TSDJ IBE SP - 05615600000020170002801-(15-05-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 05615600000020170002801-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Radicado: 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I.: 51001
Contra: Alexandra Castellanos Trilleros.
Delito: Extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
Víctimas: María Janet Graciano, Álvaro Andrés Reyes Torres, Guillermo Antonio Hernández Quintero, entre otros.
MGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta No. 325 Ibagué, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por la apoderada de la procesada ALEXANDRA CASTELLANOS TRILLEROS , contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, adiada el 27 de noviembre de la pasada anualidad, mediante la cual condenó a la mencionada por los delitos de extorsión agravada enSegunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001
2 concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por el a quo en la sentencia 1 , basado en el escrito de acusación, señalando que, mediante llamadas extorsivas realizadas al interior de un establecimiento carcelario, que luego por la búsqueda selectiva se logró establecer que las mismas se realizaban desde el Centro Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña de esta ciudad, se les indicaba a las víctimas que habían retenido a uno de sus parientes o familiares y para obtener su libertad debían cancelar una suma determinada de dinero a través de las entidades de envío Gana Gana, Servientrega, Efecty, Supergiros y Giros Éxito, la cual sería consignada a nombre de los “beneficiarios”, dentro de los cuales se encontraba la señora ALEXANDRA TRILLEROS CASTELLANOS, quien hacía parte de una “empresa criminal” que poseía 4 roles dentro de la organización clasificados como los “extorsionistas”, “reclutadores”, “ beneficiarios” y “captadores” y fue la persona encargada de recolectar un monto de $8’227.247 millones de pesos entre el 15 de agosto de 2013 y el 26 de noviembre del mismo año.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
1 Folios 360 a 362. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado.
05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001
3 El 23 de junio de 2015, se realizaron las audiencias preliminares concentradas2 , ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín – Antioquia, dentro de la cual se impartió legalidad a la captura de los procesados Edgar Humberto Echavarría López, Cristian David Pineda Vidal, Yeison Gaviria Fernández, Mauricio González Henao, Anderson Soto Pamplona, Andrés Orlando Olaya Betancur, Cindy Daniela Valencia Patarroyo, Iván Ricardo Gálvez Olaya, James Gerardo Rozo Vargas, Milton Estiven Pérez Velázquez, Willy Alexá nder Lagos Rodríguez y ALEXANDRA CASTELLANOS TRILLEROS imputándoseles los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en concurso homogéneo, en calidad de coautores, contenidos en los artículos 340 inciso 2° y 244 de la Ley 599 de 2000, agravada por los numerales 8° y 9° del artículo 245 ibídem, cargos que no fueron aceptados por los imputados , siendo además afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme a lo señalado en el artículo 307 literal A numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue impugnada por el apoderado de la imputada ALEXANDRA CASTELLANOS TRILLEROS y resuelta el 22 de julio siguiente 3 , por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa misma ciudad, quien la
2 Folios 12 a 13. Varias carpetas 1.
TRILLEROS y resuelta el 22 de julio siguiente 3 , por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa misma ciudad, quien la
2 Folios 12 a 13. Varias carpetas 1. 3 Folios 45 a 46 Varias carpetas 1.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 4 modificó en el sentido de que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se cumpliría en su lugar de domicilio, además de otorgarle permiso para trabajar en razón a su condición de madre cabeza de familia.
