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TSDJ IBE SP - 05011 31 04 022 1997 02899 00-(06-03-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 05011 31 04 022 1997 02899 00-(06-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, seis de marzo de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 05011 31 04 022 1997 02899 00 Aprobado por Acta 157 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel, contra el auto adiado el 19 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ANTECEDENTES El 30 de junio de 1997, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, condenó al precitado a 42 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 8 años, y al pago de dos mil gramos oro por perjuicios materiales y morales a título de indemnización, como responsable del delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de ese Tribunal mediante sente ncia del 19 de agosto del mismo año.Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL La vigilancia de la pena le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín, despacho que mediante auto del 5 de abril de 2002 redosificó la pena de prisión al señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel fijándola en 27 años1 . El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución de esa misma especialidad y categoría de Valledupar, decretó la nulidad del referido auto y readecuó la pena de prisión fijándola en 26 años y 3 meses2 . El 21 de septiembre de 2006, se le concedió al señor Flórez Muriel el permiso administrativo hasta de 72 horas3 , y el 11 de octubre de 2006 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, informó que el precitado había salido a disfrutarlo el 5 de octubre del mismo año y no había regresado 4 , por lo que el 29 de abril de 2010 libraron nuevamente orden de captura en su contra5 , la que se materializó el 14 de febrero de 20116 . Mediante auto del 19 de septiembre de 2017 7 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la libertad condicional al sentenciado, decisión contra la cual interpuso apelación, recurso que fue concedido el 29 de diciembre de ese mismo año8 .

1 Folios 247248 de cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad 2 Folio 7-11 cuaderno de ejecución de pena y medidas de seguridad 3 Folio 71 a 73 ibídem 4 Folio 80 ibídem 5 Folio 86 ibídem 6 Folio 95 ibídem 7 Folio 255 a 257 ibídem

3 Folio 71 a 73 ibídem 4 Folio 80 ibídem 5 Folio 86 ibídem 6 Folio 95 ibídem 7 Folio 255 a 257 ibídem 8 Folio 283 ibídemContra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL AUTO APELADO Señaló el a quo que a pesar de que el señor Gabriel Jesús Flórez Muriel, cumple el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, esto es, las tres quintas partes de la condena impuesta, ya que ha estado privado de la libertad por cuenta de esta proceso 17 años 11 meses y 7.5 días, no sucede lo mismo con el presupuesto subjetivo. Expuso que aunque gran parte del tiempo de privación de la liberta el sentenciado ha tenido conducta buena y ejemplar, al haber evadido el cumplimiento de la ejecución de la pena entre el 11 de octubre de 2006 y el 14 de febrero de 2011, no cumple con la exigencia indicada en el numeral segundo del citado canon. RECURSO DE APELACION Expuso el recurrente que cumple con las tres quintas partes de la condena impuesta, ya que ha permanecido privado de la libertad 17 años, 11 meses y 10 días, periodo durante el cual su conducta fue calificada como ejemplar. Manifestó que el a quo debió aplicar por favorabilidad los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la Leyes 599 y 600 del 2000, normativas que le permiten acceder al sustituto

su conducta fue calificada como ejemplar. Manifestó que el a quo debió aplicar por favorabilidad los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la Leyes 599 y 600 del 2000, normativas que le permiten acceder al sustituto solicitado.Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 4 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Adujo que el juez de instancia le negó la libertad condicional por no haber regresado después de disfrutar del permiso administrativo hasta de 72 horas, sin tener en cuenta que durante el tiempo que estuvo evadido, no incurrió en ninguna conducta penal o contravencional. Expuso que desde el 14 de febrero de 2011, han trascurrido más de 6 años y que ningún precepto establece que por haber incumplido las obligaciones propias del beneficio antes aducido se le deba negar la precitada figura liberatoria. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel, contra el auto interlocutorio 1279 adiado el 19 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Problema jurídico ¿El precitado cumple los requisitos legales para acceder a la libertad condicional?Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 5

libertad condicional?Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 5 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Respuesta al problema jurídico planteado Preliminarmente, debe señalarse que el señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel fue condenado por los delitos de homicidio agravado, extorsión y porte ilegal de armas de defensa personal, por hechos ocurridos en 27 y 29 de marzo de 1997, en vigencia del Decreto 100 de 1980. El artículo 72 de la precitada normativa señalaba que “ El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.” (Resaltado fuera de texto). Precepto más restrictivo que el canon 64 original de la Ley 599 de 2000 aplicado por el a quo, ya que establecía un quantum mayor como requisito objetivo (cumplir las dos terceras partes de la pena), además, de dos presupuestos subjetivos adicionales, esto es, el análisis de la personalidad del sentenciado y sus antecedentes de todo orden, por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, resulta más favorable para el recurrente tener en cuenta la última norma referida9 .

