TSDJ IBE SP - 11-001-31-00-02-2000-00009-01-(21-01-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 11-001-31-00-02-2000-00009-01-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas
Radicación: 11 001 31 00 02 2000 00009 01
Aprobado mediante Acta 013
OBJETIVO
Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Enrique Piraquive, contra el auto 839 adiado el 28 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué le negó la extinción de la pena por prescripción de la misma.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia d el 14 de septiembre de 2005 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C , condenó al precitado a 56 meses de prisión e interdicción de derechos y funcione s públicas por un término igual al de la pena principal, como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, habiéndole negado la suspensión condicional de la pena1.
1 Folio 15 a 34 cuaderno copia ejecución de penas y medidas de seguridadContra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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2 El 23 de d iciembre siguiente , el Juzgado Segundo de
Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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2 El 23 de d iciembre siguiente , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja, conoció de la vigilancia de la pena impuesta en contra del señor Carlos Enrique Piraquive 2, en tanto que, el 28 de abril de 2006 negó l a acumulación jurídica de l as condenas impuestas en los procesos penales NI 953 y 5466, disponiendo a su vez, la remisión de la primera causa a sus homólogos en Bogotá D.C3.
A través de proveído adiado el 8 de agosto de 2007 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C ., redosificó la pena impuesta al precitado por el delito de fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fijándola en 42 meses y 20 días4.
El 25 de agosto de 2014, se remitió por competencia las presentes diligencias a los Juzgados de E jecución de Penas de Ibagué, correspondiéndole al Segundo, Despacho que el 10 de agosto de 2015 negó la prisión domiciliaria solicitada por el señor Carlos Enrique Piraquive, decisión que fue objeto de reposición y apelación, habiéndose decidido no reponer y aceptar el desistimiento de la alzada el 21 del mismo mes y año5.
El 21 de agosto de 2015 , el Juzgado en mención le negó la
de reposición y apelación, habiéndose decidido no reponer y aceptar el desistimiento de la alzada el 21 del mismo mes y año5.
El 21 de agosto de 2015 , el Juzgado en mención le negó la prescripción de la pena al señor Carlos Enrique Piraquive y el
2 Folio 53 ibídem 3 Folio 54 a 74 ibídem 4 Folio 8 a 11 cuaderno copia ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué 5 Folios 46 a 48 y 51 a 53, 58 y 68 a 70, 85 a 87 ibídemContra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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3 8 de octub re del mismo año, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo de Descongestión de la misma especialidad6.
El 18 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la acumulación jurídica de penas de los radicados 11001 31 07 002 2000 00009 y 11001 31 07 00 1999 05565 00, al igual que la rebaja de pena solicitada por el sentenciado 7, en tanto que, el 28 de septiembre siguiente, no accedió a la extinción de la pena por prescripción de la misma, providencia contra la cual el señor Carlos Enrique Piraquive interpuso reposición y
que, el 28 de septiembre siguiente, no accedió a la extinción de la pena por prescripción de la misma, providencia contra la cual el señor Carlos Enrique Piraquive interpuso reposición y en subsidio de apelación, decidiéndose no reponerla el 14 de noviembre pasado y conceder la alzada8.
AUTO APELADO
Expuso el a quo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 d el Código Penal , la pena privativa de la libertad prescribe en el mismo término fijado en la sentencia, lapso que no puede ser inferior a cinco año s, el cual se interrumpe con la aprehensión del condenado o cuando fuera puesto a disposición de la autoridad competente para cumplir la sanción penal.
Indicó que el señor Carlos Enrique Piraquive se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso y desde el 21 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de
6 Folios 103 a 106 ibídem 7 Folios 120 a 129 ibídem 8 Folios 135 a 139 y 169 a 173 ibídemContra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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4 Penas y Medidas de Seguridad de Ibag ué le indicó que cuando obtuv iera su libertad debía empezar a descontar la pena impuesta en esta actuación.
Manifestó que desde el auto del 8 de agosto de 2017, el
4 Penas y Medidas de Seguridad de Ibag ué le indicó que cuando obtuv iera su libertad debía empezar a descontar la pena impuesta en esta actuación.
Manifestó que desde el auto del 8 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., solicitó al director del centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad el señor Carlos Enrique Piraquive que lo dejara a disposición de ese despacho.
