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TSDJ IBE SP - 080016001067201302207 - NI31600-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 080016001067201302207 - NI31600-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

HAROLD IGNACIO FIESCO ANDRADE

Sentencia 2ª Instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón

Aprobado Acta No. 307

ASUNTO

Resuelve la Sala , el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, en contra de la sentencia del 14 de junio de 2018 , mediante la cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, absolvió al procesado HAROLD IGNACIO FIESCO ANDRADE , de la s conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.

HECHOS

Fueron resumidos así por el a quo:

“El día primero de marzo de 2013, el ciudadano Alfredo Samuel Navarro Cantillo, al acudir a las oficinas del Banco Caja Social a efectuar el cobro de su mesada pensional,Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

HAROLD IGNACIO FIESCO ANDRADE

Sentencia 2ª Instancia 2 se percat a de un descuento por valor de $1.005.391, correspondiente a un embargo or denado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué , en razón a un crédito adquirido con la Cooperativa Coomulsurtir, según solicitud No 510362 de 06 de octubre de 2007 en la cual aparece

Sexto Civil Municipal de Ibagué , en razón a un crédito adquirido con la Cooperativa Coomulsurtir, según solicitud No 510362 de 06 de octubre de 2007 en la cual aparece su nombre y una huella digital, que tras ser estu diada, se determinó que corresponde a HAROLD IGNACIO FIESCO

ANDRADE.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 02 de septiembre de 2014 , ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad , a solicitud de la Fiscalía 13 Seccional, fue proferida orden de captura en contra de HAROLD

IGNACIO FIESCO ANDRADE1.

El 15 de mayo de 2017 , ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con F unciones de Control de G arantías de Ibagué y previa declaración de pers ona ausente, la Fiscalía imputó cargos a HAROLD IGNACIO FIESCO ANDRADE, como determinador de la conducta punible de fraude procesal y autor del delito de uso de documento falso, los cuales no aceptó2.

1 Folios 6 a 9 2 Folio 36Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 3 Presentado el escrito de acusación 3, le correspondió a l Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, que celebró las audiencias de formulación de acusación4, preparatoria5 y de juicio oral6.

En los alegatos de conclusión, la Fiscalía varió la calificación jurídica endilgada al procesado en el escrito de

las audiencias de formulación de acusación4, preparatoria5 y de juicio oral6.

En los alegatos de conclusión, la Fiscalía varió la calificación jurídica endilgada al procesado en el escrito de acusación –uso de documento falso -, por el delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con la conducta de fraude procesal y en sentencia del 14 de junio de 201 87 absolvió a HAROLD IGNACIO FIESCO ANDRADE de los delitos antes mencionados.

Inconforme con la decisión, el delegado de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para el a quo, quedó probado que el día 06 de diciembre de 2007, HAROLD IGNACIO FIESCO ANDRADE , acudió a las instalaciones de la Cooperativa Coomulsurtir LTDA de Ibagué y con documentación a nombre de Alfredo Samuel Navarro Cantillo , solicitó un crédito por valor de $3.500.000; así mismo, que estampó su huella en un

3 El escrito de acusación fue radicado el 12 de junio de 2014, folios 41 a 46 4 Sesión del 23 de noviembre de 2017, vista a folio 56 5 Sesión del 15 de febrero de 2018, vista a folio 61 6 El juicio oral se realizó en una sola sesión el 07 de junio de 2018 - folios 115 y 116 7 Folios 118 a 126Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 4

7 Folios 118 a 126Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 4 pagaré, consiguiendo se le aprob ara y d esembolsara el dinero al día siguiente.

Que debido al incumplimiento en el pago, la Cooperativa Coomulsurtir LTDA, inició demanda ejecutiva en contra de Alfredo Samuel Navarro Cantillo, correspondiéndole la actuación al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien el día 10 de septiembre de 2012 , decretó el embargo y retención del 30% de la pensi ón devengada, razón por la cual, en el mes de febrero de 2013 se dedujo de su mesada pensional el monto de $1.005.391.

Que una vez Navarro Cantillo puso en conocimiento de las autoridades dicha situación y realizado el cotejo dactiloscópico, se determinó que la huella plasmada en la solicitud de crédito -pagaré-, corresponde al índice derecho de l aquí procesado HAROLD IGNACIO FIESCO

ANDRADE.

Consideró el juez a q uo que el delito de fraude procesal resultaba ser atípico, pues la finalidad del procesado no fue la de “incitar, promover, instigar o determinar” al representante legal de la Cooperativa Coomulsurtir LTDA para que iniciara un proceso ejecutivo en contra d e Alfredo Samuel Navarro Cantillo a sabiendas de que este no había adquirido cr édito alguno, sino que su actuar

representante legal de la Cooperativa Coomulsurtir LTDA para que iniciara un proceso ejecutivo en contra d e Alfredo Samuel Navarro Cantillo a sabiendas de que este no había adquirido cr édito alguno, sino que su actuar estaba direccionado a apropiarse de dineros de dichaCarpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 5 entidad a partir de información y documentación falsa, lo que eventualmente lo har ía incurrir en el delito de estafa cuya víctima directa sería la aludida Cooperativa.

Es decir, que el procesado no pretendió inducir en error al funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo, sino que, por el contrario , suscribió la libranza habilitando al acreedor, para que a partir del mes de enero de 2008 hiciera exigible el crédito directamente ante el pagador y descontara mensualmente de la nómina del señor Alfredo Samuel la suma de $285.833, lo que desdibuja la materialidad del delito contra la adm inistración de justicia.

Que si bien, se probó que el acusado plasmó información falsa en la solicitud de crédito radicada ante la Cooperativa y además estampó su huella en el pagaré, no por ello se reúnen los requisitos del delito de falsedad en documento privado, cuya variación de la calificación jurídica efectuada por el representante de la fiscalía en los alegatos de conclusión, vulner a el principio de congruencia, pues aquel fue enfático en señalar, que como quiera q ue el procesado usó una cédula fal sa, -la

jurídica efectuada por el representante de la fiscalía en los alegatos de conclusión, vulner a el principio de congruencia, pues aquel fue enfático en señalar, que como quiera q ue el procesado usó una cédula fal sa, -la que además no fue sometida a estudio técnico a efecto de demostrar su falsedad -, imputó y acusó el delito de uso de documento público falso.Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 6 Refirió que la Cooperativa Coomulsurtir LTDA no solo falló en sus controles al momento de aproba r el crédito, sino que luego de transcurridos cinco años de los hechos, promovió acción ejecutiva faltando además a la verdad, pues se plasmó en la demanda, que el capital adeudado lo era por la suma de $6.859.992 más los intereses moratorios a partir del primero d e febrero de 2008 y l o cierto es que el crédito se solicitó por valor de $3.500.000.

Por lo anterior, como quiera que la F iscalía no logró demostrar en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de los delitos de fraude procesal en calidad de determinador, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado a título de autor, ni la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, la sentencia no podía ser otra que absolutoria.

Finalmente, ordenó la restitución de l dinero deducido de la mesada pensional de Alfredo Samuel Navarro Cantillo , así como de cual quier medida cautelar que hubies e

mismos, la sentencia no podía ser otra que absolutoria.

Finalmente, ordenó la restitución de l dinero deducido de la mesada pensional de Alfredo Samuel Navarro Cantillo , así como de cual quier medida cautelar que hubies e afectado su patrimonio, sin perjuicio de las acciones civiles que a su juicio promueva.Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 7

LA IMPUGNACIÓN

Estima la Fiscalía que el dolo en el delito de fraude procesal radic ó en que el procesado determinó al representante legal de la Cooperativa Coomulsurtir, para entender que la única forma de obtener la recuperación del dinero era promoviendo un proceso judicial ante el evidente incumplimiento en el pago, lo que en efecto así sucedió.

Resaltó d iferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para referirse a que en el presente asunto no se vulner a el principio de congruencia cuando se s olicita condena por un delito diferente al imputado y acusado, máxime que de la imputación fáctica que se consignó en el escrito de acusación, se dijo claramente que la huella plasmada en la solicitud de crédito era falsa e incluso fue objeto de estipulación probatoria con la defensa.

Que cumplió con los requisitos que señala la jurisprudencia para variar la calificación jur ídica, pues: (i) así lo solicitó en los alegatos conclusivos; (ii) se trata de una conducta punible del mism o género –delito contra l a

Que cumplió con los requisitos que señala la jurisprudencia para variar la calificación jur ídica, pues: (i) así lo solicitó en los alegatos conclusivos; (ii) se trata de una conducta punible del mism o género –delito contra l a fe pú blica-; (iii) la modificación lo fue por un delito de menor entidad –uso de documento falso por falsedad en documento privado-; (iv) se respetó el núcleo factico deCarpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 8 la acusación y; (v) no se afectaron derechos de las partes e intervinientes.

Por l o anterior , solicitó revocar la sentencia impugnada, para en su lugar se condene a HAROLD IGNACIO FIESCO ANDRADE, como determinador del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado a título de autor.

DEFENSA COMO NO RECURRENTE

Aseguró que la Fiscalía no probó el nexo causal existente entre el dolo con el que actuó su defendido y el presunto engaño a la administración de justicia con el proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Coomulsurtir a efecto de cobrar la obligación adquirida, como para configurar el delito de fraude procesal, pues aquella pudo optar por exigir directamente su pago a quien estampó la huella y no precisamente lo era a través de un proceso judicial en contra de Alfredo Samuel Navarro Cantillo.

Consideró que , contrario a lo manifestado por el ente Fiscal, se vulneró el principio de congruencia , al haber

no precisamente lo era a través de un proceso judicial en contra de Alfredo Samuel Navarro Cantillo.

Consideró que , contrario a lo manifestado por el ente Fiscal, se vulneró el principio de congruencia , al haber variado el fiscal la calificación jurídica en los alegatos de conclusión, pues no es lo mismo usar un documento falso que fue lo que indicó en el escrito de acusación que demostraría en el juicio oral –cedula de ciudadaníaa queCarpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 9 se le reproche su falsificación –plasmar la huella en la solicitud de crédito-. Por lo anterior , solicitó mantener in cólume la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

El representante de la Fiscalía alega como motivo de disenso que el principio de congruencia no fue vulnerado por haber pedido en los alegatos con clusivos condena por un delito que no fue imputado y por el cual el procesado no fue acusado, esto es, falsedad en documento privado , pero olvida que él mismo en la audiencia de formulación de imputación indicó:

“Su señoría la F iscalía General de la Nación también es conocedora y seria mal en hacer una imputación del delito de falsedad en documento privad o toda vez que aparece la prueba correspondiente pero para esta época dicha conducta ya ha prescrito, pero sin embargo está dada precisamente los presupuestos para realización de la conducta imputada como es el uso de documento falso teniendo en cuenta la presentación de la cédula que fue alterada precisamente por el indiciado, e igualmente

prescrito, pero sin embargo está dada precisamente los presupuestos para realización de la conducta imputada como es el uso de documento falso teniendo en cuenta la presentación de la cédula que fue alterada precisamente por el indiciado, e igualmente el delito de fraude procesal en calidad de determinador.”

Tal panorama resulta sustancialmente distinto al narrado por el apelante, pues no es cierto que como consecuenciaCarpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 10 del debate probatorio se haya podido concluir que FIESCO ANDRADE resultaba autor de una u otra conducta punible, como pretende hacerlo ver ahora la Fiscalía, sino que, conocedor de que tal delito -falsedad en documento privado-, aunque podía encontrar configuración, optó por no imputarlo y menos incluirlo en el escrito de acusación en tanto se encontraba prescrito para la fecha en que se formularon los cargos.

En ese aspecto, resulta oportuno recordar que el principio de congruencia propende esencialme nte porque al procesado no se le condene por hechos o delitos ex traños a los cargos formulados, respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de ejercer contradicción , situación que aquí ocurriría si se aceptara hipotéticamente una condena por el delito de falsedad en documento privado, delito frente al cual la Fiscalía le anunció al procesado que no podía imputarse por estar prescrito y que tampoco fue incluido en la acusación.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia dijo:

al cual la Fiscalía le anunció al procesado que no podía imputarse por estar prescrito y que tampoco fue incluido en la acusación.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia dijo:

“…el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito deCarpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 11 menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.

En este punto resulta trascedente señalar que si bien el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, siempre y cuando se cumplan las exigencias descritas anteriormente, lo cierto es que no puede incluir delitos que no hayan sido objeto de acusación, pues ello se constituiría en una afrenta contra el principio de congruencia, el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción.”8 (Negrita de la Sala).

Vistas así las cosas , no le asiste razón al recurrente, no solo porque su pedimento sí vulneraba el principio de congruencia al pretender que se condenara al acusado por un delito que no fue incluido en la acusación ni fáctica ni jurídicamente, dado que al procesado se le acusó por

solo porque su pedimento sí vulneraba el principio de congruencia al pretender que se condenara al acusado por un delito que no fue incluido en la acusación ni fáctica ni jurídicamente, dado que al procesado se le acusó por usar una cédula falsa y finalmente se pidió condena por introducir información falsa en una solicitud de crédito , sino porque este se encontraba prescrito, en tanto que la solicitud de crédito hecha por FIESCO ANDRADE a la Cooperativa Multiactiva Coomulsurtir, data del 6 de octubre de 2007 y la imputación se llevó a cabo únicamente hasta el 15 de mayo de 2017 , circunstancia que pasaron por alto las partes y el a quo.

8 SP3379-2018. Radicado N° 50890.Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 12 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de FIESCO ANDRADE en el delito de fraude procesal, olvida el ente acusador que la acción promovida en los estrados judiciales y en virtud de la cual se indujo en error al funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo no fue iniciada por el acusado , sino por un tercero –Cooperativa Coomulsurtir -, que mediante apoderado tramitó la acción ejecutiva.

En tales condiciones, el juicio de responsabilidad que pretende la Fiscalía sea deducido en contra del procesado tiene un matiz nítidamente objetivo, pues se basa únicamente en la constatación de la falsedad del

En tales condiciones, el juicio de responsabilidad que pretende la Fiscalía sea deducido en contra del procesado tiene un matiz nítidamente objetivo, pues se basa únicamente en la constatación de la falsedad del documento, de l cual infiere que la demanda ejecutiva instaurada por la multicitada cooperativa demuestra que el enjuiciado indujo en error al servidor judicial.

Ninguna actividad desplegó la Fiscalía dirigida a corroborar la real intervención del procesado en el comportamiento atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia, en tanto que no aparece directa ni indirectamente interponiendo la demanda ejecutiva, sino que ello lo hace una tercera persona y no en representación suya sino de la Cooperativa ya mencionada; si bien no se discute que fue el enjuiciado que presentó una documentación que no se corres pondíaCarpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 13 con la realidad , no advierte la Sala que tal hecho por sí solo, llevara implícito la voluntad de que se instaurara demanda ejecutiva , ni que FIESCO ANDRADE hubiera determinado al representante legal de la Cooperativa para que procediera en demanda ejecutiva en contra del señor Alfredo Samuel Navarro Cantillo , situaciones que de haberse comprobado, y sólo en tal eventualidad, podrían comprometer la responsabilidad del procesado frente al delito de fraude procesal.

Emerge con claridad para la Sala que en momento alguno se pretendía inducir en error al funcionario judicia l que conoció del proceso ejecutivo, sino, que por el contrario,

comprometer la responsabilidad del procesado frente al delito de fraude procesal.

Emerge con claridad para la Sala que en momento alguno se pretendía inducir en error al funcionario judicia l que conoció del proceso ejecutivo, sino, que por el contrario, se habilitó al acreedor para que hiciera exigible el crédi to directamente ante el pagador –ISSpor descuento de nómina, lo que no permite que se configure el delito de fraude procesal en calidad de determinador, pues se itera, no tuvo la finalidad específica de ser llevado a los estrados judiciales ni que con la firma de la libranza se iniciara proceso ejecutivo en contr a de Alfredo Samuel Navarro Cantillo

No se advierte en el actuar del procesado un comportamiento encaminado de manera directa a inducir en error al servidor judicial; nótese que su actuar, estuvoCarpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

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Sentencia 2ª Instancia 14 alejado de los estrados judiciales, pues no interpuso de manera directa la demanda y no se avizora que al momento suscribir la libranza lo hubiese hecho con la intención indiscutible de que la Cooperativa o apoderado alguno en su representación lo hiciere por él, o por lo menos no aparece acreditado así por el representante de la Fiscalía , como bien lo dijo el a quo en la sentencia recurrida.

En conclusión, al compartir la Sala la decisión objeto de impugnación y no avizorarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, procederá a confirmar la sentencia apelada.

recurrida.

En conclusión, al compartir la Sala la decisión objeto de impugnación y no avizorarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, procederá a confirmar la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.Carpeta No. 080016001067201302207 NI. 31600

HAROLD IGNACIO FIESCO ANDRADE

Sentencia 2ª Instancia 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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