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TSDJ IBE SP - 05-838-31-04-001-2009-00007 - NI5964-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 05-838-31-04-001-2009-00007 - NI5964-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

RAD. INTERNO 5964

CONDENADO JOSÉ LIBARDO ARTEAGA

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO

ASUNTO NIEGA TRASLADO A RESGUARDO INDIGENA

AUTO EPMS LEY 906 DE 2004

DECISIÓN CONFIRMA

Ibagué, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Aprobado Acta No. 618 de la fecha

I. OBJETO A DECIDIR

Corresponde resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de JOSÉ LIBARDO ARTEAGA, contra el auto N° 586, emitido el 20 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la solicitud de traslado a un resguardo indígena del condenado.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

El sentenciado JOSÉ LIBARDO ARTEAGA, fue condenado el 21 de octubre de 2010, por el delito de homicidio, a la pena principal de 156 meses de prisión, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Nariño.CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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de Túquerres, Nariño.CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, Nariño, en providencia de 8 de marzo de 2011.

El condenado descuenta la pena impuesta desde el 5 de marzo de 2021, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Con escrito de 31 de diciembre de 20201, el Gobernador de l Cabildo indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego Nariño, solicitó se autorizara el cumplimiento de la pena impuesta a JOSÉ LIBARDO ARTEAGA , en el centro de armonización del resguardo indíg ena, por cuanto es deber de las autoridades respetar los derechos fundamentales de las comunidades legalmente constituidas en nuestro país.

Con auto 586 de 20 de abril de 2021, se resolvió negar el traslado de JOSÉ LIBARDO ARTEAGA , a la Comunidad Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos con asiento en el municipio de Samaniego, Nariño.

III. AUTO IMPUGNADO

El despacho ejecutor negó la solicitud de cambio del sitio de reclusión, porque el condenado no cumple los presupuestos exigidos en la Ley y la Jurisprudencia para su procedencia.

No se aport ó la certificación de la Coordinadora del Grupo de

El despacho ejecutor negó la solicitud de cambio del sitio de reclusión, porque el condenado no cumple los presupuestos exigidos en la Ley y la Jurisprudencia para su procedencia.

No se aport ó la certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías DAIRM del Ministerio del Interior, en el que se

1 PDF “01CuadernoJuzgado004EjecucionPenasMedidasSeguridad.pdf”. Pág. 90.CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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indique que, consultadas las bases de datos de la entidad, aparezca el condenado JOSÉ LIBARDO ARTEAGA , como miembro de la comunidad indígena de La Montaña del Pueblo de los Pastos.

Como argumento adicional , señala que no está acreditado que JOSÉ LIBARDO ARTEAGA , haya pertenecido anteriormente a dicha etnia, o participado de sus usos y costumbres como parte integral de su formación cultural; en otras palabras, no están probados los elementos constitutivos del fuero penal indígena.

IV. IMPUGNACIÓN

Señala el apelante que para acreditar la pertenencia a la comunidad indígena no solo es viable la certificación emitida por el Ministerio del interior, debido a la maximización de los derechos de las comunidades ancestrales que se rigen por sus propios usos y costumbres, por lo que dar prelación a la estadística de la Entidad

Ministerio del interior, debido a la maximización de los derechos de las comunidades ancestrales que se rigen por sus propios usos y costumbres, por lo que dar prelación a la estadística de la Entidad Gubernamental, ser ía supeditar a un formalismo la verdadera existencia de las comunidades.

Indica que los censos indígenas se actualizan de manera constante en atención a diferentes factores, como la adopción de nuevos miembros a la comunidad, o el nacimiento de personas dentro del grupo étnico.

Cita la sentencia de Tutela T -703 de 20 08, para afirmar que la condición de indígena del señor JOSE LIBARDO ARTEAGA, está demostrada, por lo que concluye que es errada la valoración efectuada en la decisión de primera instancia, sumado a que estaCUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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proscrita la tarifa legal, en tanto existe libertad probatoria en materia penal.

Considera innecesario acreditar la calidad de indígena que ostenta el condenado JOSE LIBARDO ARTEAGA , dado que no tiene fundamento legal, ni jurisprudencial esa exigencia; por el contrario, es en contravía del principio de maximización de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.

Critica que el despacho haya extractado de la jurisprudencia un sin número de requisitos , para concluir que no está acreditada la condición de indígena de su representad o, soslayando que la

fundamentales de las comunidades indígenas.

Critica que el despacho haya extractado de la jurisprudencia un sin número de requisitos , para concluir que no está acreditada la condición de indígena de su representad o, soslayando que la petición se dirige de manera exclusiva para que se autorice el cumplimiento de la pena en el centro de armonización o sitio de encerramiento que tiene el resguardo indígena “La Montaña”.

