TSDJ IBE SP - 05154310400119990002001-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 05154310400119990002001-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia. Rad. N° 05154.31.04.001.1999.00020.01
Contra: Fredys Teherán Missat Delito: Homicidio agravado y otro
Magistrada Ponente: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Aprobado mediante acta número 601.
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado FREDYS TEHERÁN MISSAT , contra el auto 418 del 5 de abril pasado, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, le negó la libertad condicional.
HECHOS
FREDYS TEHERÁN MISSAT , fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, el 3 de diciembre de 1999, por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1998, a la pena principal de 53 años de prisión y a la accesoria de in terdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sin que se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
1 Cuaderno 1, folios 322 a 334.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
1 Cuaderno 1, folios 322 a 334.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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Mediante fallo de l 7 de diciembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, modificó la sentencia de primer grado, reduciendo la sanción aflictiva de la libertad a 44 años y 10 meses2.
El 6 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no admitió la demanda de casación presentada por el Ministerio Público3.
Mediante auto del 8 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, redosificó por favorabilidad la pena impuesta a FREDYS TEHERÁN MISSAT, dejándola en 29 años y 10 meses de prisión4.
El 26 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, le concedió la libertad condicional5.
El Juzgado Segundo Penal del Circui to Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, condenó a FREDYS TEHERÁN MISSAT, a 5 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas , por hechos ocurridos desde 2013 y hasta el momento de su captura, esto es, el 2 de abril de 2014 6, lo cual motivó que el 10 de septiembre de 2019, el mismo juzgado que le había
hasta el momento de su captura, esto es, el 2 de abril de 2014 6, lo cual motivó que el 10 de septiembre de 2019, el mismo juzgado que le había concedido la libertad condicional, se la revocara7.
LA DECISIÓN IMPUGNADA8
El a quo señaló que, en virtud del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos , para el estudio de la libertad condicional invocada, tendría en cuenta el original artículo 64
2 Ídem, folios 381 a 403. 3 Ídem folios 442 a 451. 4 Cuaderno 2, folios 39 a 41. 5 Ídem, folios 260 a 262. 6 Ídem, folios 295 a 302. 7 Ídem, folios 316 a 319. 8 Cuaderno 3, folios 18 a 23.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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del Código Penal, por ser más beneficioso, en tanto no exige la valoración de la gravedad de la conducta punible, lo que, de entrada, daría para despachar desfavorablemente la petición.
La mencionada norma, señala que el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de 3 años, siempre que, de su buena conducta en el establecimiento carcelario se pueda deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
Sostuvo el juez de instancia que durante el período de prueba impuesto a FREDYS TEHERÁN MISSAT , a raíz de la libertad condicional que se le
para continuar con la ejecución de la pena.
Sostuvo el juez de instancia que durante el período de prueba impuesto a FREDYS TEHERÁN MISSAT , a raíz de la libertad condicional que se le otorgó, cometió unas nuevas conductas punibles por las que fue condenado, por lo que del comportamiento asumido frente a las obligaciones impuestas y la confianza depositada por el Estado en su proceso resocializador, se extrae la necesidad de que continúe su tratamiento penitenciario en privación efectiva de la libertad, pues no puede pasarse por alto que no sólo violó las obligaciones impuestas, sino que lo hizo para cometer delitos de suma gravedad, “revelando así una marcada proclividad delictiva y una acentuada intensidad del dolo en cada uno de sus comportamientos”.
No implica lo anterior, sostiene el a quo, que se viole el non bis in ídem, pues el proceso resocializador es uno sólo y uniforme, al interior del cual el condenado debe velar por cumplir unas obligaciones que no se agotan en una situación como la presente, en que su mala conducta desembocó en la revocatoria de la libertad condicional, lo que incide en figuras como la redenc ión de pena, el permiso de 72 horas y el mencionado instituto.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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En consecuencia, se negó a FREDYS TEHERÁN MISSAT , la libertad condicional.
DE LA IMPUGNACIÓN9
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso contra la misma el recurso de apelación, que sustentó de la siguiente forma.
Considera errada la decisión del juez de instancia, quien expresó que
DE LA IMPUGNACIÓN9
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso contra la misma el recurso de apelación, que sustentó de la siguiente forma.
Considera errada la decisión del juez de instancia, quien expresó que por favorabilidad se debí a tener en cuenta el original ar tículo 64 del Código Penal, cuando en realidad la norma más favorable a sus intereses, es la contemplada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cuya aplicación se hace imperativa en atención a lo reglado en los artículos 29 de la Constitución y 6° de lo s Códigos Penal y de Procedimiento Penal, norma aquella que en concordancia con el canon 32 de esa ley, reduce las restricciones para gozar de la libertad condicional, al punto que no la hace restrictiva para quien posee antecedentes, debiendo tenerse en cuenta que su artículo 107, derogó toda norma que le sea contraria.
Además, uno funcionario distinto al que le otorgó la libertad condicional, no se la puede revocar, lo cual tampoco está permitido de manera oficiosa, pues se contraría “la firmeza de la ac tuación y la independencia de poderes”.
No entiende porqué el juez ejecutor no le acumuló sus penas y sostiene que, incluso, tiene derecho a la prisión domiciliaria, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.
A continuación, citó decisiones de la Corte Constitucional y del Tribunal de Tunja que deben ser aplicadas a su caso, en especial la de la última Corporación en cita, que otorgó la libertad condicional a una persona que, luego de haberse fugado de la cárcel y pr esentado una cédula
de Tunja que deben ser aplicadas a su caso, en especial la de la última Corporación en cita, que otorgó la libertad condicional a una persona que, luego de haberse fugado de la cárcel y pr esentado una cédula falsa cuando fue recapturada, se le otorgó la libertad condicional.
