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TSDJ IBE SP - 05001600020020200068601 - NI81787-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 05001600020020200068601 - NI81787-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicado: 05001.60.00.200.2020.00686.01

N.I. 81787

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal Contra: Ferney Giovanny Hoyos García Asunto: Auto apelación acumulación jurídica de penas

Decisión: Declara nulidad

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada en Acta No. 993. Ibagué, agosto dos (2) de dos mil veinticuatro (2024).

1.- ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado FERNEY GIOVANNY HOYOS GARCÍA , contra el auto interlocutorio No. 0096 del 5 de septiembre de 2023 , mediante el cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué efectuó la acumulación jurídica de penas respecto de los procesos penales radicado No. 05001.60.00.000.2020.00963 y 05001.60.00.000.2020.00686, de no ser porque se advi erte una irregularidad que afecta el debido proceso.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Conforme a lo señalado en el auto apelado1, en el proceso penal radicado No. 05001.60.00.000.2020.00686 el señor FERNEY GIOVANNY

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Conforme a lo señalado en el auto apelado1, en el proceso penal radicado No. 05001.60.00.000.2020.00686 el señor FERNEY GIOVANNY

1 PDF 15Auto0096AsumeRedimeSiAcumulaciónPenaRad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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HOYOS GARCÍA fue condenado el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia a la pena de 102 meses y 20 días de prisión por haber si hallado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2019; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Luego, dentro del proceso penal radicado No. 05001.60.00.000.2020.00963 ese mismo juzgado mediante sentencia del 26 de octubre de 2020 lo condenó a la pena de 11 años y 3 meses por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal agravado, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos desde el 21 de enero hasta el 4 de octubre de 2019.

2.2.- Con ocasión al Acuerdo CSJTOA23 -86 del 25 de mayo de 2023

ocurridos desde el 21 de enero hasta el 4 de octubre de 2019.

2.2.- Con ocasión al Acuerdo CSJTOA23 -86 del 25 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura recibió del Juzgado 2º Homólogo el proceso de la referencia y mediante auto No. 0096 del 5 de septiembre de 2023 2 asumió la vigilancia de la pena impuesta al co ndenado dentro del expediente radicado No. 05001.60.00.000.2020.00686.

En esa providencia también redimió su pena por trabajo por 4 meses 3 días y 12 horas y concedió la acumulación jurídica de penas por los procesos penales ya referidos, fijando la pena principal en 16 años 9 mees y 22 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la principal.

2 Ibidem.Rad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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3.- LA DECISIÓN RECURRIDA3

En primer término, se debe aclarar que en la providencia recurrida el juez de instancia, además de la acumulación jurídica, también se refirió a una redención de pena. Como el motivo del disenso únicamente concierne al primer ítem, sólo se hará énfasis a l o referido sobre esa determinación.

Así entonces, el juez de instancia, luego de referirse a la normativa que rige la materia y a decisiones de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalsobre el tema, consideró que era viable efectuar la

determinación.

Así entonces, el juez de instancia, luego de referirse a la normativa que rige la materia y a decisiones de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalsobre el tema, consideró que era viable efectuar la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor FERNEY

GIOVANNY HOYOS GARCÍA.

En ese orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, tomó la pena más alta, esto es, 11 años y 3 meses de prisión, que fue proferida el 26 de octubre de 2020, y la aumentó en 5 años 6 meses y 22 días de prisión por la otra condena, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y la gravedad de los hechos, lo que lo llevó a fijar la sanción acumulada definitiva en 16 años 9 meses y 22 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

4.- DE LA APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso el recurso de apelación debido a que no está conforme con el monto en que se fijó la pena de prisión acumulada por cuanto solo se concedió una disminución del 35% de su sanción , máxime cuando los procesos penales acumulados se derivaron de una ruptura de la unidad procesal y fueron conocidos por el mismo juzgado que lo condenó.

3 Ibidem. 4 PDF 20RecursoApelación.Rad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

4

Aduce que obtuvo las dos sentencias en su contra por una mala

3 Ibidem. 4 PDF 20RecursoApelación.Rad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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Aduce que obtuvo las dos sentencias en su contra por una mala asesoría de su abogado que conllevó a que en un proceso se allanara a cargos y, en el otro, se suscribiera un preacuerdo y, en caso de no haberse generado la ruptura de la unidad procesal, su pena hubiese sido menos gravosa.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer de este asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 del C.P.P.

Sin embargo, sería del caso resolver el recurso interpuesto contra la providencia No. 0096 del 5 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de no ser porque se advierten yerros trascendentales que obligan a declarar la nulidad.

Por ello, la Sala i) enunciará lo referido jurisprudencialmente sobre la nulidad por indebida motivación y los presupuestos que se tienen en cuenta en la acumulación jurídica de penas; para luego ii) explicar las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la decisión objetada.

5.1.- Sobre las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

5.1.1.- De la nulidad.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos

5.1.1.- De la nulidad.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y, el artículo 458 estipula: “no podrá decretarse ninguna nulidad por causa l diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.Rad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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La jurisprudencia ha considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica.

Tales axiomas se concretan en que: i) quien alegue la nulidad tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorre cción denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia); ii) que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad (principio de residua lidad); iii) que la parte que la invoca no la haya generado (principio de protección); iv) que la parte que la alega no la haya redimido con su consentimiento expreso o tácito (principio de convalidación) ; y, v) que quien la invoca debe especificar la caus al y los fundamentos de hecho y derecho que la fundamentan (principio de acreditación)5.

Es así como, vista la irregularidad a través de esos postulados, esta debe

especificar la caus al y los fundamentos de hecho y derecho que la fundamentan (principio de acreditación)5.

Es así como, vista la irregularidad a través de esos postulados, esta debe ser flagrante de cara a las garantías fundamentales que protege, y su declaratoria debe estar fundada en la imposibilidad de que el yerro sea corregido sin invalidar la actuación, bien porque n o tenga la entidad para soslayar los derechos del procesado u otro sujeto procesal, ora porque quien la alega haya concurrido a su producción o convalidación.

5.1.2.- De la motivación de las providencias judiciales.

En atención a los estándares de racio nalidad y razonabilidad es imperioso que las providencias judiciales se encuentren debidamente fundamentadas en los hechos y pruebas del proceso que son contrastadas con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige un caso particular, con el fin de evitar la toma de decisiones arbitrarias, de allí que la motivación es un presupuesto constitucional al garantizar el

5 Corte Suprema de Justicia. AP574 del 24 de febrero de 2021, radicado No. 50175.Rad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el interesado puede controvertirla y ejercer su derecho de defensa.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales se configura bajo diferentes modalidades, conceptualizadas en los siguientes términos:

“Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por

Justicia ha determinado que el yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales se configura bajo diferentes modalidades, conceptualizadas en los siguientes términos:

“Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate de: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o incompleta, es decir, que se dejó de examinar algún aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, de modo que impide conocer el fundamento del fallo ; iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible entender el sustento de la decisión y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, que se presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.”6. (Subrayado fuera del texto original).

5.1.3.- De los presupuestos para efectuar la acumulación jurídica de penas.

El artículo 460 del C.P.P. regula esa figura en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de conc urso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente,

regulan la dosificación de la pena, en caso de conc urso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Rad. 55601. Decisión del 24 de febrero de 2021.Rad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

Por ello, la jurisprudencia penal ha establecido l os límites al poder discrecional del juez para determinar la porción en que acumula las penas, debiendo tener en cuenta los presupuestos descritos a continuación:

“En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunsta ncias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P ., concretamente, (i) el incremento no

cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P ., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión”7. (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, aunque en la acumulación jurídica de penas se aplica el contenido del artículo 31 del C.P., para obtener el monto de la pena, también es necesario hacer un análisis de las conductas punibles endilgadas, las circunstancias en que se desarrolló el delito y las condiciones del procesado, pues no puede considerarse como un simple recuento aritmético , dadas las particulares con diciones de cada actuación.

5.2.- Caso concreto.

7 Corte Suprema de Justicia AP5285 del 16 de agosto de 2017, radicado No. 47953. Ver también CSJ AP, 10 Dic 2015, radicado No. 47158.Rad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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Vista la decisión apelada, se advierte que el a quo luego de referirse a los fundamentos normativos y jurisprudenciales que rigen la acumulación jurídica de penas , indicó que en el caso particular era dable aplicar dicha figura, por lo que tomó la pena más alta por la que fue condenado FERNEY GIOVANNI HOYOS GARCÍA, dentro del proceso penal radicado No. 05001.60.00.000.2020.00963, esto es 11 años y 3

fue condenado FERNEY GIOVANNI HOYOS GARCÍA, dentro del proceso penal radicado No. 05001.60.00.000.2020.00963, esto es 11 años y 3 meses de prisión y, le aumentó 5 años 6 meses y 22 días, que es igual al 65% de la pena impuesta en el proceso radicado No. 05001.60.00.000.2020.00686, al considerar que el “incremento responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido” , y la proclividad del condenado en la comisión de delitos; dando cumplimiento al principio de razonabilidad y proporcionalidad y la garantía de l os derechos de las víctimas . En consecuencia, fijó la pena en 16 años 9 meses y 22 días de prisión.

Sin embargo, vistos los presupuestos descritos en el acápite 5.1.3. se advierte que el a quo no realizó estudio alguno de ellos para sustentar el incremento hasta otro tanto de la pena, pues si bien indicó que el aumento de la sanción correspondió a la gravedad de la conducta, no desarrolló tal supuesto, es decir, no hubo valoración ni motivación sobre por qué consideró grave la conducta desplegada por el condenado, a pesar de que en la sentencia condenatoria el juez de conocimiento efectuó la valoración respectiva de ese ítem, lo cual pudo tener en cuenta para consolidar la decisión recurrida. Tuvo en cuenta la proclividad al delito, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, como si se tratara de un derecho penal de autor y no de acto.

Aunado a ello, véase que más allá de la enunciación de algunos

cuenta la proclividad al delito, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, como si se tratara de un derecho penal de autor y no de acto.

Aunado a ello, véase que más allá de la enunciación de algunos aspectos que fundamentan la imposición de la pena, tales como los principios que la regulan y el derecho de las víctimas, no se advierte una argumentación de fondo sobre los mismos y, mucho menos, que se haya efectuado un contraste entre los supuestos de derecho y lasRad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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particularidades del caso , por lo que esta Sala no puede considerar que su simple invocación cumpla con una debida motivación de la providencia.

En ese orden de ideas, atendiendo que la apelación se circunscribe a debatir el incremento de la sanción hasta en otro tanto, es claro que para esta instancia es imposible hacer al gún juicio de valor frente al auto apelado por cuanto el soporte argumentativo de la primera es superfluo y deficiente.

Este yerro no puede ser subsanado por esta Colegiatura, pues estaría actuando como primera instancia, de allí que lo que se decida no podría ser objeto de recurso alguno.

Bajo esa circunstancia, es diáfana la irregularidad que se presenta en el caso sub examine, la cual debe resolverse mediante las causales de nulidad y los principios que la rigen, par a establecer si esa situación jurídica tiene o no la trascendencia suficiente para que se produzca la invalidez del proceso.

Respecto al principio de trascendencia del asunto, es claro que, el

jurídica tiene o no la trascendencia suficiente para que se produzca la invalidez del proceso.

Respecto al principio de trascendencia del asunto, es claro que, el deber de motivar las providencias judiciales obedece a la nec esidad de demostrar que la decisión no es resultado de la arbitrariedad del juez, por cuanto este tiene la obligación de exponer los argumentos que justifiquen su decisión, lo cual no se agota exclusivamente con la enunciación de los parámetros exigidos por la norma que se aplica al caso, sino que, involucra la explicación y la relación de estas con las condiciones particulares de cada caso.

Por ello, la motivación garantiza el derecho fundamental al debido proceso en tanto que, solo con ella, la persona juzgada conoce los motivos que sustentan la decisión para así poder controvertirla y ejercer su derecho de defensa.Rad. 05001.60.00.200.2020.00686.01 C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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En cuanto al principio de convalidación, de lo expuesto no puede colegirse que las partes e interv inientes convalidaron los errores del a quo toda vez que la nulidad por falta de motivación de la decisión apelada está siendo decretada de oficio.

De otra parte, no existe un remedio distinto a la nulidad para solucionar el yerro presentado, pues, en todos los casos, la autoridad judicial debe exponer los motivos que sustentan su decisión y por los que considera que su resolución es la correcta.

En suma, ante la evidente violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en aspectos sustanciales (art. 457 del C.P.P.) y por configurarse los requisitos que regulan la declaratoria de

que su resolución es la correcta.

En suma, ante la evidente violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en aspectos sustanciales (art. 457 del C.P.P.) y por configurarse los requisitos que regulan la declaratoria de las nulidades, la Sala deberá dejar parcialmente sin efectos la decisión.

En consecuencia, se remitirá el expediente al juzgado de origen para que proceda a emitir la decisión que corresponda de conformidad con lo considerado en precedencia; luego de lo cual se seguirá el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado desde el auto No. 0096 del 5 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué efectuó la acumulación jurídica de penas respecto de los procesos penales radicado No. 05001.60.00.000.2020.00963 y 05001.60.00.000.2020.00686.

Segundo: A través de la Secretaría de la Sala Penal devuélvase la actuación a su lugar de origen para que proceda a emitir la decisión relacionada con la acumulación jurídica de penas solicitada por elRad. 05001.60.00.200.2020.00686.01

C/ Ferney Giovanny Hoyos García

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señor FERNEY GIOVANNI HOYOS GARCÍA , teniendo en cuenta los lineamientos descritos en la parte motiva de esta providencia; luego de lo cual deberá dar el trámite que por ley corresponda.

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señor FERNEY GIOVANNI HOYOS GARCÍA , teniendo en cuenta los lineamientos descritos en la parte motiva de esta providencia; luego de lo cual deberá dar el trámite que por ley corresponda.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

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