En su sentir, el despacho ejecutor no dio respuesta a la petición, con lo que afecta ría el derecho de defensa y contradicción, por cuanto sería errónea e insuficiente la argumentación de la decisión, cuestión que daría lugar a la revocatoria del interlocutorio.

Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordene el traslado de JOSE LIBARDO ARTEAGA, al centro de armonización del resguardo indígena, debido al cumplimiento de todas las exigencias, como son la condición de indígena con la certificación de la máxima autoridad de la comunidad; la existencia institucional de la autoridad y el sitio de encerramiento con la seguridad y vigilancia de la guardia indígena; instalaciones locativas garantes de los derechos humanos del condenado.CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala debe establecer, si es dable concederle al condenado JOSÉ

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala debe establecer, si es dable concederle al condenado JOSÉ LIBARDO ARTEAGA , el traslado de sitio de reclusión, a la comunidad indígena “la Montaña de del Pueblo de los Pastos ” de Samaniego, Nariño.

Previo a decidir, dígase que no se desconoce el concepto de autonomía del pueblo indígena, como un desarrollo al modelo de Estado social y democrático de derecho, que se ve reflejado entre el postulado constitucional de pluralismo, con el cual se pretende la protección de los ideales políticos, étnicos y culturales en nuestro país, los cuales evolucionan a través del otorgamiento de formas propias de organización político administrativa, legislativa y judicial, que sirva de apoyo primordial y trasversal a l a determinación que aquí se adopta.

El artículo 246 de la Constitución Nacional, consagra las condiciones jurisdiccionales otorgadas al pueblo indígena en general; por su parte, la Corte Constitucional , en el análisis del citado precepto, indicó cuatro elementos que componen la Jurisdicción indígena: “(…) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los

normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de auto nomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismosCUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.” 2

Lo transcrito deja ver como las formas jurisdiccionales y de procedimientos, aunque sean propias, siempre deben estar sujetas a la norma constitucional y, además, estar engranadas con el resto del sistema legal, de modo que tal facultad legislativa y de aplicación, reconoce una coexistencia de ordenamientos jurídicos en los territorios.

En La sentencia T -097 de 2012, se refirió que : “Es posible que las penas impuestas por los indígenas sean cumplidas en el interior del resguardo según prácticas y costumbres, o en un establecimiento del Estado, pero no es común encontrar eventos en los que la pena privativa de la li bertad, o las medidas de aseguramiento impuestas a los indígenas que hayan cometido

según prácticas y costumbres, o en un establecimiento del Estado, pero no es común encontrar eventos en los que la pena privativa de la li bertad, o las medidas de aseguramiento impuestas a los indígenas que hayan cometido delitos juzgados por la jurisdicción ordinaria, sean cumplidas en el interior del resguardo, en sus propios centros de reclusión”

Esa regla general, como bien puede deduci rse admitiría la excepción; es decir, se acepta como posible , lo cual implicaría la plena satisfacción de requisitos.

La pena privativa de la libertad impuesta en justicia ordinaria a un integrante de una comunidad indígena, en principio, hace necesaria su ejecución en un establecimiento de reclusión adscrito en al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Criterio que se mantiene en la actualidad3:

“…3. Definido en este asunto que su conocimiento concernía a la jurisdicción ordinaria y que, por tanto, lo falló el juez natural con observación del debido proceso y las consecuencias jurídicas

2 Corte Constitucional, Sentencia C-139/96, 9 de abril de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expediente D-1080. 3 SP 3339-2020, Radicado 52.708CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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legalmente previstas, todo lo referido al cumplimiento de la pena compete a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de

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legalmente previstas, todo lo referido al cumplimiento de la pena compete a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC, ante las cuales pueden acudir las autoridades indígenas con el fin de solicitar, en razón de su particular visión frente a la pena y su finalidad, la fijación de “mecanismos de c oordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural” (Sentencia T-097 de 2012).

Por lo mismo mal puede seguir alegando la demand ante la infracción al debido proceso, el desconocimiento del derecho de la etnia y del principio del juez natural bajo el supuesto de la infracción al referido instrumento internacional, olvidando que de conformidad con el axioma de legalidad de las penas éstas son las que consagra la ley y se imponen por el juez competente.

Es que, determinada la competencia en la jurisdicción ordinaria, al procesado le resultan aplicables en su integridad las normas y procedimientos previstos en el ordenamiento mayoritario. Que se trate de un indígena, sin que pueda desconocerse dicha condición de la cual se desprende un tratamiento jurídico cultural acorde a esa calidad, no lo sustrae de la normatividad general.