El 19 de octubre de 2015, la Fiscalía 26° Especializada de Medellín-Antioquia presentó escrito de acusación 4 por los mismos reatos endilgados en la imputación, cuyo conocimiento primigeniamente le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sin embargo, a través de oficio No. 00009211 del 20 de noviembre de siguiente5 , la Fiscalía 34° Especializada informó que los hechos objeto de investigación sucedieron en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Ibagué-Tolima, aduciendo que el conocimiento de la diligencia le compete a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, por tanto, el 25 del mismo mes y año 6 , el Juez cognoscente decidió remitir de manera
inmediata a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia a la ciudad de Ibagué-Tolima la presente actuación. Así, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta capital el trámite del asunto7 , el que verificó la audiencia de
4 Folios 1 a 41 Carpeta de Primera Instancia. 5 Folio 50 Carpeta de Primera Instancia. 6 Folio 51 Carpeta de Primera Instancia. 7 Folio 56 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 5 formulación de acusación el 08 de febrero de 2016 8 , la cual fue aplazada debido a la inasistencia de la mayoría de los defensores, por lo que su continuación se desarrolló el 07 de marzo siguiente9 , donde uno de los defensores impugnó la competencia del juzgado debido al factor territorial, de allí que, se remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el mentado conflicto, quien mediante decisión del 16 de marzo de esa anualidad10 reafirmó la competencia del primer juzgado en mención.
En ese sentido, el 22 de abril siguiente 11, se continuó con la audiencia de formulación de acusación, donde el órgano
titular de la acción penal comunicó a los implicados esta última, aportó a los defensores el escrito de acusación con la adición del 18 de octubre de 2015 que no obraba en la carpeta y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. La audiencia preparatoria se realizó en los días 20 de junio 12, 05 de septiembre13, 03 de noviembre14, 15 de diciembre15 de 201616 y 06 de febrero de 2017 17, donde se complementó el descubrimiento probatorio tanto de la Fiscalía como los de la
8 Folio 68 Carpeta de Primera Instancia. 9 Folio 120 Ibidem. 10 Folios 50 a 59 Carpeta Corte. 11 Folio 131 Carpeta de Primera Instancia. 12 Folio 153 Ibidem. 13 Folio 158 Ibidem. 14 Folio 170 Ibidem. 15 Folio 201 Ibidem. 16 Folio 170 Ibidem. 17 Folio 217 Ibidem.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 6 defensa y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.
La audiencia de juzgamiento, se efectuó en los días 03 de mayo18, 04 de mayo 19 y 11 de mayo 20, este último, donde el juzgador decretó la ruptura de la unidad procesal respecto a
la acusada ALEXANDRA CASTELLANOS TRILLEROS en razón a su manifestación de allanarse a los cargos, en consecuencia, se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta localidad para que continuara el trámite correspondiente21. Por tanto, el 04 de agosto 22 de la pasada anualidad, se instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, que fue aplazada por la inasistencia del representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y de la procesada, dando continuación el 04 de octubre 23 siguiente, en la cual el juzgado cognoscente impartió legalidad al mismo, enunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió traslado a las partes para el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P., dándose la lectura de esa decisión el 27 de noviembre 24 posterior, la cual fue impugnada por la defensora de confianza de la procesada.
18 Folio 225 Carpeta de Primera Instancia. 19 Folio 227 Ibidem. 20 Folio 236 Ibidem. 21 Folio 253 Ibidem. 22 Folio 256 Ibidem. 23 Folio 291 Ibidem. 24 Folio 358 Ibidem.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001
7
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia25 del 27 de noviembre del año pasado, luego de realizar un recuento fáctico, jurídico, procesal y valorativo de los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador ante el allanamiento a cargos presentado por la procesada, concluyó que la Fiscalía General de la Nación demostró mediante las denuncias instauradas por las víctimas Gloria Elena Palacio Rojas, María Briseida Urrego Cañola , Pedro Claver Guarín, Álvaro Andrés Reyes Torres, Guillermo Antonio Hernández Quintero, Norma Muñoz Oliveira y Gilberto Fuertes Peña, la participación de ALEXANDRA CASTELLANOS TRILLEROS en la comisión de los ilícitos endilgados, pues era la encargada de reclamar el dinero objeto de la extorsión, teniendo la calidad de “beneficiaria” dentro de la organización. Así mismo, mediante los informes de investigador de laboratorio de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, se obtuvo que los cotejos realizados a los dactilogramas a nombre de Zoraida Quintero Lozano se identifican con la huella dactilar del dedo índice derecho de la procesada, quien suplantó la identidad de la primera para que los giros de dinero se cargaran bajo ese nombre, en consecuencia, le fue impuesta la pena principal de 171 meses de prisión y multa de 3.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la
25 Folios 360 a 375 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia.
P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 8 pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera, al ser penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el punible de extorsión agravada en concurso homogéneo, en calidad de coautora. Finalmente, le fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición legal de los artículos 63, 38B del Código Penal y la Ley 750 de 2002, por considerar que la sentenciada no reúne los requisitos para ser catalogada como madre cabeza de familia.
DEL RECURSO
Recurrente. Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por el a quo, la representante de la condenada sustentó por escrito dentro del término de ley, el recurso de apelación26 con miras a que la pena restrictiva de su libertad sea cumplida en su lugar de residencia, en razón a que es madre cabeza de familia y contrario a lo argumentado por el Juez de primera instancia, tanto los abuelos maternos como paternos no poseen las condiciones físicas ni económicas para brindarle el sustento, la dedicación y el cariño que la menor I.H.C. requiere, toda vez que la abuela materna falleció y el abuelo
26 Folios 380 a 382 Recurso de Apelación. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 9 materno no tiene un trabajo estable y debe velar por el sustento de su hijo menor de 15 años; por su parte, el abuelo paterno se encuentra en estado de discapacidad que le impide movilizarse, por lo que no cuenta con un empleo y requiere de la constante atención de su esposa, quien tampoco labora debido a la situación de su pareja, por lo que es evidente que ninguno de los anteriores le puede brindar a la menor el cuidado y la manutención que necesita, pues sólo cuenta con 4 años de edad.
Respecto a la tía de la niña, Inés Paola Hernández Barragán, indicó que siguiendo lo plasmado en el informe presentado por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la relación de la procesada con los familiares del padre de su hija es conflictiva, especialmente con la mencionada, quien en la actualidad se encuentra en licencia de maternidad, teniendo a su cargo sus dos hijos. De allí que, considere que ninguno de los familiares mencionados tiene las condiciones para encargarse del cuidado, el sustento y el amor de la menor, viéndose perjudicados los derechos fundamentales de la misma. No recurrentes. El 06 de diciembre 27 pasado empezó a correr el término de cinco (5) días hábiles para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el recurso de apelación, término que
27 Folio 384 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros.
cinco (5) días hábiles para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el recurso de apelación, término que
27 Folio 384 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 10 venció el trece (13) de diciembre 28 siguiente, sin que se manifestaran sobre el trámite de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, el 27 de noviembre pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta capital.
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.
PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN.
28 Folio 383 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia.
P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001
11 Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer si deviene necesario sustituir el lugar donde debe cumplir la pena privativa de la libertad impuesta a la señora ALEXANDRA CASTELLANOS TRILLEROS por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el punible de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto la pena de prisión en establecimiento carcelario lesiona los derechos fundamentales de su hija menor; o, sí por el contrario, la condenada no cumple con los requisitos legales para acceder a la prisión domiciliaria y la menor cuenta con otros familiares que pueden hacerse cargo de su cuidado, tal como lo deprecó el a quo.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para dilucidar el punto materia de discusión se hace necesario señalar que en armonía con los fines sociales del Estado, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004, varios mecanismos de terminación anticipada del proceso (allanamiento y preacuerdos, entre otros) , con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso29.
29 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros.
perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso29.
