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TSDJ IBE SP - 11001-60-00-028-2009-03575-02 - NI84896-(19-05-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 11001-60-00-028-2009-03575-02 - NI84896-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Segunda Instancia. Rad. 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

Contra: Edil Nelson Romero López

Delito: Homicidio agravado

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta No. 572. Ibagué, mayo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ , frente a la providencia No. 1781 del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual le negó la libertad por pena cumplida.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 17 de marzo de 20111, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia en contra de EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ y lo condenó a la pena principal de 200 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado.

1 Carpeta digital. 0 1PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01ExpedienteCompartido. PDF 003 TestigoDocumental. Link . PDF

responsable de la comisión del delito de homicidio agravado.

1 Carpeta digital. 0 1PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01ExpedienteCompartido. PDF 003 TestigoDocumental. Link . PDF 014Cuaderno1EjecuciónDePenasIbagué. Folios 9 a 17.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

Condenado: Edil Nelson Romero López

Delito: Homicidio agravado

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2.2.- La decisión fue apelada y en sentencia del 16 de junio de 20112, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la providencia.

2.3.- Por reparto, le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 14 de Penas de Bogotá, quien avocó su conocimiento el 28 de mayo de 20123 y el 20 de junio de 20144, con ocasión al traslado del PPL al COIBA – Picaleña, remitió el asunto, por competencia, a los juzgados homólogos de Ibagué.

2.4.- El asunto fue asignado al Juzgado 3º de Penas, quien avocó su conocimiento el 9 de septiembre de ese mismo año5.

2.5.- Mediante oficio No. OFI17 -00049297/JMSC. 112000 del 8 de mayo de 2017, el Alto Comisionado para la Paz, informó que por medio de la resolución No. 005 del 8 de mayo de 2017, aceptó a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ como miembro integrante de las FARC – EP6.

2.6.- A través de la resolución presidencial No. 285 del 28 de julio de

resolución No. 005 del 8 de mayo de 2017, aceptó a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ como miembro integrante de las FARC – EP6.

2.6.- A través de la resolución presidencial No. 285 del 28 de julio de 2017, el condenado fue nombrado como gestor de paz por un periodo inicial de 3 meses7.

2.7.- Por ello, mediante auto del 11 de agosto de 2017 8, el Juzgado 3º de Penas de Ibagué, suspendió por el término de 3 meses la ejecución de la pena impuesta a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ para el cumplimiento de las labores encomendadas como gestor de paz, en consecuencia, libró la respectiva orden de libertad9.

2 Carpeta digital. 0 1PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01ExpedienteCompartido. PDF 003 TestigoDocumental. Link . PDF 014Cuaderno1EjecuciónDePenasIbagué. Folios 20 a 30. 3 Ibidem a folio 35. 4 Ibidem a folio 97. 5 Ibidem a folio 107. 6 Ibidem a folio 315. 7 Ibidem a folios 322 y 323. 8 Ibidem a folios 372 a 375. 9 Ibidem a folio 376.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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2.8.- Mediante auto del 6 de septiembre de 201710, el juzgado de penas le concedió la libertad condicionada por haber cumplido con los

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2.8.- Mediante auto del 6 de septiembre de 201710, el juzgado de penas le concedió la libertad condicionada por haber cumplido con los requisitos del artículo 14 del Decreto 277 de 2017 y del artículo 35, parágrafo único, inciso 1º de la Ley 1820 de 2016, para lo cual debió suscribir el acta de compromiso descrita en el artículo 65 del C.P.

2.9.- Contra esa determinación, el Ministerio Público interpuso el recurso de reposición11 al considerar que el acta de compromiso que debía suscribir el condenado debía ser la descrita en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y no la consagrada en el C.P., debido a que la libertad concedida a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ es con ocasión a su nombramiento como gestor de paz.

2.10.- En proveído del 27 de septiembre de 201712, el juzgado de penas repuso la decisión y se abstuvo de ordenarle al condenado suscribir la diligencia de compromiso dispuesta en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.

2.11.- Posteriormente, la JEP informó que el 13 de junio de esa anualidad el PPL suscribió el acta formal de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 201613.

2.12.- Mediante orden de libertad No. 155 del 27 de septiembre del mismo año14, el juez dispuso dejarlo en libertad.

2.13.- En auto del 13 de septiembre de 2018 15 la autoridad judicial

2.12.- Mediante orden de libertad No. 155 del 27 de septiembre del mismo año14, el juez dispuso dejarlo en libertad.

2.13.- En auto del 13 de septiembre de 2018 15 la autoridad judicial ordenó la r emisión del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).

10 Ibidem a folios 402 a 406. 11 Ibidem a folios 413 a 418. 12 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01ExpedienteCompartido. PDF 003TestigoDocumental. Link. PDF 017Cuaderno3JEP. Folios 2 y 3. 13 Ibidem a folio 14. 14 Ibidem a folio 10. 15 Carpeta digital. 0 1PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01ExpedienteCompartido. PDF 003TestigoDocumental. Link. PDF 017Cuaderno3JEP. Folio 18.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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2.14.- Mediante resolución No. SAI -AOI-D-JCP-0832-2019 del 17 de diciembre de 201916 la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP re solvió de manera definitiva no avocar el conocimiento del trámite de amnistía en el caso de EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ, toda vez que los hechos por el que fue condenado no fueron con ocasión al conflicto armado, por lo que ordenó regresar el proceso al Juzga do 3º de Penas de Ibagué,

en el caso de EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ, toda vez que los hechos por el que fue condenado no fueron con ocasión al conflicto armado, por lo que ordenó regresar el proceso al Juzga do 3º de Penas de Ibagué, lo cual se concretó en oficio No. SAI-9987 del 30 de abril de 2020.

2.15.- El 25 de febrero de 2022 17 esa autoridad judicial se abstuvo de reasumir el conocimiento del proceso debido a que en auto No. 1340 del 6 de septiembre de 2017, que fue objeto de reposición en decisión del 27 de septiembre siguiente, le concedió la libertad condiciona da al condenado, librando la boleta de libertad No. 155 de la misma fecha al COIBA – Picaleña. En ese orden remitió, por competencia, el asunto a los juzgados de penas de Bogotá para que continuara con la vigilancia de la pena impuesta, toda vez que fue condenado en ese distrito.

2.16.- El 22 de agosto de 2022 18, el Juzgado 14 de Penas de Bogotá reasumió el conocimiento del asunto para continuar con la vigilancia de la condena impuesta a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ, resaltando que estuvo privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 11 de agosto de 2017, habiendo cumplido de manera física 93 meses y 20 días de prisión, y por redención, a esa fecha, había descontado 111 meses y 3.75 días, estando pendiente el cumplimiento de 88 meses y 26.25 días de prisión.

2.17.- Por lo anterior, ordenó librar orden de captura No. 021 de la

fecha, había descontado 111 meses y 3.75 días, estando pendiente el cumplimiento de 88 meses y 26.25 días de prisión.

2.17.- Por lo anterior, ordenó librar orden de captura No. 021 de la misma calenda19 para que cumpliera el restante de la condena, la cual se concretó el 27 de septiembre de 202220.

16 Ibidem a folios 29 a 43. 17 Ibidem a folio 63. 18 Ibidem a PDF 020ReasumeConocimiento. 19 Ibidem a PDF 021OrdenCapturaNo. 021. 20 Ibidem a PDF 022Disposición.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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2.14.- Con ocasión a la privación de la libertad en la ciudad de Ibagué, el proceso fue asignado a Juzgado 3º de Penas de la ciudad, el cual mediante auto No. 1781 del 24 de octubre de 202421 le negó la libertad por pena cumplida; contra el cual el apoderado del condenado interpuso los recursos de reposición y apelación.

3. DECISIÓN RECURRIDA22

El juzgado negó la libertad por pena cumplida solicitada en favor del EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ con fundamento en que, el condenado ha estado privado de la libertad en dos momentos: i) desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 11 de agosto de 2017; y ii) desde el 27 de septiembre de 2022 hasta la actualidad, por lo que en el primer periodo

ha estado privado de la libertad en dos momentos: i) desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 11 de agosto de 2017; y ii) desde el 27 de septiembre de 2022 hasta la actualidad, por lo que en el primer periodo cumplió 93 meses 21 días de prisión y, en el segundo 24 meses 27 días. Además, por concepto de redención de pena ha descontado 25 meses 16 días 6 horas, para un total de tiempo cumplido de 144 meses 4 días 6 horas.

De esa manera, atendiendo que la condena impuesta correspondió a 200 meses de prisión es claro que no la ha cumplido en su totalidad.

4. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN23

inconforme con la decisión , el profesional del derecho interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, para obten er su revocatoria, con base en los siguientes argumentos:

Adujo que el juzgado mediante auto No. 1146 del 6 de septiembre de 2017 le concedió a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ la libertad condicionada y libró la boleta de libertad No. 155 del 27 de septiembre de 2017.

21 Ibidem a PDF 114AutoNiegaPermisoAdvo72H. 22 PDF 138AutoNiegaPenaCumplida. 23 Ibidem a PDF 144ReposiciónApelaciónAuto1781.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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Sin embargo, dando cumplimiento a la resolución No. SAI -OI-D-JCPCondenado: Edil Nelson Romero López

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Sin embargo, dando cumplimiento a la resolución No. SAI -OI-D-JCP0832-2019 del 17 de diciembre de 2019, en auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado 14 de Penas de Bogotá, reasumió el conocimiento del proceso y estableció que , desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 11 de agosto de 2017, el penado había cumplido 111 meses y 3.75 días de su condena, por lo que libró su orden de captura para que cumpliera el resto de la pena. Luego, fue capturado el 27 de septiembre de 2022, encontrándose privado de la libertad en la actualidad.

Dicho devenir procesal fue relacionado en la providencia objeto de alzada, sin embargo, esa contabilización es errada por cuanto el juez no tuvo en cuenta el tiempo en que el condenado gozó de la libertad condicional, la cual también debe ser tenida en cuenta como tiempo en el que estuvo cumpliendo su condena.

Si bien esa situación fue expuesta en la solicitud inicial, el juzgado omitió realizar alguna elucubración al respecto, por lo que fue flagrantemente desconocido por esa autoridad.

Resaltó que el tiempo en que el condenado estuvo en libertad al haber pertenecido a las FARC – EP se ejerció de buena fe y confiando en las decisiones adoptadas por las autoridades competentes que en su momento consideraron adecuado otorgarle su libertad condicionada. Por tanto, no se le puede imputar al PPL las interpretaciones normativas que son propias del funcionario judicial.

decisiones adoptadas por las autoridades competentes que en su momento consideraron adecuado otorgarle su libertad condicionada. Por tanto, no se le puede imputar al PPL las interpretaciones normativas que son propias del funcionario judicial.

En consecuencia, solicita se reconozca a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ el tiempo en que estuv o en libertad condicional como parte del cumplimiento de su condena y, por consiguiente, rectifique el que ha purgado, para finalmente, ordenar la extinción de la condena por pena cumplida.

5. DEL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN24

24 Ibidem a PDF 155AutoNiegaReposiciónConcedeApelación.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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Mediante auto No. J03PI-AI-2024-2093, el juzgado no repuso el proveído al considerar que el tiempo en que el PPL gozó de libertad condicional no puede ser computado con el tiempo del cumplimiento efectivo de la pena, en razón a que ello va en contra de la naturaleza de esa figura al ser diferente la privación de la libertad y el goce de esta bajo condiciones específicas.

Aclaró que cuando el condenado es beneficiario de la libertad condicional, al ser un subrogado penal, se produce una suspensión de la ejecución de la pena, de allí que, el beneficiado al estar en libertad no está cumpliendo su condena, sino que esta queda suspendida.

En ese orden, en caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos con la libertad condicional, el condenado debe cumplir con

no está cumpliendo su condena, sino que esta queda suspendida.

En ese orden, en caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos con la libertad condicional, el condenado debe cumplir con el tiempo restante de la pena que tenía pendiente al momento que le fue reconocido ese beneficio, de allí que el tiempo de la libertad condicionada no se puede computar con el cumplimiento efectivo de la pena de prisión.

Resaltó que el artículo 22 de la ley 1820 de 2016 estableció un mecanismo especial y transitorio denominado libertad condicionada, que estuvo dirigida exclusivamente a los sujetos vinculados con el proceso de paz, la cual suspendía los procesos hasta que la JEP iniciara sus funciones. Por tanto, cuando se le otorgó la libertad al condenado se efectuó una suspensión temporal de la ejecución de la pena mientras la JEP determinaba la procedencia o no definitiva del beneficio.

En ese orden, al ser excluido por la JEP por no cumplir con los requisitos establecidos por esa jurisdicción, la consecuencia jurídica fue la reactivación de la ejecución de la sanción que se encontraba suspendida.

Así las cosas, la privación de la libertad implica el cumplimiento efectivo de la pena, mientras que la libertad condicional constituye la suspensión temporal de la sanción, por lo que es desacertadoRad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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pretender que el periodo que estuvo en libertad sea computado como tiempo efectivo del cumplimiento de la condena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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pretender que el periodo que estuvo en libertad sea computado como tiempo efectivo del cumplimiento de la condena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 34 del C.P.P., esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto No. 1781 del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

6.2.- Problema jurídico.

Radica en establecer si el sentenciado cumple con los requisitos para que se le reconozca la libertad por pena cumplida; o si, por el contrario, debe ser confirmada en su totalidad la decisión recurrida, debido a que el tiempo en que estuvo en libertad condiciona da no puede contabilizarse como cumplimiento de la sanción penal.

Para ello, la Sala se referirá sobre: i) la naturaleza de la libertad condicional; y luego ii) analizará el caso concreto.

En consecuencia, se relacionarán los aspectos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

6.2.1.- La libertad condicionada en la JEP.

Con base en el proceso paz acordado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se promulgó la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones , aplicables “de forma diferenciada e ines cindible a todos quienes, habiendo

medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones , aplicables “de forma diferenciada e ines cindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometerRad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armad o cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.” (art. 3º ámbito de aplicación).

Por lo tanto, su ámbito de aplicación está dirigido a:

“(…) todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”25.

Respecto al régimen de libertades, su artículo 35 dispone:

“ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre

privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”.

Seguidamente, el artículo 38 ibidem resalta que “todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados”.

6.2.2.- Caso concreto.

Alega el recurrente que a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ se le debe otorgar la libertad por pena cumplid a con fundamento en que, además del tiempo físico en que estuvo privado de la libertad y las

25 Artículo 3º.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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redenciones de pena que le fueron reconocidas en ese periodo, debe tenerse en cuenta el periodo en que estuvo en libertad condicionada.

Lo anterior, conforme a que ese beneficio le fue otorgado atendiendo la confianza de la administración de justicia y mientras realizaba el proceso para ser acogido por la JEP; sin embargo, debido a que los hechos por los que fue condenado no se desarrollaron con ocasión al conflicto armado, el pr oceso fue devuelto a la jurisdicción ordinaria penal, sin que esa situación deba ser imputada en contra del PPL.

Al respecto, es preciso indicar que el Gobierno Nacional expidió el

conflicto armado, el pr oceso fue devuelto a la jurisdicción ordinaria penal, sin que esa situación deba ser imputada en contra del PPL.

Al respecto, es preciso indicar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1175 del 19 de julio de 2016, por medio del cual dispuso26

A su vez, mediante la resolución No. 285 del 28 de julio de 2017 27, el presidente de la República designó como gestor o promotor de paz, por el término de 3 meses, a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ entre otros, y por ello, en su artículo 2º estableció28:

Por ello, en proveído del 6 de septiembre de 2017 29, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , concedió al condenado la libertad condicionada, al cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 del Decreto 277 de 2017 y 35 de la Ley 1820 de 2016; y libró

26 Carpeta digital. 0 1PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01ExpedienteCompartido. PDF 003 TestigoDocumental. Link . PDF 014 Cuaderno1EjecuciónDePenasIbagué. Folios 329 a 330 27 Ibidem a folios 331 a 346. 28 Ibidem a folio 346. 29 Ibidem a folios 402 a 406.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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la orden de libertad No. 155 del 27 de septiembre siguiente 30, la cual

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la orden de libertad No. 155 del 27 de septiembre siguiente 30, la cual estuvo vigente hasta el 22 de agosto de 2022, cuando el Juzgado 14 de Penas de Bogotá libró su orden de captura 31 con fundamento en que su caso no ingresó a la JEP y, por lo que, debía cumplir con la condena restante; habiéndose concretado su aprehensión el 27 de septiembre de 202232.

Frente a ese devenir, es desacertada la postura del apelante al considerar que el tiempo que estuvo en libertad condiciona da debe computarse en favor del cumplimiento de la condena pues, ello va en contravía de la naturaleza de ese beneficio.

Tal como se refirió en el acápite 6.2.1. de esta providencia, así como en los actos promulgados por la Presidencia, la libertad condicio nada es una figura jurídica especial, creada en el marco de la jurisdicción especial para la paz , que le fue otorgada al condenado para que ejerciera sus funciones como gestor de paz; habiéndose dispuesto para ello la “suspensión” de la pena o de las “medidas penales judiciales correspondientes”.

De esa manera , el tiempo en que el condenado goz ó de la libertad condicionada no puede tenerse como cumplimiento efectivo de su pena, pues para ese momento se encontraba en pausa; máxime cuando su caso fue es tudiado por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, quien en resolución No. SAI -AOI-D-JCP-0832-2019 del 17 de

pena, pues para ese momento se encontraba en pausa; máxime cuando su caso fue es tudiado por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, quien en resolución No. SAI -AOI-D-JCP-0832-2019 del 17 de diciembre de 2019 33 concluyó no avocar el conocimiento del trámite de amnistía en favor del condenado, debido a que los hechos por los que fue juzgado no ocurrieron con ocasión o en desarrollo del conflicto armado y, por tanto, continuó la vigilancia de la condena impuesta en la jurisdicción ordinaria.

En ese orden de ideas, fue acertad o lo decidido por el a quo al considerar que la libertad condiciona da suspendió la ejecución de la

30 Ibidem a PDF 017Cuaderno3JEP. Folio 10. 31 Ibidem a PDF 021OrdenCapturaNo. 021. 32 Ibidem a PDF 022Disposición. 33 Ibidem a folios 29 a 43.Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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pena de prisión, de allí que, el tiempo del que gozó de ese mecanismo judicial no puede contabilizarse como cumplimiento de la sanción ante su interrupción, máxime si se tiene en cuenta que ROMERO LÓPEZ no era merecedor de la aplicación de la refer ida ley ni de los decretos reglamentarios ni resoluciones que la desarrollaron, lo que motivó su captura para el cumplimiento total de la respectiva condena. En consecuencia, se confirmará integralmente el auto apelado.

reglamentarios ni resoluciones que la desarrollaron, lo que motivó su captura para el cumplimiento total de la respectiva condena. En consecuencia, se confirmará integralmente el auto apelado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR el proveído No. 1781 del 24 de octubre de 2024 mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la libertad por pena cumplida de EDIL

NELSON ROMERO LÓPEZ.

Segundo: Contra este proveído no procede recurso alguno, por lo que se or dena su devolución inmediata al juzgado que actualmente se encuentre vigilando la pena del condenado, para los fines legales pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma electrónica

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma electrónica

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma electrónica

Firmado Por: Rad.: 11001.60.00.028.2009.03575.02 NI. 84896

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Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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