“Al margen de una pauta normativa específica emanada del legislador, dijo la Corte Constitucional en el precedente citado, tratándose del régimen ordinario, no puede el juez o la

la normatividad general.

“Al margen de una pauta normativa específica emanada del legislador, dijo la Corte Constitucional en el precedente citado, tratándose del régimen ordinario, no puede el juez o la administración, tomar en consideración la condición étnica de un justiciable con miras a otorgar un tratamiento diferente del indicado en el estatuto legal general. Hacerlo comportaría quebrantar el principio de igualdad ante la ley (C.P. art. 13). Justamente, la remisión de una persona a la jurisdicción indígena, es la única circunstancia que en el marco de la Constitución, permite que en términos sustantivos, procesales y de ejecución de la pena, un individuo no pueda ser cobijado por las normas legales ordinarias en esas mismas materias. En otras palabras, si el imputado o condenado indígena, objetivamente se encuentra sujeto a la jurisdicción ordinaria, en ésta no puede reclamar aparte de la consideración jurídico -cultural señalada, un tratamiento que desborde la legalidad ordinaria”.

4. En conclusión, precisado que el enjuiciamiento competía adelantarlo a la justicia ordinaria, al a cusado, en consecuencia, le eran aplicables en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en las leyes penales sustantivas y procesales, por manera que a l Tribunal le correspondía imperativamente respetar el principio de legalidad en la imposición de las sanciones finalmente irrogadas…”

Lo anterior, se correlaciona con el fin de resocialización que comporta la imposición de la pena, de acuerdo con las reglasCUI 05-838-31-04-001-2009-00007

imposición de las sanciones finalmente irrogadas…”

Lo anterior, se correlaciona con el fin de resocialización que comporta la imposición de la pena, de acuerdo con las reglasCUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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contempladas en el artículo 4 del Código Penal, el cual debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, por es a razón el INPEC como autoridad carcelaria y penitenciar ia deberá fijar las políticas encaminadas a lograr tal finalidad.

Se reconoce que el órgano constitucional advirtió sobre la necesidad de la creación de centros de reclusión para poblaciones étnicas, con miras a que los penados cumplieran sus sentencias en centros que asegurara n la protección de sus costumbres étnicoculturales.

Consecuente con ello, el legislador a través de la Ley 1709 de 2014, además de reformar e introducir algunos artículos del Código Penal y del Código Carcelario y Penitenciario, estableció condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas; entre otras comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y de grupos ROM.

Ante tal normatividad, se cimienta la piedra angular que sostiene la posibilidad de que el indígena con denado en justicia ordinaria cumpla la sentencia en un lugar dentro de su comunidad; sin

y de grupos ROM.

Ante tal normatividad, se cimienta la piedra angular que sostiene la posibilidad de que el indígena con denado en justicia ordinaria cumpla la sentencia en un lugar dentro de su comunidad; sin embargo, hasta la fecha no se ha expedido el decreto reglamentario al respecto.

No obstante, no puede trasladarse la carga de la falta de regulación impulsada por el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014 a los sentenciados, pues se incurriría en una vía de hecho que contraría las máximas constitucionales que protegen los derechos de JOSÉ LIBARDO ARTEAGA ; luego, será men ester remitirnos a la jurisprudencia.CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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En decisión de 4 de noviembre de 2015, el órgano de c ierre en materia constitucional fijó unas exigencias mínimas para acceder a una reclusión distinta a la convencional, así: “(…) se deben satisfacer, para que una pena impuesta a un indígena por la jurisdicción penal ordinaria, pueda ser ejecutada en un centro de reclusión del resguardo. Esto es , la verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libe rtad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, o en su defecto dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, así como el seguimiento periódico que debe realizar el INPEC

con vigilancia de su seguridad, o en su defecto dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, así como el seguimiento periódico que debe realizar el INPEC mediante visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de que en caso de que no se hallare en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente el beneficio.”

En Sentencia T -685 de 2015, ratificó la Honorable Corte Constitucional la posibilidad de que la pena impuesta en justicia ordinaria pudiese ser cumplida en el resguardo del indígena, previo cumplimiento de los requisitos anotados; no obstante, añadió que su competencia no permite inmiscuirse en asuntos que son propios de los Jueces que integran la Rama Judicial. Empero resaltó que los actores involucrados en el problema jurídico debatido son: (i) la máxima autoridad del cabildo, (ii) el Juez director del proceso y (iii) el INPEC ; siendo el deber de la judicatura , con la información que suministre el INPEC , emitir la decisión correspondiente.

