TSDJ IBE SP - 05001600020620098333401-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 05001600020620098333401-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicado: 05001.60.00.206.2009.83334.01
Delito: Homicidio en persona protegida y otros
Contra: Francys Jair Vásquez
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada en Acta N° 132. Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el condenado FRANCYS JAIR VÁSQUEZ, contra el auto N° 2098 del 23 de octubre pasado, mediante el cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , Tolima, le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante fallo del 15 de julio de 20 11, condenó a FRANCYS JAIR VÁSQUEZ, a 29 años y 6 meses de prisión y multa por 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con cuatro tentativas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas por lapso igual al de la05001.60.00.206.2009.83334.01
Condenado: Francys Jair Vásquez
de las fuerzas armadas y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas por lapso igual al de la05001.60.00.206.2009.83334.01
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sanción aflictiva de la libertad. No se le otorgó la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1
LA DECISIÓN IMPUGNADA2
El juez de primer grado frente al permiso administrativo de hasta 72 horas, único tema que fue objeto del recurso de apelación, señaló que el sentenciado no se hacía merecedor a él por expresa prohibición de la ley, en tanto uno de los delitos por los que fue condenado, homicidio en persona protegida, se encuentra excluido de cualquier beneficio judicial o administrativo, tal y como lo establece el artículo 68A del Código Penal.
DE LA APELACIÓN3
FRANCYS JAIR VÁSQUEZ interpuso el recurso de apelación contra el auto que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, argumentando que fue condenado en el año 2011, y la norma a través de la cual se le niega el beneficio fue modificada tres años después, por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
En consecuencia, no entiende por qué se da aplicación a una norma que no se encontraba vigente cundo fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer de este asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer de este asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
1 Folio 3 a 12. 2 Folios 106 a 109. 3 Folio 111.05001.60.00.206.2009.83334.01
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El problema jurídico al que se enfrenta la Sala en esta oportunidad, radica en establecer si FRANCYS JAIR VÁSQUEZ se hace merecedor al permiso administrativo de hasta 72 horas; o si, por el contrario, como lo sostiene el juez de instancia, el mismo no se le puede conceder por expresa prohibición legal.
Ahora bien, la inconformidad del recurrente frente a la providencia de primer grado, estriba en que considera que la norma que se aplicó a su caso, esto es, el artículo 32 de la Ley 1704 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, no se encontraba vigente al momento en que fue condenado, y por tanto no era viable negarle el permiso administrativo.
Pues bien, el artículo 68A fue introducido al Código Penal, a tr avés del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. El texto original de dicha norma era el siguiente: ARTÍCULO 32. La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así: Exclusión de beneficios y subrogados . No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena
artículo 68A el cual quedará así: Exclusión de beneficios y subrogados . No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de liber tad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por c olaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Este canon fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, quedando de la siguiente forma: ARTÍCULO 13. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RELACIONADOS CON CORRUPCIÓN. El artículo 68A del Código Penal quedará así: No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión05001.60.00.206.2009.83334.01
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condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiv a de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o prete rintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o prete rintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utili zación indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.
Finalmente, la norma en comento sufrió una nueva modificación, introducida por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014: ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado;05001.60.00.206.2009.83334.01
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lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; vio lación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enri quecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfic o, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos
instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfic o, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
La última normativa en menc ión entró en vigencia el 20 de enero de 2014 y fue la que introdujo en el listado de conductas punibles exceptuadas de la concesión de beneficios judiciales y administrativos,
ejecución de la pena.
La última normativa en menc ión entró en vigencia el 20 de enero de 2014 y fue la que introdujo en el listado de conductas punibles exceptuadas de la concesión de beneficios judiciales y administrativos, uno de los delitos por los cuales fue condenado el apelante, este es, homicidio en persona protegida, prohibición que no estaba contenida05001.60.00.206.2009.83334.01
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en el artículo original, ni en la primera modificación que se le efectuó, con respecto a la mencionada conducta.
Ahora bien, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999, señala en su ordinal 5° que uno de los requisitos para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas , en tratándose de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, como en el presente caso ocurre, es haber descontado el 70% de la pena impuesta, norma que, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, es la que, por favorabilidad, se debe aplicar en el presente caso.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo enseñado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-763 de 2002:
Bajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicaci ón de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o
Bajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicaci ón de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la d enominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.
Tomando en consideración lo anterior, es claro que la norma que se debe aplicar al presente caso es, por favorabilidad, la consagrada en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.05001.60.00.206.2009.83334.01
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En consecuencia, se revocará el auto apelado. Sin embargo, no se puede emitir concepto favorable para la concesión del mencionado permiso administrativo, pues la petición que en tal sentido elevó el condenado carece de la documentación que se exige para su estudio4, motivo por el cual, deberá el juez de instancia solicit arla al
puede emitir concepto favorable para la concesión del mencionado permiso administrativo, pues la petición que en tal sentido elevó el condenado carece de la documentación que se exige para su estudio4, motivo por el cual, deberá el juez de instancia solicit arla al penal y resolver la solicitud.
En m érito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto impugnado, en el entendido que la norma que se debe aplicar al presente caso es la contenida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Segundo: No emitir concepto favorable para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, porque no se allegaron los documentos requeridos para su estudio.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
4 Folios 104 y 107.05001.60.00.206.2009.83334.01
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MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria