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TSDJ IBE SP - 05001600020620095926901-(01-11-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 05001600020620095926901-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Segunda Instancia. Rdo. 05001.60.00.206.2009.59269.01 N.I. 55300

Contra: Hernán Alonso Ospina Rubiano Delito: Homicidio agravado y otros

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta No. 741

Ibagué, PRIMERO (1) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto p or el condenado HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, frente a la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , mediante la cual se abstuvo de decretar “la extinción de la acción penal”1.

2. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

2.1. El 1 de diciembre de 201 1 el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia , condenó a OSPINA RUBIANO a las p enas principales de 36 años de prisión y multa por 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como

1 Cuaderno del Tribunal, folio 159 vto.Rad. 05001600020620095926901

Procesado: Hernán Alonso Ospina Rubiano Delito: Homicidio agravado y otros

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autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado,

Procesado: Hernán Alonso Ospina Rubiano Delito: Homicidio agravado y otros

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autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer. Como sanción accesoria se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena2.

2.2. Una Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior de Medellín, el 23 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado citada en el párrafo precedente3.

2.3. El proceso arribó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en donde, con decisión del 29 de mayo de 20 13, se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO 4, y el 13 de junio siguiente se declaró improcedente la insistencia que la misma parte promovió5.

3. DECISIÓN RECURRIDA6

3.1. La decisión objeto del recurso de apelación fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 2 de abril de 2018, mediante el interlocutorio 0431, en cuya parte resolutiva dispuso reasumir por competencia el conocimiento de este asunto; reconocer a favor de OSPINA RUBIANO 51 días de redención de pena por trabajo y estudio , y, entre otras decisiones, abstenerse de decretar la extinción de la acción penal, de

conocimiento de este asunto; reconocer a favor de OSPINA RUBIANO 51 días de redención de pena por trabajo y estudio , y, entre otras decisiones, abstenerse de decretar la extinción de la acción penal, de concederle la suspensión condicional de la ejecuci ón de la p ena, la libertad condicional y la detención domiciliaria.

3.2. En lo que tiene que ver con la extinción de la acción penal, único punto sobre el cual muestra inconformidad el recurrente, sostuvo el a quo que, tomando en consideración la petición que sobre este

2 Ídem, folios 1 a 58. 3 ídem, folios 60 a 117. 4 ídem, folios 118 a 128. 5 ídem, folios 129 a 132. 6 ídem, folios 158 a 160.Rad. 05001600020620095926901

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particular elevó el condenado, la cual fundamenta en que fue juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, en procesos cuyo génesis y diligenciamiento fue el mismo, al igual que el núcleo fáctico de la imputación y las pruebas que se practicaron, son ítems que nada tienen que ver con la extinción de la acción penal y que más bien están relacionados con una acción de revisión, motivo por el cual la despachó desfavorablemente.

4. DEL RECURSO

El condenado, inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos7:

 Indicó que sólo se referiría a lo sostenido por el jue z de instancia

4. DEL RECURSO

El condenado, inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos7:

 Indicó que sólo se referiría a lo sostenido por el jue z de instancia en el numeral II de la parte considerativa del interlocutorio recurrido, esto es, lo concerniente a la extinción de la acción penal.

 Explicó que en el escrito por medio del cual elevó la petición ante el funcionario de primer grado, presentó amplia y detallada doctrina y argumentos sobre el doble juzgamiento, además de que expuso minuciosamente los requisitos del principio rector non bis in ídem, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 Para solicitar la extinción de la acción penal, se basó en la causal 9ª del artículo 82 del Código Penal –las demás que consagre la leyy su sustento tuvo como referente las sentencias SP4235-2017, STP2390-2016, T37629 -2008, T212 -2001 Y T436 -2008, de las cuales citó los apartes que supuso pertinentes.

En consecuencia, considera que se encuentra privado de la libertad con violación de los principios constitucionales non bis in ídem y debido

7ídem, folios 166 a 173.Rad. 05001600020620095926901

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proceso, razón por la cual solicita se decrete la extinción de la acción penal a su favor.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 34 de la

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proceso, razón por la cual solicita se decrete la extinción de la acción penal a su favor.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 2 de abril pasado.

El problema jurídico al que se enfrenta la Sala en esta oportunidad, radica en establecer si la solicitud elevada por el recurrente d ebe resolverse a través de una acción de revisión como lo sostiene el juez de instancia, o es éste quien debe pronunciarse y decidir.

En el presente caso, HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, elevó una solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad 8, en la que expuso que consideraba se le estaban vulnerando principios de rango constitucional -non bis in ídem y debido proceso-, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Carta9.

8 Ídem, folios 135 a 144. 9 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se

o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”Rad. 05001600020620095926901

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Se debe aclarar que, al contrario de lo que se afirma en el auto recurrido10, HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO no ha sido condenado dos veces, supuestamente por los mismos hechos, sino que fue absuelto por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín por el delito de desaparición forzada 11 y condenado por los delitos de homicidio agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer12.

Dicho lo anterior, debe manifestar la Sala que la decisión objeto de alzada será confirmada en atención a que si hipotéticamente se ha presentado violación al non bis in ídem , el camino a seguir es el indicado por los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –acción

alzada será confirmada en atención a que si hipotéticamente se ha presentado violación al non bis in ídem , el camino a seguir es el indicado por los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –acción de revisión -, al amparo de la causal segunda, porque como en el primero de los casos fue absuelto, de prosperar la pretensión del actor la sentencia que ahora purga quedaría sin validez ya sea total o parcialmente, lo que se considera esta Colegiatura, no es una decisión del resorte del juez que vigila la pena.

En SP4235-2017, radicado 45072, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizó la acción de revisión interpuesta en favor de un ciudadano colombiano condenado en los Estados Unidos que también había sido sentenciado en nuestro país, por lo que el demandante estimó se había violado el non bis in ídem y consideró –el apoderadoque la acción de revisión pr ocedía al tenor de lo establecido en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que difiere únicamente de la causal contemplada en el numeral 2 del canon 192 de la Ley 906 de 2004, en que en aquella aparece además la expresión “o que imponga medida de seguridad” 13; y la Corte dio trámite al asunto y lo decidió.

10 Folio 158 vto. 11 Si nos atenemos a lo afirmado por el recurrente (fl. 136 vto.) pues en el expediente no obra copia de la sentencia. 12 Folios 1 a 132. 13 En la Ley 600 de 2000: “ART. 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

copia de la sentencia. 12 Folios 1 a 132. 13 En la Ley 600 de 2000: “ART. 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. (…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripciónRad. 05001600020620095926901

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En consecuencia, considera la Sala que el trámite indicado por el juez de instancia es el que se debe dar a la petición del condenado, motivo por el cual, se itera, se confirmará el auto recurrido.

Finalmente se debe decir, que el 24 de septiembre pasado se recibió en la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal un oficio suscrito en esa misma calenda por el defensor del apelante, al que anexó fotocopia de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad , los cuales no serán tenidos en cuenta por la Corporación, pues con la apelación no se pueden aportar pruebas ni simultánea ni posteriormente.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto apelado.

Contra este proveído no procede recurso alguno.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen , junto con las copias que fueron aportadas por la defensa técnica.

CONFIRMAR el auto apelado.

Contra este proveído no procede recurso alguno.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen , junto con las copias que fueron aportadas por la defensa técnica.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. (Subrayas fuera del texto original).

En la Ley 906 de 2004: “ART. 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. (…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por fa lta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.Rad. 05001600020620095926901

Procesado: Hernán Alonso Ospina Rubiano Delito: Homicidio agravado y otros

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JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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