En el presente caso, el Gobernador del Cabildo indígena “La Montaña del Pueblo de los Pastos”, acompañó la solicitud de traslado del comunero JOSÉ LIBARDO ARTEAGA , de la Certificación de existencia del resguardo, el acta de posesión como Gobernador, una constancia sobre la pertenencia del condenado a la comunidad y un acta de visita al centro de armonización por parte de los funcionarios del INPEC.CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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Gobernador, una constancia sobre la pertenencia del condenado a la comunidad y un acta de visita al centro de armonización por parte de los funcionarios del INPEC.CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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Esos anexos permiten tener por acreditado la existencia del cabildo indígena, pues la Resolución 0196 de 26 de diciembre de 2017, da muestra de la inscripción en el registro de comunidades indígenas, según el censo poblacional efectuado al resguardo.

Ahora bien, sobre lo que existe perplejidad, como lo concluy ó la primera instancia, es sobre la identidad cultural e indígena del sentenciado JOSÉ LIBARDO ARTEAGA , y su pertenencia a la comunidad que reclama su traslado, toda vez que, de la certificación emitida por la máxima autoridad el 31 de diciembre de 20204, logra advertirse que, al parecer, con anterioridad a esa fecha , el prenombrado no se encontraba reconocido como integrante, ya que, según hace constar, se encuentra en la base de datos del censo que sería presentado en el año 2021, para ingresar legalment e al registro del libro de empadronamiento del Cabildo Indígena “La Montaña del Pueblo de los Pastos” del Municipio de Samaniego, Nariño.

Tampoco la calidad de indígena , e integrante de la comunidad , se deduce del acápite de filiación e identificación del procesado de la

Montaña del Pueblo de los Pastos” del Municipio de Samaniego, Nariño.

Tampoco la calidad de indígena , e integrante de la comunidad , se deduce del acápite de filiación e identificación del procesado de la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2010, pues se consiga que JOSÉ LIBARDO ARTEAGA , hijo de María Emérita Arteaga, es natural y vecino del municipio de Guachavéz, con residencia en esa vereda, sin que nada se diga sobre la calidad que se echa de menos, o la pertenencia a la comunidad indígena.

De otro lado, aunque se anexa por el Gobernador de la comunidad, una inspección a las instalaciones del cabildo indígena La Montaña

4 01CuadernoJuzgado004EjecucionPenasMedidasSeguridad.pdf, pág 116.CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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del Pueblo de los Pastos 5, lo cierto es que corresponde a la fecha 19 de agosto de 2019, y relacionado específicamente a la sustitución de la medida de aseguramiento del señor “ JAIRO LIBARDO TORRES SANTANDER ”, en el proceso judicial “N° 526786000531 2014 80152”, sin relación alguna al asunto que nos interesa.

En esas condiciones, a la fecha el INPEC no ha realizado la verificación de las instalaciones del resguardo indígena, con asiento

526786000531 2014 80152”, sin relación alguna al asunto que nos interesa.

En esas condiciones, a la fecha el INPEC no ha realizado la verificación de las instalaciones del resguardo indígena, con asiento en el Municipio de Samaniego, Nariño , que garanti ce la efectiva privación de la libertad del sentenciado JOSÉ LIBARDO ARTEAGA, en condiciones dignas y con la debida seguridad que se exige.

En ese orden, tampoco se tiene el cumplimiento de la exigencia jurisprudencial relacionada con la verificación in situ que permita determinar si el Resguardo Indígena cuenta con la seguridad y autoridades encargadas de la vigilancia de la pena de prisión, al igual que los lugares adecuados para el cumplimiento de la pena impuesta a JOSÉ LIBARDO ARTEAGA.

Finalmente, valga destacar que , de cumplir con posterioridad con los requisitos que demanda el traslado a un resguardo indígena, nada impide que el juez que vigila la pena, decida sobre la viabilidad del cambio de sitio de reclusión.

Al encontrase que la decisión emitida en primera instancia, fue atinada; sin más disertaciones al respecto, se confirmará el proveído emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consistente en negar el traslado del

5 Pdf: 01CuadernoJuzgado004EjecucionPenasMedidasSeguridad.pdf, pág. 102CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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condenado JOSÉ LIBARDO ARTEAGA, al resguardo del Cabildo Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos del Municipio de Samaniego, Nariño.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto N° 586 emitido el 20 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la solicitud de traslado a un resguardo indígena del condenado JOSÉ LIBARDO ARTEAGA.

SEGUNDO: En firme la decisión, devuélvase la actuación a su lugar de origen, previas las desanotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

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JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

CUI 05-838-31-04-001-2009-00007 - RAD. INTERNO 5964CUI 05-838-31-04-001-2009-00007

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Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

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