RECURSO DE APELACIÓN
En el extenso y confuso escrito de apelaci ón el sentenciado manifestó su conform idad contra las providencias emitidas por el a quo el 28 de se ptiembre y 1° de octubre de 2018, en los radicados 11001 31 07 001 1999 05565 y 11001 31 07 003 1996 03300 00 , respectivamente, ya que en su criterio pese a cumplir en las dos actuaciones con lo s requisitos para acceder al libertad condicional no se ha concedido.
Adujo que en la primera providencia citada nada se dijo sobre el citado sustituto, en tanto que, en la segunda tampoco se hizo mención al tiempo físico y redenciones que le han reconocido.
Después de hacer referencia a varias de las redenciones que le ha n concedido , solicitar que se le tengan en cuenta y enfatizar de manera detallada el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del proceso 11001 31 07 003 1996Contra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo
enfatizar de manera detallada el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del proceso 11001 31 07 003 1996Contra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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5 03300 00, señaló que no solo se le debía conceder la libertad condicional dentro de la anterior causa , sino en la actuaci ón objeto de recurso.
Indicó que su inconformidad contra el auto del 28 de septiembre de 2018, también radica en que a pesar de haberle solicitado a l a quo que de no acceder a la extinci ón de la pena le concediera el beneficio antes referido no lo hizo.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Enrique Piraquive, contra el auto adiado el 28 de septiembre de 2018, a través del cual se negó la extinción de la pena, por prescripción de la misma.
Problema jurídico propuesto.
¿Sustentó en d ebida forma el sentenciado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia en mención?
De ser así, ¿ Se cumple n los presupuestos legales para acceder a la extinción de la pena , al haber operado el fenómeno de prescripción de la misma?Contra: Carlos Enrique Piraquive
apelación interpuesto contra la providencia en mención?
De ser así, ¿ Se cumple n los presupuestos legales para acceder a la extinción de la pena , al haber operado el fenómeno de prescripción de la misma?Contra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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6 Respuestas a los problemas jurídicos propuestos.
La Sala observa que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Carlos Enrique Piraquive no fue sustentado en debida forma, ya que ningún reparo hizo contra los argum entos fácticos y jurídicos expuestos en el auto 839 del 28 de septiembre de 2018 , a través del cual el Juez de primer grado le negó la extinción de la pena, limitándose el recurrente a manifestar únicamente que había solicitado que de no prosperar esa figura jurídica, le concedieran subsidiariamente la libertad condicional , al cumplir los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
En el auto objeto de apelación, el a quo ninguna referencia hizo respecto a l citado beneficio 9, sino que el 14 de noviembre de 2018 a través del cual resolvió el recurso de reposición, además de mantener incólume la decisión reprochada, se pronunció de fondo sobre la libertad condicional pedida al sustentar el recurso, habiéndosela negado, incluso, esta última determinación tam bién fue recurrida por el sentenciado 10, la cual está pendiente de tramitar.
condicional pedida al sustentar el recurso, habiéndosela negado, incluso, esta última determinación tam bién fue recurrida por el sentenciado 10, la cual está pendiente de tramitar.
Reitera la Sala, que l a carga de la sustentación del recurso radica exclusivamente en quien lo presenta, el cual debe explicar en forma clara y coherente las razones de hecho y de derecho por las que no se comparte la decisión de primera instancia, a fin de que el superior pueda desatarlo,
9 Folio 135 a 139 ibídemContra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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7 pues, si no se conocen los motivos de disenso, resulta improcedente determinar si la decisión corresponde a lo que se encuentra probado dentro d e la actuación; máxime, que la segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre los aspectos objeto de impugnación11.
La Corte Constitucional en sentencia T -204 de 1997 12, la citada Corporación expuso: “Las normas procesales p enales que han desarrollado las formas propias del debido proceso, con arreglo al marco constitucional, exigen la sustentación del recurso de apelación. Por lo tanto, al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales cons idera que la decis ión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legítima, es decir, contraria al ordenamiento jurídico. Se trata
impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales cons idera que la decis ión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legítima, es decir, contraria al ordenamiento jurídico. Se trata de que el recurrente a través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso esta no pueda ser revisada por el superior…”.
La c argas que le impone la ley procesal a la parte que presenta un recurso, es precisamente exponer los motivos por los cuales considera que el juez se equivoc ó al tomar la decisión, bi en porque valoró erradamente una prueba, dejó de valorarla o realizó un análisis indebido de las normas o se presentaron irregularidades sustanciales en la actuación, entre otros aspectos, y para lograr establecer si eso realmente ocurrió, es indispensable que el recurrente
10 Folios 169 a 185 ibídem 11 Auto del 7 de noviembre de 2018 radicado 2009 01325 00, entre otros, 12 Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell.Contra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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8 explique en forma clara donde se presentó el error o la omisión por parte del fallador de primer grado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia , indicó que 13“Para dar trámite al re curso de
8 explique en forma clara donde se presentó el error o la omisión por parte del fallador de primer grado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia , indicó que 13“Para dar trámite al re curso de apelación se exige, como requisito fundamental, que el alegato correspondiente se encuentre fundamentado. En ese sentido, se ha sostenido que no es suficiente que el libelista afirme su inconformidad o su deseo de recurrir en forma genérica, sino que su inconformidad contenga fundamentos serios y razones suficientes mediante las cuales se expongan de manera clara y precisa los motivos de desacuerdo con la decisión recurrida, atacando sus planteamientos y su contenido. Con razón ha sostenido la juri sprudencia que sustentar indebidamente, es como no hacerlo, y ello conduce inexorablemente a declarar desierto el recurso 14.
En el mismo sentido, la citada Corporación al resolver un recurso de queja por no haberse concedido la apelación por indebida suste ntación, señaló que 15“2. El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
13 Providencia del 5 de diciembre de 2007, emitida en el radicado 28125 M.P. Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán. 14 Cfr. Sentencia de casación del 27 de julio de 2006 (radicación 22.329).
Ibañez Guzmán. 14 Cfr. Sentencia de casación del 27 de julio de 2006 (radicación 22.329). 15 Providencia del 2 de agosto de 2017, emitida en el radicado 50 560 M.P. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.Contra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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9 Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. (…) En consecuencia, la nula argumentación del impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió el Tribunal al decretar la preclusión, impide a la Sala abord ar el estudio de su acierto y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de queja.”
torno al presunto yerro en que incurrió el Tribunal al decretar la preclusión, impide a la Sala abord ar el estudio de su acierto y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de queja.”
En el presente caso, a pesar que el J uez de primera instancia presentó una serie de argumentos para sustenta r por qué no accedía a la extinción de la sanción p enal por prescripción solicitada por el señor Carlos Enrique Piraquive, que fue el único tema tratado en el auto objeto de apelación , el sentenciado no controvirtió ninguno de los fundamentos expuestos y ni siquiera se opuso a esa determinación, ya que únicamente se limitó exponer las razones por las cuálesContra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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10 debía concedérsele la libertad condicional en las actuaciones penales 11001 31 07 001 1999 05565 y 11001 31 07 003 1996 03300 00. Incluso, el a quo no debió haber concedido la alzada, ya que el tema re suelto en el auto apelado no fue controvertido.
De modo tal, que el señor Carlos Enrique Piraquive no expuso ningún motivo para controvertir la negativa de la extinción de la pena, pues, se reitera, lo que hizo al sustentar el recurso, fue referirse a ot ros aspectos que no fueron tratados y resueltos de fondo en el auto recurrido , lo s que
extinción de la pena, pues, se reitera, lo que hizo al sustentar el recurso, fue referirse a ot ros aspectos que no fueron tratados y resueltos de fondo en el auto recurrido , lo s que permiten colegir que su inconformidad no estaba relacionada con la negativa de la extinción de la sanción penal, sino con la posible falta de pronunciamiento sobre redención de pena y libertad condicional, tema último q ue fue tratado al resolver el recurso de reposición y como en el mismo se le negó, contra esa decisión presento recursos de reposición y apelación, los cuales al parecer están pendientes de resolver.
Así l as cosas , como el sentenciado no sustentó en debida forma el recurso de apela ción interpuesto contra el auto 839 del 28 de septiembre de 2018 , a través de cual el JuzgadoSexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la extinci ón de pena, la Sala se abstendrá de resolverlo.
En mérit o de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en ejercicio de sus facultades legales,Contra: Carlos Enrique Piraquive Delito: fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo Radicado: 11001 31 07 002 2000 00009 01
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RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto po r el señor Carlos Enrique Piraquive contra el auto 839 del 28 de septiembre de 2018 , a través de cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
interpuesto po r el señor Carlos Enrique Piraquive contra el auto 839 del 28 de septiembre de 2018 , a través de cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , negó la extinción de la pena, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 11 001 31 00 02 2000 00009 01
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 11 001 31 00 02 2000 00009 01
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 11 001 31 00 02 2000 00009 01
La Secretaria,