9 Ídem, folios 46 a 49.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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Como el recurrente también presentó el recurso de reposición contra la providencia que ahora conoce la Sala, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de esta ciudad, mediante auto del 11 de mayo hogaño, no la repuso10.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer de este asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
Problema jurídico
El problema jurídico al que se enfrenta la Colegiatura se contrae a establecer si, como lo consideró el a quo, en aplicación del artículo 64 del Código Penal , no se puede otorgar a FREDYS TEHERÁN MISSAT , la libertad condicional; o si, por el contrario, como éste afirma, la norma que se debe tener en cuenta para resolver su caso es el canon 30 de la Ley 1709 de 2004.
Solución del caso
Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, ha de decirse lo siguiente.
El artículo 64 original del Código Penal, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al
Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, ha de decirse lo siguiente.
El artículo 64 original del Código Penal, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento
10 Ídem, folios 52 a 65.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no exis te necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena
Por su parte, el mencionado artículo con la modificación que le introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, reza:
ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, co ncederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportam iento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportam iento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la li bertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Se debe aclarar que la mencionada norma también fue modificada por las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, y que desde la primera de estas se introdujo la expresión “previa valoración de la conducta punible”Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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Ahora bien, el inciso tercero del artículo 29 de la Carta, determina que , en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Esta norma fue duplicada casi que de manera idéntica por el artículo 6° del Código Penal , así: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o
Esta norma fue duplicada casi que de manera idéntica por el artículo 6° del Código Penal , así: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”.
Sobre este principio, la Corte Constitucional ha sostenido:
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades judiciales competentes. Para su aplicación se exige que exista una sucesión de normas en el tiempo o tránsito legi slativo, la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de una disposición frente a la otra. Por último, en lo relacionado con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, esta puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad, a pesar de su implementación progresiva, siempre que concurran los presupuestos materiales que la jurisprudencia ha señalado para ello.
(…).
En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que
aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferenciaSegunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.11
Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el AP3329 -2020, radicado 56180, del 2 de diciembre de 2020, sostuvo:
La Corte tiene muy en cuenta que la favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, según el cual una situación regulada desventajosamente por la ley vigente, puede solventarse mediante la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan de mejor manera la misma situación fáctica y jurídica de quien se encuentra avocado a un proceso penal. En términos generales, estas eventualidades se suelen presentar cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento d e la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultractividad), o incluso, como se ha aceptado, ante la vigencia simultánea de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que
cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultractividad), o incluso, como se ha aceptado, ante la vigencia simultánea de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que debe ser resuelta mediante la norma más favorable al procesado, siempre que su aplicación no implique desconocer las bases esenciales del sistema.12
En este orden, se debe manifestar que la norma a aplicar en este concreto caso es la que tuvo en cuenta el juez de instancia, pues la que considera el recurrente es la que se debe analizar, además de señalar que se debe tener en cuenta la conducta del penado, también prescribe que se debe estudiar la gravedad de la conducta punible por la que se profirió condena, demostrar arraigo y la libertad está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento de la indemnización, de donde se puede apreciar claramente que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es más exigente frente a los requisitos que se deben cumplir para la concesión de la libertad condicional.
11 Sentencia T-019 de 2017. 12 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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Se debe aclarar que , para la época de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el artículo 72 del Decreto 100 de 1980 13, anterior Código Penal, pero sigue siendo más favorable el original canon 64 de la Ley 599 de 2000, en atención a que el tiempo que se debe haber cumplido para estudiar la concesión de la libertad condicional es menor que en aquel14.
Código Penal, pero sigue siendo más favorable el original canon 64 de la Ley 599 de 2000, en atención a que el tiempo que se debe haber cumplido para estudiar la concesión de la libertad condicional es menor que en aquel14.
Así las cosas, en cumplimiento del principio de favorabilidad, la norma a aplicar al sub judice, es la que tuvo analizó el a quo.
Ahora bien, es evidente que al haber FREDYS TEHERÁN MISSAT cometido dos delitos mientras estaba gozando de la libertad condicional, es una situación que permite concluir sin hesitación alguna, que se hace necesario continuar con la ejecución de la pena, pues cuando se le brindó la oportunidad de gozar de este instituto, es claro que no observó buena conducta y antes por el contrario demostró su proclividad a delinquir, su no resocialización y el quebran to a la confianza que el Estado depositó en él, convencido de su preparación para vivir en sociedad, lo cual se encargó de desvirtuar el propio condenado con su desviado comportamiento.
Cometer dos conductas punibles mientras se está disfrutando de la libertad condicional, indica claramente que por el momento no se puede hacer acreedor nuevamente a este derecho, pues actuó de la manera más grave posible, al violar bienes jurídicos protegidos por el legislador, y esa mala conducta hace que la decisión adoptada por el juez de instancia deba confirmarse , pues se hace necesario continuar con la ejecución de la pena.
13 ARTICULO 72. CONCEPTO. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido
con la ejecución de la pena.
13 ARTICULO 72. CONCEPTO. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su bue na conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. 14 En el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 se deben haber cumplido las 3/5 partes de la condena, mientras que en el artículo 72 del derogado Decreto 100 d2 1980 se debían cumplir las 2/3 partes, monto superior a aquel.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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Frente a la acumulación jurídica de penas y la prisión domiciliaria a que hace alusión en su recurso, son temas que no fueron tratados en la providencia confutada y que, por tal motivo, no pueden ser tratados en esta decisión, pues se estaría violando el derecho a la doble instancia.
En este orden, se itera, la decisión recurrida, será confirmada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado, dictado el 5 de abril hogaño por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
LOS MAGISTRADOS,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
LOS MAGISTRADOS,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.Segunda Instancia 05154.31.04.001.1999.00020.01
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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria