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TSDJ IBE SP - 11 001 60 00 019 2013 006811 01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 11 001 60 00 019 2013 006811 01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, tres de agosto de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 11 001 60 00 019 2013 006811 01 Aprobado por Acta 568

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Andrés Villota Cerón , contra el auto 744 del 7 de mayo de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la nulidad del interlocutorio 1464 del 19 de agosto de 2020, que le revocó la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia adiada el 22 de abril de 2016 , el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó al precitado a 293 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años , como autor responsable del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones , le negó la suspensiónContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

Tribunal Superior de Ibagué - Sala de Decisión Penal

2 condicional de la ejecución de la pena, le concedió la prisión domiciliaria y mantuvo el permiso para trabajar1.

El 3 de julio de 2016 , el Juzgado Veinte de E jecución de

2 condicional de la ejecución de la pena, le concedió la prisión domiciliaria y mantuvo el permiso para trabajar1.

El 3 de julio de 2016 , el Juzgado Veinte de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., conoció la actuación2 y el 11 de marzo de 2020 , dispuso remitir el expediente por competencia a sus homólogos en Ibagué3.

El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de esa misma categoría y especialidad en esta ciudad, conoció del asunto y revocó la prisión domiciliaria concedida al señor Carlos Andrés Villota Cerón4.

El 28 d e agosto de 2020, el sentenciado solicitó la nulidad de la mencionada providencia5, petición que negó el juez ejecutor a través de interlocutorio del 7 de mayo de 20216, decisión contra la cual el precitado interpuso apelación , el cual se concedió el 1° de junio siguiente7.

AUTO APELADO

Expuso el juez de primera instancia que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., vigilaba la condena de 293 meses de prisión impuesta al señor Carlos Andrés Villota Cerón, quien fue condenado por homicidio agravado y fabricación, tráfico, port e o

1 Folio 7 a 10 Archivo 01 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2 Folio 13 Archivo 01 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 Folio 148 y 150 ibídem

1 Folio 7 a 10 Archivo 01 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2 Folio 13 Archivo 01 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 Folio 148 y 150 ibídem 4 Folio 6 a 8 cuaderno 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5 Folios 10 a 13 ibídem 6 Folio 38 a 40 ibídem 7 Folio 55 ibídemContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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3 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Expresó que a pesar de que le fue concedida la prisión domiciliaria, el 11 de septiembre del 2018 en un puesto de control ubicado en el kilómetro 30 de la vía que de Calarcá conduce a Ibagué, el sentenciado presentó una providencia supuestamente emitida por el citado Despacho Judicial , a través de la cual lo autorizaba para permanecer fuera de su residencia por el lapso de 30 días y que podí a desplazarse al Valle del Cauca, documento que resultó falso, hechos por los que fue condenado en el proceso 73 124 60 00 460 2018 00380 00.

Adujo el juez de primera instancia que se corrió el traslado previsto en el artículo 47 1 de la Ley 906 de 2004 al señor Carlos Andrés Villota Cerón, y que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de pena s y medidas de seguridad

previsto en el artículo 47 1 de la Ley 906 de 2004 al señor Carlos Andrés Villota Cerón, y que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de pena s y medidas de seguridad de Ibagué porque el precitado se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta capital, correspondiéndole al segundo , ya que conocía de otro proceso en contra del recurrente.

RECURSO DE APELACIÓN

Afirmó el precitado que cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió el interlocutorio del 9 de julio de 20 20, a través del cual le concedió la prisión domiciliaria (proceso73 124 60 00 460 2018 00380 00), y profirió la orden de traslado 048Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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4 del 11 de agosto siguiente, perdió competencia personal y territorial para segu ir conociendo el asunto, por lo que debía remitirlo a Bogotá D.C., en donde tiene su residencia.

Indicó que para el 13 de agosto de 2020 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no conoció el asunto, porque la competencia radicaba en los despachos de esa misma categoría y especialidad de Bogotá D.C., ya que en el proceso 73 124 60 00 460 2018 00380

no conoció el asunto, porque la competencia radicaba en los despachos de esa misma categoría y especialidad de Bogotá D.C., ya que en el proceso 73 124 60 00 460 2018 00380 00, el Segundo hom ologo le había concedió la prisión domiciliaria, por lo que el interlocutorio 1464 del 19 de ese mismo mes y año es irregular; lo que sustentó en las providencias emitidas en los radicados 19574 del 16/07/02; 29835 del 22/05/08; 32329 de l 28/10/09; 35779 del 23/02/11; 32704 del 26/10/11; 47461 del 03/02/16 y 48206 del 27/07/16.

Insistió en que atendiendo e l contexto normativo y jurisprudencial, el conoci miento de la ejecución de la s penas impuestas en los procesos 73 124 60 00 460 2018 00380 y 11 001 60 00 019 2013 06811 corresponde a los jueces de e jecución de p enas y medidas de seguridad de Bogotá D.C., desde que en la primera actuación referida se emitió el auto interlocutorio del 9 de julio de 2020. Solicitó revocar el auto recurrido , y en su lugar decretar la nulidad de la providencia a través de la cual se revocó el benef icio de la prisión domiciliaria, y se deje sin efectos la orden de encarcelación 041.Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

encarcelación 041.Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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5

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con lo señalado en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelac ión interpuesto por el señor Carlos Andrés Villota Cerón, contra el auto adiado el 7 de mayo de 2021 , emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Problema jurídico propuesto.

¿El precitado Despacho Judicial tenía competencia para conocer el proceso de la referencia y pronuncia rse sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria?

De no ser así, ¿dicha irregularidad genera la nulidad del auto interlocutorio 1464 del 19 de agosto de 2020?

Respuesta a los problemas jurídicos

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, consagra como causal de nulidad: “…la violación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales…”.

A su vez el canon 38 ib ídem señala que “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las se ntencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.”.Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro

1. De las decisiones necesarias para que las se ntencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.”.Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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6 Sobre la competencia de los citados Despachos Judiciales , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema señaló que8 “3.3 El problema jurídico planteado en este asunto se contrae a determinar el juez llamado a vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), teniendo en cuenta que el condenado se encuentra privado de la liber tad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, pero por una causa distinta.

Al respecto, resulta imperioso aludir que la Corte en interlocutorio CSJ AP4738 –2016, 27 jul. 2016, rad. 48206, (reiterado, entre otros, en CSJ AP8312–2016, 30 nov. 2016, rad. 49271; CSJ AP2982 –2019, 24 jul. 2019, rad. 55722 y CSJ AP959–2020, 18 mar. 2020, rad. 57116) unificó el criterio para establecer la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en cuanto indicó que, en la etapa de ejecución de la pena, prima el factor personal . En esas condiciones, es el despacho judicial por cuenta de quien se

establecer la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en cuanto indicó que, en la etapa de ejecución de la pena, prima el factor personal . En esas condiciones, es el despacho judicial por cuenta de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las restantes sentencias que se emitan en su contra.

Así lo explicó:

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643 –2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

8 Providencia emitida el 21 de abril de 2021, emitida en el radicado 59.367Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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7 Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y , p or otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el

los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y , p or otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505–2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad , por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario [negrilla fuera de texto].”

Ahora bien, d e la informaci ón que aparece en expediente digital, se colige que el 22 de abril de 2016 , el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó al señor Carlos Andrés Villota Cerón a 293 meses de prisión, como autor responsable d el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenenc ia de armas fuego, accesorios, partes o municiones, le concedió la prisión domiciliaria y mantuvo el permiso para trabajar ;Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

domiciliaria y mantuvo el permiso para trabajar ;Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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8 providencia que no fue apelada por las partes o intervinientes9.

Así mismo, aparece que el prenombrado prestó caución prendaria y suscribió diligencia de com promiso el 28 de junio de 2016, estableciendo como residencia la carrera 97 A bis No. 42 A 59 de Bogotá D.C.10, por lo que e l 3 de julio siguiente el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital conoció de la vigilancia de la condena impuesta11.

Sin embargo, mediante oficio 5 2018 064894 SUBIN-UB1C25 del 11 de septiembre de 2018 , la Estación de Polic ía de Cajamarca informó al citado Despacho Judicial que en un puesto de prevención y seguridad vial , el sentenciado fue requerido por la Policía de Tránsito y Transporte , quien presentó una supuesta autorización emitida por esa autoridad para trasladarse por el territorio nacional12.

Se estableció que por esos hechos , el 12 de septiembre 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca , se legalizó la captura del señor Carlos Andrés Villota Cerón, se le formuló imputación por los deli tos de falsedad en documento público agravado y fuga de presos, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva

se legalizó la captura del señor Carlos Andrés Villota Cerón, se le formuló imputación por los deli tos de falsedad en documento público agravado y fuga de presos, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en el radicado 73 124 60 00

9 Folio 7 a 8 cuaderno 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 10 Folios 9 a 10 ibídem 11 Folio 13 ídem 12 Folio 80 ibídemContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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9 460 2018 00380 0013, misma data en la que se emitió la orden de encarcel amiento 011 dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué14.

El 27 de mayo de 2019, el Juzgado Se xto Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor Carlos Andrés Vill ota Cerón a 42 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable de los delitos de falsedad en documento público agravado y fuga de presos, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue apelada y con firmada 23 de octubre siguiente por la Sala Quinta de Decisión Penal de este Tribunal15.

El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Veinte de Ejecución de

domiciliaria, sentencia que fue apelada y con firmada 23 de octubre siguiente por la Sala Quinta de Decisión Penal de este Tribunal15.

El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dispuso remitir el proceso 11 001 60 00 019 2013 006811 a los Juzgados de esa categoría y especialidad en Ibagué, porque el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad16.

Proceso que el 19 de agosto de 2020 , fue conocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu é17, data en la que le revocó la prisión domiciliaria al señor Carlos Andrés Vill ota Cerón y emitió la orden de encarcelamiento 041 dirigida al Complejo

13 Folio 82 y 97 ibídem 14 Folio 102 cuaderno 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 15 Folios 120 a 124 y 140 a 148 ibídem, Información que reposa en el Sistema de Información Justicia XXI 16 Folio 148 ibídemContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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10 Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, ya que el precitado se encontraba aún privado de la libertad en ese establecimiento, tal como se extracta al revisar el memorial del 20 de octubre siguiente suscrito por el mismo18.

10 Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, ya que el precitado se encontraba aún privado de la libertad en ese establecimiento, tal como se extracta al revisar el memorial del 20 de octubre siguiente suscrito por el mismo18.

Recuento del que se co lige que, para la fecha en que el citado Despacho Judicial– 19 de agosto de 2020conoció el proceso 11 001 60 00 019 2013 006811 01 y se pronunció sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, el apelante se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué por cuenta del radicado 73124 60 00 460 2018 00380 00.

Si bien , de acuerdo a la información que aparece en el sistema Justicia XXI , el 9 de julio de 2020 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le concedió la prisi ón domiciliaria al señor Carlos Andrés Villota Cerón en el último proceso referido, ello no es suficiente para concluir que el citado Despacho perdió competencia de manera automática para seguir vigilando las condenas impuestas en el mismo y en el proceso 11 001 60 00 019 2013 006811 01, porque aquel tiene su domicilio en Bogotá D.C.

Nótese, que tan solo el 20 de agosto de 2020 fue que se allegó al expediente el acta de compromi so suscrita por el sentenciado, esto es, con posterioridad a la emisión del auto interlocutorio que se considera ir regular; además, el

allegó al expediente el acta de compromi so suscrita por el sentenciado, esto es, con posterioridad a la emisión del auto interlocutorio que se considera ir regular; además, el citado sustituto no se materializó, ya que el 19 de ese

17 Folios 4 a 8 cuaderno 2 Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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11 mismo mes y año , se libró orden de encarcelamiento en el proceso 11 001 60 00 019 2013 006811 01, quedando privado de la libertad por cuenta de l mismo en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

Aspecto que fue aclarado por el juzgado vigía en el auto del 3 de septiembre de 2020, emitido en el radicado 73124 60 00 460 2018 00380 00, a través del cual resolvió la solicitud de traslado a su domicilio invocada por el señor Carlos Andrés Villota Cerón19.

En ese orde n de ideas, así al sentenciado le hubiera n concedido la prisión domiciliaria en el radicado antes mencionado, como no fue trasladado a su residencia ubicada en Bogotá D.C., para que continuara cumpliendo la condena, porque se dejó a disposición del proceso 11 001 60 00 019 2013 006811 01, en el que el 19 de agosto de 2020, se revocó ese mismo sustituto y se libró orden de

condena, porque se dejó a disposición del proceso 11 001 60 00 019 2013 006811 01, en el que el 19 de agosto de 2020, se revocó ese mismo sustituto y se libró orden de encarcelación en establecimiento de reclusión, medida que resulta más restrictiva 20, ningu na vulneración del debido proceso por falta de competencia se observa.

Sobre la competencia territorial , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema señaló expuso 21 “…Siendo ello así, aunque este trámite corresponda a un asunto sin preso –al haberse concedido al sentenciado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena –, no se puede obviar que PALOMINO

18 Folio 16 ibídem 19 De acuerdo a la información consignada en el Sistema de Información Justicia XXI 20 Sentencia de tutela STP2105 del 16 de febrero de 2017 y STP3253 del 21 de enero de 2021, emitida en el radicado 112670.Contra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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12 AGREDO se halla privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado en la localidad de San Gil.

En tal virtud, no admite duda que, de conf ormidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia, es a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en San Gil a los que corresponde la vigilancia de la sentencia proferida el 10

parámetros normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia, es a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en San Gil a los que corresponde la vigilancia de la sentencia proferida el 10 de mayo de 20 16 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo. ” (Resaltado fuera de texto)

Debe aclaras e además que el 13 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió no conocer el proceso 11 001 60 00 019 2013 006811 01, y remitirlo a su homó logo segundo de esta capital, porque este último estaba conociendo la sanción impuesta en contra del recurrente en el radicado 73124 60 00 460 2018 00380 00, y no porque consideró que la comp etencia para tramitar la primera actuación radicaba en los Despachos de esa misma especialidad en Bogotá D.C22.

En conclusión, como para el 19 de agosto de 2020 , el señor Carlos Andrés Villota Cerón aún se encontraba privado de la libertad en el Complejo C arcelario y Penitenciario de Ibagué por cuenta del proceso 73124 60 00 460 2018 00380 00, el juez de primera instancia , tenía competencia personal y territorial para conocer la presente actuación y pronunciarse

21 Providencia emitida el 21 de abril de 2021, emitida en el radicado 59.367 22 Folio 165 Archivo 01 Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de

SeguridadContra: Carlos Andrés Villota Cerón

21 Providencia emitida el 21 de abril de 2021, emitida en el radicado 59.367 22 Folio 165 Archivo 01 Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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13 sobre la revocatoria de la prisión domiciliar ia, por lo que no se presenta ninguna vulneración que afecte la estructura lógica del proceso o atente contra los derechos y garantías fundamentales del sentenciado . En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

De otro lado, la Sala ningún pronunciamie nto de fondo realizará sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, pues el único argumento en que se sustentó la nulidad del auto interlocutorio del 19 de agosto de 2020, fue la falta de competencia del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; sin embargo, se exhortará al citado Despach o para que de no haberlo hecho se pronuncie acerca del recurso de queja que interpuso el señor Carlos Andrés Villota Cerón contra el numeral 2° del proveído 744 del 7 de mayo de 202123.

En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto 744 del 7 de mayo de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto 744 del 7 de mayo de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la nulidad del interlocutorio 1464 del 19 de agosto de 2020, que le revocó la prisión domiciliaria al señor Carlos Andrés Villota Cerón , de acuerdo a las razones expuestas.

23Folio 53 02 Cuaderno de ejecución de penas y medidasContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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14 SEGUNDO. Exhortar al citado Despacho para q ue de no haberlo hecho, se pronuncie sobre el recurso de queja que interpuso el señor Carlos Andrés Villota Cerón contra el numeral 2° del auto 744 del 7 de mayo de 2021.

TERCERO. Contra este auto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados.

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 11 001 60 00 019 2013 006811 01

Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 202

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 11 001 60 00 019 2013 006811 01

IVANOV ARTEAGA GUZMÁNContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro

11 001 60 00 019 2013 006811 01

IVANOV ARTEAGA GUZMÁNContra: Carlos Andrés Villota Cerón Delito: Homicidio agravado y otro Radicado: 11 001 60 00 019 2003 006811 01

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15 11 001 60 00 019 2013 006811 01 La Secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

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