TSDJ IBE SP - 05045 6000 360 2017 00547 01 - NI83536-(23-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 05045 6000 360 2017 00547 01 - NI83536-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 05045 6000 360 2017 00547 01 NI-83536 Aprobado acta nro. 953
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apela ción interpuesto por el condenado contra la providencia por la cual la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la que, improbó el permiso administrativo de hasta 72 horas al sentenciado Alam Arbey Guisao Carvajal.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
Alam Arbey Guisao Carvajal fue condenado el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, a la pena principal de 17 años de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Decisión que fue impugnada y confirmada el 1 º de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Ante la detención del procesado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito judicial.
El 30 de abril de 2024 la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, profirió auto nro. 0752, en el
de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito judicial.
El 30 de abril de 2024 la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, profirió auto nro. 0752, en el que improbó el beneficio administrativo de 72 horas , ante laRadicación 05045 6000 360 2017 00547 00 NI-83536
Procesado: Alam Arbey Guisao Carvajal Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
2 prohibición legal regulada en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.
Inconforme el condenado con esta determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El 23 de mayo de 20 24, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a esta Sala para desatar la alzada.
3. EL AUTO APELADO
La Juez Primera de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Ibagué improbó el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado, para ello, argumentó:
4. LA APELACIÓN
El señor Alam Arbey Guisao Carvajal s e encuentra inconforme con la decisión de la a quo, pues asegura que cumpleRadicación 05045 6000 360 2017 00547 00 NI-83536
Procesado: Alam Arbey Guisao Carvajal Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
3
Procesado: Alam Arbey Guisao Carvajal Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
3 con los requisitos exigidos en el artículo 147 de la ley 65 de 1992, para la concesión del permiso de 72 horas.
Afirma que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 es una ley posterior a la ley 906 de 2004 , razón por la cual no procede su aplicación.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con el art. 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Competencia para resolver sobre permisos de 72 horas de personas condenadas
El art. 38 de la ley 906 atribuyó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competencia para “la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento d e beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”, entendiéndose, entonces, que la competencia para conceder o no los permisos hasta de 72 horas referidos en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, no corresponde a las autoridades carcelarias sino que, ahora, éstas deben aportar la información a su alcance para impulsar los mismos ante el Juez competente 1, que es el de ejecución de penas o el de conocimiento, en los casos en que así proceda.
éstas deben aportar la información a su alcance para impulsar los mismos ante el Juez competente 1, que es el de ejecución de penas o el de conocimiento, en los casos en que así proceda.
La Corte Constitucional, en sentencia T-1093 de octubre 26 de 2005, explicó que, cuando se presenta una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena es al juez que controla la sanción a quien le compete decidir, de la siguiente manera:
1 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2005.Radicación 05045 6000 360 2017 00547 00 NI-83536
Procesado: Alam Arbey Guisao Carvajal Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
4 De modo que, en la medida en que la restricción de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de ejecución de la pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponda resolver todo lo atinente a la modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 que en su artículo 51 dispone que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Ahora bien , concedido un beneficio administrativo, el beneficiario del mismo debe cumplir las condiciones impuestas para ello, so pena de que su incumplimiento pueda conllevar a la modificación en su otorgamiento, e incluso, a revocar su concesión. Esta circunstanc ia se encuentra contemplada en el artículo 150 del Código
impuestas para ello, so pena de que su incumplimiento pueda conllevar a la modificación en su otorgamiento, e incluso, a revocar su concesión. Esta circunstanc ia se encuentra contemplada en el artículo 150 del Código Penitenciario y Carcelario[8]. En efecto, si bien es posible que las obligaciones impuestas a quien se le otorga un beneficio administrativo puedan ser incumplidas, situación que debe ser advertida por la autoridad carcelaria, no por ello será ésta la que modifique o revoque el otorgamiento del beneficio, sino quien lo autoriza, es decir, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación o improbación de cualquier medida administrativa que afecte las condiciones de cumplimiento de la condena debe ser aceptada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contr ario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.Radicación 05045 6000 360 2017 00547 00 NI-83536
Procesado: Alam Arbey Guisao Carvajal Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
5
4.3. Caso concreto
Los motivos expuestos en primera instancia aparecen
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
5
4.3. Caso concreto
Los motivos expuestos en primera instancia aparecen debidamente respaldados por prueba indicativa que conduce a pensar que no era factible decidir el asunto de manera diferente.
Se afirma lo anterior, porque la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entró a estudiar el expediente, para determinar si procedía la aprobación del permiso administrativo de 72 horas, evidenció que el señor Alam Arbey Guisao Carvajal fue condenado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravada, por unos hechos ocurridos en el año 2012.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el procesado está incurso en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006:
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa , delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: “……8.- Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva…”. (subrayado fuera de texto)
En consecuencia, concluyó que el señor Alam Arbey Guisao Carvajal no era merecedor al beneficio administrativo de 72 horas por expresa prohibición legal.
En este caso, la Sala encuentra que la Juez acertó al
En consecuencia, concluyó que el señor Alam Arbey Guisao Carvajal no era merecedor al beneficio administrativo de 72 horas por expresa prohibición legal.
En este caso, la Sala encuentra que la Juez acertó al improbar el beneficio administrativo, pues basó su determinación en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se aviene al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (art. 44 de la Constitución).
La Corte Constitucional precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitosRadicación 05045 6000 360 2017 00547 00 NI-83536
Procesado: Alam Arbey Guisao Carvajal Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
6 considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales , es una decisión d el poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos espe cialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la libertad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes.
Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el
desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social.
Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales 2 se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la po lítica criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesió n de beneficios penales en la materia. 3
Siendo así, a la Juez le está vedado otorgar beneficios a las personas que hayan incurrido en delitos como el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado contra un menor de edad, si fueron cometidos luego d el 8 de noviembre de 2006. En este caso, los hechos acaecieron en el año 2012 , lo que impide acceder al pedimento del condenado.
En este caso, el recurrente se equivoca cuando cree que la juez que vigila actualmente la pena, no puede aplicar la ley 1098
acceder al pedimento del condenado.
En este caso, el recurrente se equivoca cuando cree que la juez que vigila actualmente la pena, no puede aplicar la ley 1098
2 Corte Constitucional. Sentencias C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. T-332 de 2006. 3 Corte Constitucional. Sentencia. C-073 de 2010Radicación 05045 6000 360 2017 00547 00 NI-83536
Procesado: Alam Arbey Guisao Carvajal Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
7 de 2006, porque su caso se rituó por el procedimiento de la ley 906 de 2004, pues deja de lado que la ley 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia no ha sido derogada y es la norma especial aplicable a su caso.
En ese orden de ideas, acertó la a quo al dar aplicación a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales al respecto, en particular porque los hechos se realizaron en vigencia de la misma.
En conclusión, se confirmará el auto nro. 752 del 30 de abril de 2024 en el que se improbó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al sentenciado Alam Arbey Guisao Carvajal.
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Confirmar el el auto nro. 752 del 30 de abril de 2024
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Confirmar el el auto nro. 752 del 30 de abril de 2024 en el que se improbó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al sentenciado Alam Arbey Guisao Carvajal.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvaseRadicación 05045 6000 360 2017 00547 00 NI-83536
Procesado: Alam Arbey Guisao Carvajal Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añoso Decisión: Confirma auto apelado
8
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ
Magistrado Magistrado