29 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001
12 Dichos mecanismos se encuentran cubiertos por un halo de seriedad, de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento, no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines ya acotados. Sobre el allanamiento a cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “El allanamiento es un instituto de carácter procesal, a través del cual la persona imputada o acusada de un delito admite los cargos que le ha formulado la fiscalía, de modo que renuncia a la realización de un juicio público sin dilaciones injustificadas, dentro del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo otras pruebas de naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios de conocimiento en aras de desvirtuar los que se alleguen en perjuicio suyo. Igualmente, quien se somete a este mecanismo no puede con posterioridad a la manifestación de su aquiescencia retractarse voluntariamente de la misma si en el procedimiento no se incurrió
en violación de garantías fundamentales, ni recurrir la decisión que en su contra se profiera sin limitación alguna, pues es claro que al impugnar no podrá referirse a los aspectos que fueron materia de aprobación, sino únicamente los que guarden relación con la pena, mecanismos de sustitución e indemnización de perjuicios. Naturalmente, como contraprestación a ese asentimiento, se hace acreedor a una disminución de la pena que leSegunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 13 correspondería por el hecho delictivo” 30. (Negrilla por fuera del texto original).
Descendiendo al caso sub examine y una vez analizados los argumentos expuestos por la recurrente, se establece que su inconformidad se centra en el lugar donde debe cumplir la pena privativa de la libertad su defendida, alegando que la misma posee la condición de madre cabeza de familia, al tener una hija menor de 4 años que está bajo su cuidado y manutención, sin que los demás miembros de la familia estén en condiciones de hacerse cargo de ella, ya sea por problemas de salud o insolvencia económica, por lo que solicita que la sanción sea cumplida en el lugar de residencia de la procesada, por tanto, se hace imperioso entrar a dilucidar los presupuestos objetivos y subjetivos que acarrea
la prisión domiciliaria, con la finalidad de establecer si es posible su otorgamiento a la señora CASTELLANOS TRILLEROS. Si bien la apelante solicita el mecanismo sustitutivo de prisión, fundamentándose en que su prohijada es madre cabeza de familia, a la luz de la Ley 750 de 2002, al tener una hija de 4 años de edad, aduciendo que está bajo su cuidado y sustento, aportando certificaciones de la forma en cómo obtiene sus ingresos y el informe de visita domiciliaria a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los mismos no es posible extraer sin hesitación alguna, que la señora ALEXANDRA CASTELLANOS TRILLEROS ostente tal calidad,
30 Sentencia Radicación No. 45511. Aprobada en acta No. 424 del 25 de noviembre de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 14 pues una vez revisado el mentado informe se encontró que el abuelo materno de la menor aporta una cuota para el pago del canon de arrendamiento de la vivienda que habita la procesada junto con la menor y además ayuda al pago de la pensión del colegio de esta última31; así mismo, existen otros familiares que pueden hacerse responsable de la niña,
tal como lo señaló el a quo, referenciando a sus abuelos paternos, que si bien la defensa sostiene que el abuelo tiene una parálisis, siendo la abuela la que atiende sus cuidados, no demostró que ésta no esté en condiciones de cuidar a la menor, así haya habido discrepancias en cuento a visitas y el suministro de una cota alimentaria en favor de la niña, y en cuanto a su tía por línea paterna , si bien sostuvo que tiene bajo su cuidado a sus dos menores hijos, ello no la descarta de la obligación legal que tendría con el cuidado de su sobrina. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional 32 ha señalado los parámetros que se deben tener en cuenta para considerar a una persona madre cabeza de familia, así: “No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que:
31 Folio 302 Carpeta de Primera Instancia. 32 Sentencia c-184 del 04 de marzo de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 15 “(i) se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad
sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. (Negrilla propia de la Sala). Aunado a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado33 que la calidad de madre cabeza de familia no debe ser estimada como una condición que permita acceder de manera automática e inmediata a la concesión de la prisión domiciliaria, así lo ha establecido: “ De otro lado, vale la pena recordar que para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la Sala tiene establecido que igualmente deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, pues si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”34. ) “Prevalecen sobre los derechos de los demás”, no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que
33 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 09 de mayo de 2012.
