TSDJ IBE SP - 05001-60-00-206-2015-00031-01 - NI82013-(03-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 05001-60-00-206-2015-00031-01 - NI82013-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicado: 05001.60.00.206.2015.00031.01
NI: 82013
Delito: Homicidio agravado y otros Contra: Juan Felipe Gómez Arbeláez Asunto: Auto apelación redención de pena
Decisión: Confirma
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada en Acta No. 851. Ibagué, julio tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).
1.- ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ, contra el auto interlocutorio No. 1586 del 2 de agosto de 2023 , mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le redimió la pena en 34 días y 12 horas por concepto de estudio y 30 días por concepto de trabajo.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Del recuento de la carpeta de ejecución de penas, se tiene que el 26 de octubre de 2017 el Juzgado 29 Penal del Circuit o de Medellín, Antioquia condenó al señor JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ a la pena principal de 240 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación paraRad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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principal de 240 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación paraRad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de la decisión no se interpuso recurso y el implicado se encuentra privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2017.
2.2.- El 5 de diciembre de 20171 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó el conocimiento del asunto y el 17 de septiembre de 2021 2 ordenó la remisión del proceso a los juzgados del Santuario, Antioquia, debido a que el condenado se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario El Pesebre de ese departamento.
2.3.- Por ello, la actuación fue repartida al Juzgado 2º homólogo de El Santuario, Antioquia; empero, debido a que el interno fue trasla dado al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña de Ibagué, por medio de auto del 7 de marzo de 20233 fue remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de esta ciudad.
al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña de Ibagué, por medio de auto del 7 de marzo de 20233 fue remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de esta ciudad.
2.4.- El 11 de mayo de 2023 4 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la vigilancia de la sanción, redimió la pena del condenado en 30 días y 12 horas por concepto de trabajo y solicitó al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña que remitiera los certificados de las actividades desarrolladas por el señor JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ
1 Cuaderno digital. 02Ejecución. C02EjecuciónSentenciaMedellín. PDF 01CuadernoEjecuciónMedellín. Folio 1. 2 Ibidem a folios 60 y 74. 3 Cuaderno digital. C03EjecuciónSentenciaSantuario. PDF 01CuadernoEjecuciónSantuario. Folio 659. 4 Carpeta digital. C04EjecuciónSentenciaIbagué. PDF 04Auto924Avoca.Rad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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durante los meses de abril de 2019 a diciembre de 2021 y desde abril a junio de 2022, para el estudio de la redención de pena.
2.5.- Mediante auto No. 1586 del 2 de agosto de 2023 5, resolvió la solicitud de redención de pena interpuesta por el condenado y por
junio de 2022, para el estudio de la redención de pena.
2.5.- Mediante auto No. 1586 del 2 de agosto de 2023 5, resolvió la solicitud de redención de pena interpuesta por el condenado y por concepto de estudio le reconoció 34 días y 12 horas, y 30 días por motivo de trabajo; decisión contra la cual el interesado inter puso recurso de reposición y en subsidio apelación.
3.- LA DECISIÓN RECURRIDA6
Luego de referirse a los preceptos legales que regulan la redención de pena el juzgado indicó que tuvo en cuenta el certificado de calificación de la conducta del interno desde el 1º de abril de 2019 al 31 de marzo de 2023 y los certificados de estudio y trabajo No. 17435420, 17523502, 17625796 y 18566232, de lo s cuales se coligió que en total estudió 774 horas; sin embargo, no las reconoció en su totalidad debido a que durante el periodo del 1º al 30 de octubre de 2019 su comportamiento se catalogó como malo y respecto del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2019 no se contó con informació n sobre su conducta.
En ese sentido , las horas efectivas para la redención de pena por estudio corresponden a 414 horas que al realizar la respectiva operación matemática corresponden a 34 días y 12 horas.
Así mismo, el sentenciado cuenta con 480 horas por concepto de trabajo que corresponden a 30 días, los que fueron abonad os al cumplimiento de su pena.
5 Ibidem a PDF 15Auto1586Redime.
Así mismo, el sentenciado cuenta con 480 horas por concepto de trabajo que corresponden a 30 días, los que fueron abonad os al cumplimiento de su pena.