9 (…)En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

conformidad en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, resulta más favorable para el recurrente tener en cuenta la última norma referida9 .

9 (…)En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 6 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Aunque el precitado canon actualmente se encuentra modificado, es evidente que su contenido original (intermedio) promulgado con posterioridad a la comisión de los delitos, es más benigno que el vigente para la fecha de los hechos y el previsto para el momento en que se resolvió la solicitud de libertad condicional, por lo que se reitera, se aplicará la primera norma antes referida al ser más favorable al sentenciado. Ahora bien, el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, consagra que “El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad (mayor de tres años) cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. (La parte entre paréntesis fue declarara inexequible en sentencia C 806 de 2002)

cuenta para la dosificación de la pena. El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. (La parte entre paréntesis fue declarara inexequible en sentencia C 806 de 2002) A su vez, el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 prevé que “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código penal, podrá solicitar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando laContra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 7 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal…”. El primer requisito, esto es, que el señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel fuera condenado a pena privativa de la libertad se cumple, ya que el 30 de junio de 1997 fue sentenciado a 42 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión, pena que el 23 de febrero de 2006, se redosificó fijándose en 26 años 3 meses. El segundo requisito también se verifica, toda vez que el prenombrado ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena impuesta, ya que estuvo privado de la libertad por este proceso entre el 25 de julio de 1997 y el 11 de octubre de 2006, última data en la que Director del Establecimiento

prenombrado ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena impuesta, ya que estuvo privado de la libertad por este proceso entre el 25 de julio de 1997 y el 11 de octubre de 2006, última data en la que Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le informó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, que el precitado no había regresado después de disfrutar el permiso administrativo hasta de 72 horas 10, siendo capturado nuevamente el 14 de febrero de 2011, fecha desde la cual se encuentra en prisión11, por lo que para la data en que se emitió el auto recurrido llevaba 15 años 9 meses y 21 días.

10 Folio 80 cuaderno de ejecución de penas 11 Folios 96, 97, 98,99.Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 8 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Así mismo, se advierte que el sentenciado ha redimido 2 años y 29.5 días, para un total de 17 años 10 meses y 20.5 días de prisión, teniendo en cuenta los 16 días reconocidos el 6 de marzo del 2000. Las tres quintas partes de 26 años y 3 meses son 15 años y 9 meses, guarismo que es inferior al tiempo que el sentenciado ha estado privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia impuesta en su contra, el cual se reitera, a la fecha en que se emitió el auto objeto de apelación es de 17 años 10

meses, guarismo que es inferior al tiempo que el sentenciado ha estado privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia impuesta en su contra, el cual se reitera, a la fecha en que se emitió el auto objeto de apelación es de 17 años 10 meses 20.5 días, cumpliéndose así con el requisito objetivo para hacerse acreedor a la libertad condicional. Con relación al aspecto subjetivo, se debe analizar la buena conducta durante el tratamiento penitenciario, ya que no es procedente entrar a valorar la gravedad de la acción delictiva por la que fue condenado, pues esa exigencia no estaba prevista en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000. En cuanto citado requisito, obra constancia del 16 febrero de 2000 emitida por el Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, en la que se indica que la conducta del señor Gabriel Jesús Flórez Muriel fue buena entre julio y agosto de 1999 12, y certificación del 7 de julio de ese mismo año proferida por el citado establecimiento calificándola con grado ejemplar, pero sin indicar el periodo13.

12 Folio 231 cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad 13 Folio 243 ibídemContra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Aparece igualmente los certificados emitidos por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respecto de la conducta del sentenciado para el periodo comprendido entre el 9 de mayo

Aparece igualmente los certificados emitidos por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respecto de la conducta del sentenciado para el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2002 y el 8 diciembre de 2005, lapso en el cual fue calificada como ejemplar14.

Entre el 17 de febrero de 2011 y 16 de noviembre del mismo año15, mantuvo conducta buena y del 17 de ese mismo mes y el 26 de marzo de 2017, presentó comportamiento ejemplar, según cartilla biográfica allegada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué el 25 de mayo del último año citado16. Así mismo, se advierte que mediante Resoluciones 1937 y 2125 del 22 y 26 de mayo de 2017, el Director del precitado centro carcelario emitió concepto favorable para el trámite de libertad condicional del sentenciado17. Durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2006 y 14 de febrero de 2011, no se emitió calificación del comportamiento del señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel, porque no se encontraba privado de la libertad, en razón a que se fugó después de disfrutar del permiso administrativo de hasta 72 horas, por lo que no se le puede exigir dicho requisito.

