TSDJ IBE SP - 05212 60 00 201 2022 00358 01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 05212 60 00 201 2022 00358 01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, primero de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación 05212 60 00 201 2022 00358 01 Aprobado por Acta 988
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño, contra el auto adiado el 7 de noviembre de 2023 , a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES
El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, condenó al señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño a 92 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple atenuado y lesiones personales, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2019, habiéndole negadoRadicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 2
Sentenciado: Daniel Reinerio Giraldo Castaño Delito: Receptación agravada y falsedad marcaria agravada
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en el proceso 05 679 60 00 345 2019 80070 00.
Delito: Receptación agravada y falsedad marcaria agravada
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en el proceso 05 679 60 00 345 2019 80070 00.
El 30 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó a Daniel Reinerio Giraldo Castaño a 42 meses de prisión, multa por 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria agravada, por hechos ocurridos el 28 de marzo del mismo año, habiéndose negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria dentro del radicado 05 212 60 00 201 2022 00358 00.
El 7 de noviembre de 2023 , el Juzgado Cuart o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la acumulación jurídica de penas, decisión contra la que el sentenciado interpuso recurso de apelación, el expediente se recibió el 25 de marzo de 2024.
AUTO APELADO
Después de referirse a las sentencias proferidas en contra del señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño el 15 de marzo y 30 de agosto de 2024, por parte de los Juzgados Penal del Circuito de Caldas y Segundo Penal del Circuito de Bello, en los procesos 05 679 60 00 345 2019 80070 00 y 05 212 60 00 201 2022 00358
Caldas y Segundo Penal del Circuito de Bello, en los procesos 05 679 60 00 345 2019 80070 00 y 05 212 60 00 201 2022 00358 00, respectivamente, el ejecutor expuso que los hechos por los que se produjo la segunda condena, ocurrieron el 28 de marzoRadicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 3
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de 2022, fecha que es posterior a la sentencia del primer proceso citado.
Expresó que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, establece que no podrán acumularse penas por delitos cometidos después del proferirse la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni las impuestas por punibles ocurridos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad, razones por las que no se cump lían los requisitos para la acumulación jurídica.
RECURSO DE APELACIÓN
Luego de criticar la posible mora en que se incurrió para resolver su solicitud de acumulación y los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia para negarla, adujo el señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño que existen algunas excepciones que se deben tener en cuenta al momento de estudiar la mencionada figura jurídica, entre ellas, que al tratarse de un derecho se debe garantizar en cualquier tiempo.
Señaló que no se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable a la acumulación jurídica de penas, en especial el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, y que cumple con los
garantizar en cualquier tiempo.
Señaló que no se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable a la acumulación jurídica de penas, en especial el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, y que cumple con los presupuestos para acceder a ello.Radicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 4
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CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado el 7 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Problema jurídico.
¿Se cumplen los requisitos legales para acceder a la acumulación jurídica de penas, solicitada por el señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño?
Respuesta al problema jurídico.
El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando s e hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única
casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos , ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que laRadicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 5
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persona estuviere privada de la libertad ”. (Resaltado por fuera del texto)
A su vez, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 señala que: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pe na más grave según su naturaleza , aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas...”.
Frente a la acumulación jurídica de pe nas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que: “(i) la acumulación procede, siempre y en todo momento en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii ) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. No son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia , (ii) sentencias ya ejecutadas y (iii) sentencias impu estas por conductas cometidas
sentencias en diferentes procesos. No son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia , (ii) sentencias ya ejecutadas y (iii) sentencias impu estas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” 1. (Negrilla de la Sala)
Señaló el apelante que la primera instancia no tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable a la acumulación jurídica de penas, en especial el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, puesto que cumple con los presupuestos para que se acumulen
1 Cfr., Magistrado Ponente, doctor Mauro Solarte Portilla. Auto del 18 de febrero de 2005. Radicado: 18911Radicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 6
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las penas de los procesos 05 679 60 00 345 2019 80070 00 y 05 212 60 00 201 2022 00358 00.
Argumento que no comparte la Sala, ya que para el 28 de marzo de 2022, que fue cuando el señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño cometió los punibles de receptación y falsedad marcaria, los dos agravados, dentro del proceso 05 212 60 00 201 2022 00358 00, por los que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello lo condenó a 42 meses de prisión el 30 de agosto del mismo año , ya se había proferido sentencia condenatoria en su contra por
por los que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello lo condenó a 42 meses de prisión el 30 de agosto del mismo año , ya se había proferido sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Penal del Circuito de Caldas, por los delitos de secuestro simpl e, hurto calificado y a gravado, y lesiones personales, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2019, en el proceso 05 679 60 00 345 2019 80070 00.
En efecto, revisada l as pruebas allegadas se colige que , para el 28 de marzo de 2022 cuando el señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño fue capturado por haber incurrido , entre otras conductas, en receptación y falsedad marcaria, las dos agravadas, hacía 13 días había sido condenado en el proceso 05 679 60 00 345 2019 80070 00, en el cual aceptó cargos2, incluso la sentencia se encontraba en firme al no haber sido apelada3.
Es pertinente aclararle al recurrente que, la primera instancia no negó la acumulación porque una de las condenas estuviera ejecutada, sino porque cuando incurrió en la segunda condena hacía pocos días había sido condenado en el proceso 05 679 60 00 345 2019 80070 00 , por lo que no puede pretender que con
2 Expediente de primera instancia – ejecución04 SolicitudAcumulación 3 Información que reposa en el sistema de información justicia XXI.Radicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 7
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fundamento en que la citada figura jurídica es un derecho , se desconozcan los requisitos establecidos en la ley para acceder a esa clase de solicitudes.
Ahora, no se observa que el tiempo que transcurrió entre la presentación de la solicitud de acumulación y su resolució n influyera en la decisión de primera instancia, ya que la negativa no fue porque una de las condenas se hubiera ejecutado, sino porque varios delitos por lo s que se sentenció a l apelante, ocurrieron después de emitida la primera sentencia.
En conclusión, no es procedente acceder a la acumulación jurídica de penas impuestas en las sentencias del 15 de marzo y 30 de agosto de 2022, emitidas por los Juzgados Penal del Circuito de Caldas y Segundo Penal del Circuito de Bello, respectivamente , porque no se cumple con las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, por lo que se confirmará el auto apelado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto adiado el 7 de noviembre de 2023, a través del cual el Juzgado C uarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la acumulación de las penas impuestas al señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño en losRadicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 8
Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la acumulación de las penas impuestas al señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño en losRadicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 8
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radicados 05 679 60 00 345 2019 80070 00 y 05 212 60 00 201 2022 00358 00, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO. Esta providencia no admite ningún recurso.
TERCERO. Devolver inmediatamente las diligencias al juzg ado que se encuentra ejecutando la pena del señor Daniel Reinerio Giraldo Castaño.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 05212 60 00 201 2022 00358 01
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 05212 60 00 201 2022 00358 01Radicación: 05212 60 00 201 2022 00358 00 9
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