5 Ibidem a PDF 15Auto1586Redime. 6 Ibidem a PDF 15Auto1586Redime.Rad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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Finalmente, en lo atinente al estudio de la acumulación jurídica de penas, indicó que el 29 de mayo pasado el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, respondió el requerimiento de febrero de la actual anualidad , afirmando que el proceso radicado No. 05001.60.00.000.2017.00578 fue remitido al Juzgado 1º homólogo de El Santuario, Antioquia, el 28 de diciembre de 2021.
Por ello, a través de la secretaría del centro de servicios ordenó se oficiara a esa autoridad , para que de manera urgente remitiera ese proceso al Juzgado 4º de penas de Ibagué.
4.- DE LOS RECURSOS7
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso l os recursos de reposición y en subsidio apelación con base en lo siguiente:
Para el trámite de la redención de pena no se tuv ieron en cuenta los meses de octubre a diciembre del año 2019, tiempo en el que estuvo privado de la libertad en una Unidad de Tr atamiento Especial – UTE debido a las dificultades que tuvo con bandas criminales; además que a pesar de haber estado 2 años recluido en el complejo penitenciario
privado de la libertad en una Unidad de Tr atamiento Especial – UTE debido a las dificultades que tuvo con bandas criminales; además que a pesar de haber estado 2 años recluido en el complejo penitenciario El Pesebre de Puerto Triunfo, Antioquia, nunca le fue otorgada una redención de pena.
Tampoco se ha dado cumplimiento a l acápite de otras determinaciones, que han ordenado los jueces desde el año 2020 para que sea estudiada la acumulación de penas.
5.- DE LA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN
7 Ibidem a PDF 17SolicitudRecursoReposiciónApelaciónAuto1586.Rad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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Mediante auto No. 1932 del 15 de septiembre de 2023, el juzgado no repuso la decisión recurrida en atención a que el artículo 102 de la Ley 65 de 1993 dispone que no es dable conceder la redención de pena cuando la calificación de la conducta sea negativa, tal como aconteció en el caso bajo estudio, en el que fue calificad a como “mala” entre el 1º al 30 de octubre de 2019 ; registro que pudo ser controvertido por el interesado a través de las herramientas jurídicas ante la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo. Así mismo, tampoco fue posible tener en cuenta el tiempo de estudio para los meses de noviembre y diciembre del mismo año debido a que no reposa información sobre su comportamiento durante esos periodos.
No obstante , dispuso que a través de la secretaría del Centro de
tampoco fue posible tener en cuenta el tiempo de estudio para los meses de noviembre y diciembre del mismo año debido a que no reposa información sobre su comportamiento durante esos periodos.
No obstante , dispuso que a través de la secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas se solicitara al COIBA – Picaleña la remisión de la calificación de la conducta del interno durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2019 debido a que ese juzgado no ha redimido pena sobre esos meses.
Así mismo, a través de correo electrónico del 13 de septiembre de 2023 requirió al Juzgado 1º Homólogo de El Santuario, Antioquia, para que fuera enviado el proceso penal rad 05001.60.00.000.2017.00578, en aras de resolver de fondo la solicitud presentada por el interno, relacionada con el estudio de la acumulación jurídica de penas.
Finalmente, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer de este asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 del C.P.P.Rad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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El problema jurídico al que se enfrenta la Sala en esta oportunidad radica en establecer si le asiste razón al recurrente y, en consecuencia, se debe reconocer para efectos de redención de pena por trabajo y estudio los periodos de octubre a diciembre de 2019 en favor del señor
radica en establecer si le asiste razón al recurrente y, en consecuencia, se debe reconocer para efectos de redención de pena por trabajo y estudio los periodos de octubre a diciembre de 2019 en favor del señor JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ ; o si, por el con trario, debe ser negad o tal y como lo dispuso el juzgado de instancia.
Para ello, la Sala i) establecerá el marco jurídico que atañe a la figura aludida, para luego ii) determinar si en el caso concurren los presupuestos para que al condenado le sea recon ocida la redención de la pena por estudio en los meses de octubre a diciembre de 2019.