En este orden de ideas, de los reportes registrados por el INPEC en las cartillas biográficas y certificados allegados, se

14 Folio 28 a 59 ibídem 15 Folio 124 ibídem 16 Folio 254 Ibídem 17 Folio 264 cuaderno de ejecuciónContra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel

Delito: Homicidio agravado

14 Folio 28 a 59 ibídem 15 Folio 124 ibídem 16 Folio 254 Ibídem 17 Folio 264 cuaderno de ejecuciónContra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 10 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL colige que en los periodos evaluados, incluidos los últimos cinco años, la conducta del sentenciado fue calificada como ejemplar, a excepción de tres de ellos, en la que fue considerada buena, lo que es indicativo de que su comportamiento fue adecuado durante los más de 17 años que ha estado privado de la libertad por cuenta de esta causa, tiempo que, se reitera, es el único que se debe tener en cuenta para establecer si el sentenciado cumple o no con el tercer requisito. Sobre el cumplimiento de esta exigencia, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena (…)

(..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta (...) como buena.Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 11 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.”18 (Resalta la Sala) Precedente del que se colige claramente que al momento de establecer si el sentenciado cumple o no con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, no solo se debe tener en cuenta la calificación de su conducta, durante el tiempo de reclusión, sino que se debe estudiar también si es necesario seguir con la ejecución material de la prisión impuesta. El a quo al analizar si se cumplía la precitada exigencia, no

tuvo en cuenta la conducta del señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel en el periodo que estuvo privado de la libertad, la cual se reitera, fue en su mayoría ejemplar, limitándose únicamente a sustentar su negativa en el comportamiento del precitado al haberse evadido cuando estaba disfrutando de un permiso administrativo a pesar de que por dichos hechos ya fue investigado e incluso condenado a 42 meses de prisión. Adicionalmente, no puede dejarse de lado, que desde el momento en que el precitado fue recapturado, esto es, el 14

18 Auto de 24 de octubre de 2002, Exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia,Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 12 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL de febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la solicitud de libertad condicional transcurrieron más de 5 años, tiempo durante el cual demostró que su comportamiento dentro del establecimiento penitenciario y carcelario fue adecuado, lo que denota que ha tenido un buen proceso de resocialización. El hecho de que mediante la Resolución 1937 del 27 de mayo de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué hubiera emitido concepto favorable para adelantar el trámite de libertad condicional, denota que el señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel se ha rehabilitado y está preparado para integrase nuevamente a la sociedad. Además, no puede perderse de vista que el sentenciado ha cumplido la pena por más de 17 años, tiempo en el que

señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel se ha rehabilitado y está preparado para integrase nuevamente a la sociedad. Además, no puede perderse de vista que el sentenciado ha cumplido la pena por más de 17 años, tiempo en el que acreditó haber adelantado un adecuado proceso de resocialización, al punto que no se advierte que hubiera tenido sanciones disciplinarias, las cuales evidentemente se reflejarían en la calificación de su conducta. En cuanto la valoración del comportamiento de un sentenciado durante la privación de la libertad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente precisó 19 “que no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del

19 Providencia del 24 de enero de 2017 radicado 89 755Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio. ”(Resaltado fuera de texto) En este orden, resulta excesivo castigar al señor Flórez Muriel

con el cumplimiento total de la sanción de prisión impuesta a pesar de su buen comportamiento en el establecimiento de reclusión, por el solo hecho de haberse evadido durante el disfrute de un permiso administrativo, máxime, que ello ocurrió hace varios años y no tuvo ninguna repercusión en la calificación de su conducta, además, fue juzgado y sentenciado por dicho comportamiento. Considera la Sala que, de conformidad con lo previsto en el canon el artículo 4º del Código Penal, los fines de la pena de prisión impuesta, se están cumpliendo ya que del comportamiento del señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel durante el tiempo de reclusión, se puede colegir que aquel no constituye un peligro para sí mismo ni para los demás si se le concede el sustituto pretendido, por lo que puede inferir que está preparado para retornar a la vida en sociedad. Además, la sanción de prisión impuesta mediante sentencia del 30 de junio de 1997, que posteriormente fue redosificada se cumplió por casi 18 años, verificándose así el acatamiento de la prevención general de la pena, pues la misma se está haciendo efectiva, lo que permite deducir que existió un castigoContra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL ejemplar para el trasgresor de los bienes jurídicamente tutelado. En este orden de ideas, considera la Sala que la pena privativa de la libertad que le fue impuesta al recurrente puede ser sustituida por la libertad condicional, con el fin de darle la oportunidad de culminar el cumplimiento de la misma de

tutelado. En este orden de ideas, considera la Sala que la pena privativa de la libertad que le fue impuesta al recurrente puede ser sustituida por la libertad condicional, con el fin de darle la oportunidad de culminar el cumplimiento de la misma de manera diferente, evitando de esta forma, la limitación de varios de sus derechos fundamentales, entre ellos, el de la locomoción y que se mejore el disfrute de otros como la salud, educación e incluso el trabajo, mecanismo que le permitirá al sentenciado continuar adelantando su proceso de resocialización, además, durante el periodo de prueba deberá demostrar buena conducta, so pena de que se le revoque el beneficio que se le concederá. Sobre la humanización de la pena, la Corte Constitucional ha señalado que20 “Los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, encuentran su fundamento en principios constitucionales como la excepcionalidad, la necesidad, de adecuación, la proporcionalidad y razonabilidad, por tal razón se justifica que la pena privativa de la libertad pueda ser alternada por la prisión domiciliaria 21 o ser sustituida por la ejecución condicional de la pena o libertad condicional, entre otros beneficios que le permiten al condenado un proceso de resocialización más humanizante. ” Resaltado fuera de texto)

20 Sentencia C-328 de 2016 21 Sentencia T-643 de 2013, M.P Nilson Pinilla Pinilla.Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Así mimos, en cuanto a la naturaleza del sustituto solicitado la

Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Así mimos, en cuanto a la naturaleza del sustituto solicitado la precitada Corporación precisó que 22 “ éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. 23 El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”24. De otra parte, aunque dentro del expediente no obra ningún documento que acredite que el señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel, ha cancelado los perjuicios morales y materiales a que fue condenado, éste no es un requisito para acceder al beneficio pretendido, sin embargo, constituye una causal de revocatoria del mismo (numeral 5° del artículo 65 de la Ley 599 de 2000), por lo que el precitado deberá demostrar el pago o la imposibilidad para hacerlo, si quiere seguir disfrutando el sustituto.

22 T019 de 2017 23 C-806 de 2002

de 2000), por lo que el precitado deberá demostrar el pago o la imposibilidad para hacerlo, si quiere seguir disfrutando el sustituto.

22 T019 de 2017 23 C-806 de 2002 24 IbidemContra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Así las cosas, considera la Sala que se cumplen las exigencias señaladas en el original artículo 64 del Código Penal, para concederle la libertad condicional al señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel por un periodo de prueba igual al que le falta para el cumplimiento total de la pena de prisión de 26 años 3 meses, esto es, 8 años 6 meses y 5 días, a la fecha en que se profirió el auto recurrido.

Sustituto que será garantizado mediante caución prendaria que se fija en un salario mínimo legal mensual vigente, dinero que se consignará en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, debiendo luego suscribir diligencia de compromiso bajo los parámetros del artículo 65 del Código Penal, trámite que se llevará a cabo ante el despacho en mención. La libertad condicional se hará efectiva siempre y cuando el sentenciado no sea requerido por ninguna otra autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto interlocutorio 1279 del 19 de

autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto interlocutorio 1279 del 19 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por las razones expuestas.Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 17 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL SEGUNDO. Conceder la libertad condicional al señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel, con un periodo de prueba igual al que le falta para el cumplimiento total de la pena de 26 años 3 meses de prisión impuesta, esto es, 8 años 6 meses y 5 días, a la fecha en que se profirió el auto recurrido. Sustituto que será garantizada mediante caución prendaria de un salario mínimo mensual legal vigente y suscripción de diligencia de compromiso del acuerdo al artículo 65 del estatuto punitivo, trámite que llevará a cabo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. TERCERO. Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, el Juzgado de primer grado librará la orden de libertad en favor del señor Gabriel de Jesús Flórez Muriel, la que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por ninguna otra autoridad judicial. CUARTO. Esta providencia no admite ningún recurso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

efectiva siempre y cuando no sea requerido por ninguna otra autoridad judicial. CUARTO. Esta providencia no admite ningún recurso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 05011 31 04 022 1997 02899 00Contra: Gabriel de Jesús Flórez Muriel Delito: Homicidio agravado Radicación: 05001 31 04 022 1997 02899 01 18

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 05011 31 04 022 1997 02899 00

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 05011 31 04 022 1997 02899 00

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ

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