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TSDJ IBE SP - 05001600020620201141800-(26-08-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 05001600020620201141800-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto Penas II Instancia Ley 906 de 2004

Radicado: 05001-60-00-206-2020-11418-00

Condenado: Juan Esteban Quiroz Álvarez Delito: Tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones

Cod. 106-2024-906

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

PROVIDENCIA Nº: AP-TSI-P-DO3-2025-461

Presentación del proyecto Agosto 4 de 2025 Aprobado según Acta N° 1063 Agosto 26 de 2025

1. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Esteban Quiroz Álvarez, contra el auto interlocutorio No. 649 del 27 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , en el que negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

2. SINOPSIS PROCESAL

Mediante auto del 11 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dispuso acumular jurídicamente las penas impuestas al señor Juan Esteban Quiroz Álvarez, en los radicados No. 05001-60-00-206-2020-11418-00 y 68655-60-00-000-2020-00005-00, al ser hallado penalmente

Quiroz Álvarez, en los radicados No. 05001-60-00-206-2020-11418-00 y 68655-60-00-000-2020-00005-00, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fijando como pena principal 12 años y 4 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Posterior a ello, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le remitió el expediente seguido en contra del señor Juan Esteban Quiroz Álvarez, en virtud de l Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022 , a su Juzgado homólogo Noveno, el cual, m ediante auto No. 649 del 27 de agosto de 2024 , negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.Auto Penas II Instancia Ley 906 de 2004

Radicado: 05001-60-00-206-2020-11418-00

Condenado: Juan Esteban Quiroz Álvarez Delito: Tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones

Cod. 106-2024-906

Inconforme con la negativa, el penado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, optando el Juez ejecutor por no variar la decisión mediante auto No. 820 del 17 de octubre de 2024 , razón por la cual

Inconforme con la negativa, el penado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, optando el Juez ejecutor por no variar la decisión mediante auto No. 820 del 17 de octubre de 2024 , razón por la cual remitieron las diligencias a esta Corporación.

3. DEL AUTO APELADO

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , indicó que no era procedente la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, debido a que, el señor Juan Esteban Quiroz Álvarez fue condenado por el delito de hurto calificado, por lo que existe expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos, de acuerdo con el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por tanto, la solicitud no estaba llamada a prosperar.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Consideró el recurrente en un escrito extenso y repetitivo que, el Juzgado A-quo no tuvo en cuenta su proceso de resocialización dentro del Establecimiento Penitenciario, siendo esto un fin de la pena, el cual debe ser valorado en igual manera junto con los demás fines, no dando preferencia a aspectos cuantitativos sino teniendo en cuenta los cualitativos.

Adujo que, dentro de la motivación de la sentencia condenatoria, no fue indicado por el Juzgado fallador la prohibición para conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas o que su condena deba ser cumplida totalmente de manera intramural , por lo que existía una “brecha lingüística”.

Refirió que, no desconoce que la decisión fue fundada en la normatividad vigente y la Constitución Política pero esto desconoce el “factor humano”.

cumplida totalmente de manera intramural , por lo que existía una “brecha lingüística”.

Refirió que, no desconoce que la decisión fue fundada en la normatividad vigente y la Constitución Política pero esto desconoce el “factor humano”.

En razón de lo anterior, solicitó revocar la decisión que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas y, en consecuencia, le sea concedido tal beneficio.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Con fundamento en lo indicado en el numeral sexto del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Juzgado de ejecución de penas de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.

Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicosAuto Penas II Instancia Ley 906 de 2004

Radicado: 05001-60-00-206-2020-11418-00

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Cod. 106-2024-906

expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Ahora bien, la censura propuesta se concreta en la aplicación de la expresa prohibición legal para conceder beneficios administrativos, establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

La Sala procede entonces, a revisar los argumentos de la instancia de

expresa prohibición legal para conceder beneficios administrativos, establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

La Sala procede entonces, a revisar los argumentos de la instancia de acuerdo con la expresa prohibición legal que se presenta respecto del delito por el cual fue condenado el recurrente, conforme las diferentes etapas de análisis que fundamentan la decisión.

5.2. De la expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000

El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, trajo consigo una modificación al artículo 68A del Código Penal, bajo el entendido de ampliar la gama de delitos que se encontraban cobijados con expresa prohibición legal para la concesión de los beneficios administrativos, en el que incluyo el hurto calificado, entre otros, así:

“ARTÍCULO 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que

Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto cal ificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infraccione s; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportaciónAuto Penas II Instancia Ley 906 de 2004

Radicado: 05001-60-00-206-2020-11418-00

Condenado: Juan Esteban Quiroz Álvarez Delito: Tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o

Radicado: 05001-60-00-206-2020-11418-00

Condenado: Juan Esteban Quiroz Álvarez Delito: Tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones

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o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. (…)” Subrayado por la Sala.

El legislador atendiendo a sus facultades, en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada y común, así como una nueva orientación de la política criminal del Estado, aumento significativamente el listado de las conductas punibles que se encuentran prohibidas para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, con la finalidad de intimidar a futuros delincuentes para prevenir la comisión de dichas conductas punibles, las cuales poseen un mayor impacto social.

Esta libertad legislativa en materia penal obedece a una finalidad de protección de bienes jurídicos, determinando que comportamientos delictivos deben tener un tratamiento punitivo más severo, atendiendo siempre a la gravedad de las conductas punibles, así como a la política criminal que diseñe el Estado en un momento determinado , que en el caso de la Ley 1709 de 2014 uno de sus pilares fue la lucha contra la delincuencia común.

5.3. Caso concreto

criminal que diseñe el Estado en un momento determinado , que en el caso de la Ley 1709 de 2014 uno de sus pilares fue la lucha contra la delincuencia común.

5.3. Caso concreto

El recurrente en su escrito de apelación manifestó que, al momento de negar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, el Juzgado A-quo no tuvo en cuenta su proceso de resocialización.

Ante ello, la Sala debe indicar en primer momento que, la aplicación de la prohibición legal para conceder beneficios administrativos consagrada en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 es de carácter objetiva, pues no se encuentra sometida a un estudio de situaciones subjetivas como el comportamiento del penado en el tratami ento penitenciario, debiendo el Juzgado ejecutor verificar el delito objeto de condena y, si este se encuentra incluido o no dentro del listado de conductas punibles que trae consigo la referida normatividad.

Incluso, el referido articulado en sus parágrafos señala qué mecanismos sustitutivos de la pena y subrogados penales proceden cuando el delito se encuentre enlistado en dicho catálogo, como lo es la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal , que trae su propia gama de delitos y, la libertad condicional, las cuales no son objeto de aplicación de esta prohibición.

De manera alguna, con la aplicación de dicha prohibición no se pretende desconocer el tratamiento penitenciario y el proceso de resocialización que ha venido llevando el penado, no obstante, este no es el único requisito que debe tener e n cuenta el Juzgado ejecutor para conceder

desconocer el tratamiento penitenciario y el proceso de resocialización que ha venido llevando el penado, no obstante, este no es el único requisito que debe tener e n cuenta el Juzgado ejecutor para conceder el beneficio administrativo pretendido.Auto Penas II Instancia Ley 906 de 2004

Radicado: 05001-60-00-206-2020-11418-00

Condenado: Juan Esteban Quiroz Álvarez Delito: Tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones

Cod. 106-2024-906

Ahora bien, debe indicar la Sala al recurrente que, si bien el Juzgado fallador no se refirió a la concesión de los permisos administrativos en la sentencia condenatoria , este no se encontraba facultado para conceder los mismos, pues su estudio le corresponde por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Aun así, si advirtió la aplicación del artículo 68A del Código Penal, pues, al momento de negar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, esgrimió los siguiente:

Motivo por el que no le asiste razón al penado de la presunta existencia de una “brecha lingüística ”, pues (i) no era obligación del Juzgado fallador pronunciamiento alguno respecto a la concesión de permisos administrativos, (ii) desde la sentencia condenatoria le fue aplicad o la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , y (iii) lo anterior en modo alguno se traduce en el cumplimiento obligatorio de la pena en el centro de reclusión, pues para ello existen otros

prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , y (iii) lo anterior en modo alguno se traduce en el cumplimiento obligatorio de la pena en el centro de reclusión, pues para ello existen otros subrogados o sustitutos que podrá eventualmente solicitar el penado, en el momento oportuno.

Por lo tanto, como ya se observó, la decisión se encuentra debidamente fundada, al haber sido condenado por el delito de hurto calificado, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Notificada la presente decisión, REMITIR el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de origen, para que continúe con el conocimiento del mismo.Auto Penas II Instancia Ley 906 de 2004

Radicado: 05001-60-00-206-2020-11418-00

Condenado: Juan Esteban Quiroz Álvarez Delito: Tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones

Cod. 106-2024-906

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

MAGISTRADO

Cod. 106-2024-906

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

MAGISTRADO

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

MAGISTRADA

Firmado Por:

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - TolimaMaria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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