6.1. De la redención de la pena por estudio.
El artículo 97 de la Ley 65 de 1993 establece:
“ARTÍCULO 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los procesados también podrán realizar a ctividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”.
Luego, esa norma también dispone en su artículo 101 las condiciones
redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”.
Luego, esa norma también dispone en su artículo 101 las condiciones que debe analizar el juez para conceder la redención de la pena, así:Rad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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“ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reg lamentación determinará los períodos y formas de evaluación ”. (Subrayado fuera del texto original).
6.2.- Caso concreto.
Considera el recurrente que debe otorgarse la redención de la pena por el tiempo que estudió durante los meses de octubre a diciembr e de 2019 , debido a que , si bien el primer mes mencionado tuvo un comportamiento negativo, ello se debió a las múltiples dificultades que tuvo con las bandas criminales; así mismo, la ausencia de reporte de su conducta para los siguientes meses fue con ocasión a su traslado a una Unidad de Tratamiento Especial - UTE.
Así las cosas, teniendo en cuenta la norma que regula la redención de
conducta para los siguientes meses fue con ocasión a su traslado a una Unidad de Tratamiento Especial - UTE.
Así las cosas, teniendo en cuenta la norma que regula la redención de pena y los documentos que fueron estudiados para el caso, se advierte que el certificado de conducta No. 17625796 comprende el registro de las actividades educativas realizadas desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019, en el que el señor JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ obtuvo una calificación de sobresaliente8.
En lo atinente a su conducta, se encontró que durante el mes de octubre fue calificada como “mala”, sin que se hubiera reportado los meses de noviembre y diciembre de la misma anualidad9.
8 Cuaderno digital. SegundaInstancia. PDF 06RespuestaJuzgado. Folio 4. 9 Ibidem a folio 6.Rad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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Por ello, advierte la Sala que no se evidencia algún error de parte del juzgado respecto de su negativa de redimir la pena por estudio en el ámbito temporal previamente señalado, toda vez que no se cumplieron los requisitos para ello pues, aunque desarrolló actividades de estudio, ese no es e l único requisito para el reconocimiento de la redención, sino que es obligatorio el análisis de la conducta del interno y, en caso que la calificación sea negativ a “el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención”10, tal como ocurrió en el presente asunto.
Véase que , con base en la ausencia de esa información, mediante
y, en caso que la calificación sea negativ a “el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención”10, tal como ocurrió en el presente asunto.
Véase que , con base en la ausencia de esa información, mediante auto No. 1932 del 15 de septiembre de 2023, el a quo requirió al área Jurídica del COIBA – Picaleña para que remitiera el certificado de calificación de conducta por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2019, para el estudio de la redención de la pena, atendiendo lo consignado en el certificado de TEE No. 17625796, lo cual permite afirmar que, si bien en el auto apelado no se redimió la pena por estudio en esos periodos, al obtener la información requerida se efectuaría de manera posterior ese análisis.
Por otro lado, adujo el recurrente que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, no le reconoció alguna redención de pena; no obstante, esa situación no debe ser discutida en esta instancia, toda vez que no fue objeto de evaluación en la decisión recurrida.
Finalmente, respecto a lo relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en el acápite de “otras determinaciones”, se advierte que el juzgado de manera diligente ha requerido a los Juzgados de penas de El Santuario, Antioquia y al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, con el fin de que sea remitido el proc eso radicado No.
10 Ley 65 de 1993. Artículo 101.Rad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez
Antioquia, con el fin de que sea remitido el proc eso radicado No.
10 Ley 65 de 1993. Artículo 101.Rad. 05001.60.00.206.2015.00031.01 C/ Juan Felipe Gómez Arbeláez Homicidio agravado y otros
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05001600000020170057800, en aras de estudiar la solicitud de acumulación jurídica de penas; no obstante, debido a que dicho proceso no ha sido remitido al juzgado es imposible iniciar su estudio, de allí que esa omisión se encuentra debid amente justificada. En consecuencia, se confirmará integralmente el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto No. No. 1586 del 2 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno , en consecuencia, a través de la secretaría de la Sala Penal devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.