N.I. 38054 M.P. Javier Zapata Ortiz. 34 Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 16 deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.35” En suma, los motivos expuestos por la recurrente no reconocen los parámetros legales y jurisprudenciales que se han desarrollado alrededor del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, por cuanto su afirmación respecto a la condición de madre cabeza de familia de la acusada no fue debidamente comprobada y aun cuando lo fuere, es decir, así estuvieren acreditadas las situaciones referidas en la Ley 82 de 1993 en armonía con el Decreto 1232 de 2008, no cumple con los presupuestos subjetivos y objetos contemplados en la normativa vigente para acceder a esa alternativa, por cuanto a la luz de la Ley 750 cuya aplicación reclama la defensa, resulta de imperiosa prohibición el mecanismo sustitutivo reclamado precisamente bajo esa condición, como lo es el delito de extorsión, aspecto que no tuvo en cuenta el a quo en su argumentación, tal y como claramente lo ha dejado decantado la jurisprudencia penal,
la cual es de imperiosa aplicación al exponer: Sea del caso señalar que, como lo reconoció la Sala en CSJ SP, 19 agos. 2015, rad. 45853, la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria (y también a la detención domiciliaria, se añade) ha variado en el tiempo. Así en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453, decisión reiterada en CSJ SP, 3 jun. 2009, la Corte consideró suficiente, a partir de la
35 Corte Suprema de Justicia, casación 35943 del 22 de junio de 2011Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 17 interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
La Sala, sin embargo, recogió ese criterio en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la
condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.36 Al revisar el artículo primero de la Ley 750 de 2002, sin discusión alguna se advierte en el inciso 3° que “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” (Énfasis de la Sala). De allí que lo solicitado por la libelista, no hace eco en esta Sala, por no cumplir al menos dos de las condiciones traías por el precedente jurisprudencial, (i) no tener la condición de madre cabeza de familia y (ii) por ser coautora del delito de
36 CSJ, Sala Penal, SP997-2017-47377 de fecha 1° de febrero de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Segunda Instancia. P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 18 extorsión, constituyéndose esta en una causal objetiva de prohibición para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo deprecado, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Por último, es preciso aclarar que el Juez de primera instancia
18 extorsión, constituyéndose esta en una causal objetiva de prohibición para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo deprecado, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por último, es preciso aclarar que el Juez de primera instancia omitió establecer la pena de multa conforme lo reglado por el artículo 39 numeral 4: ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (…) (…)
4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.
Es decir, que en caso de concurso de conductas punibles las penas de multa se deben sumar, no acumular 37 hasta otro tanto, como erradamente lo estableció el a quo, así lo precisó el órgano máximo de justicia38: “ Ahora bien, desde otra perspectiva, el yerro que advierte la Sala y que no fue incluida en la censura del libelista, se concreta en la labor desarrollada por el juez de primera instancia, a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando dispuso por razón del concurso de conductas punibles incrementar el mínimo de cincuenta (50) salarios en sólo cinco unidades, a razón de un salario mínimo legal por cada una, para
37 Folios 368 a 369 Carpeta de primera instancia 38 Casación No. 23518 del 24 de enero de 2007. MP. Dra. Marina Pulido de Barón.Segunda Instancia.
P/: Alexandra Castellanos Trilleros. D/: Extorsión agravada y Concierto para delinquir agravado. 05615.60.00.000.2017.00028.01
N.I: 51001 19 un total de cincuenta y cinco (55) salarios, de los cuales luego se dedujo la tercera parte por sentencia anticipada, para llegar a un total de treinta y seis punto treinta y tres (36,33) salarios.
Lo anterior porque, de conformidad con la preceptiva del artículo 39, numeral 4, del Código Penal, disposición que fue reproducida en su integridad por el artículo 46, inciso 3, del decreto Ley 100 de 1980, en caso de concurso de conductas punibles “ las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero el total no podrá exceder del máximo señalado en este artículo”. Pese a la claridad de esta disposición, el sentenciador optó por aplicar