la providencia APL2594-2022 de 31 de marzo de 2022 4, en la que se evocó lo indicado en el auto APL 2642 -2017, para resolver una situación similar a la presente, esto es , recuérdese, el pago de facturas por servicios asistenciales de urgencias:
4 MP. Gerardo Botero Zuluaga. Rad. 11001-02-30000-2022-00396-00Asunto: Definición de Competencia
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“Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretende la ejecución de obligaciones ema nadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016 -00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…) A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene
las siguientes consideraciones:
(…) A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituye las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias.”
Además, aunque no para definir la competencia en procesos ejecutivos, sino con el fin de resolver procesos ordinarios en sede de casación, igualmente se ha invocado tal interpretación en las providencias APL4537 - 2022 y APL3571 -2023, en las cuales se ha reiterado:
“Es cierto, como lo señala la Sala de Casación Laboral, que esta Corporación, frente a controversias surgidas entre jueces civiles y laborales por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades prestadoras del servicio de salud, obligaciones garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, atribuye el conocimiento a los jueces de la especialidad civil.”
Así las cosas, fuerza concluir que la competencia para tram itar el presente asunto radica e n el Juzgado Trece Civil , ahora Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad , por cuanto , se itera, la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda se garantizó con base en un título valor (facturas por servicios de salud ) y, por ende, dada la naturaleza de esta
esta ciudad , por cuanto , se itera, la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda se garantizó con base en un título valor (facturas por servicios de salud ) y, por ende, dada la naturaleza de esta relación jurídica sustancial específica, el conocimiento del conflictoAsunto: Definición de Competencia
8 suscitado a partir de la misma desborda el marco propio de la especialidad laboral.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala Mixta de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. ASIGNAR por competencia el conocimiento del presente asunto al Juzgado Trece Civil ahora Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima, a quien por tal razón se le remitirá la actuación.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito, y a las partes interesadas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
MagistradoAsunto: Definición de Competencia
9
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado