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TSDJ IBE SP - 11001-6000-023-2019-01188-00 - NI82109-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 11001-6000-023-2019-01188-00 - NI82109-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Aprobado Acta No. 791

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia por la cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , entre otras decisiones, negó el traslado del sitio de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral al Resguardo El Rosario del Municipio de Coyaima, Tolima al condenado Diego Alejandro Gómez Vigoya.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Diego Alejandro Gómez Vigoya, fue condenado, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá , a la pena principal de 108 meses de prisión, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Actualmente el control de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena

2 El defensor del señor Gómez Vigoya solicitó cambio de sitio

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena

2 El defensor del señor Gómez Vigoya solicitó cambio de sitio de reclusión al Centro de Reculturización y Armonización Territorio Ancestral Comunidad Indígena Rosario del Municipio de Coyaima Tolima Filial ACIT, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T - 921 de 2013, T -642 de 2014, que establecen este cambio de medida de aseguramiento y/o condena, en caso de ser indígena aunque haya sido procesado por la justicia ordinaria.1

La petición fue negada el 8 de noviembre de 20 23. Inconforme el defensor interpuso recurso de apelación.

El 7 de diciembre de 2023, el Juez concedió el recurso de apelación.

El 26 de enero de 2024, fue repartido a esta Sala Penal para desatar la alzada.

3. LA APELACIÓN

El defensor de Diego Alejandro Gómez Vigoya manifiesta su inconformidad con la decisión, toda vez que estima que el a quo se equivoca al negar el cambio de reclusión aduciendo que no allegó algún documento que probare su pertenencia al resguardo indígena expedida por la máxima autoridad del mismo, n i la aprobación, del mismo respecto a su disposición para recibir el interno en dicha comunidad.

Manifiesta el defensor que el juez no valoró las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta: (i) el acta por medio del cual la comunidad indígena, de la cual hace parte su prohijado,

interno en dicha comunidad.

Manifiesta el defensor que el juez no valoró las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta: (i) el acta por medio del cual la comunidad indígena, de la cual hace parte su prohijado, solicita el traslado del PPL Comunero indígena Diego Alejandro Gómez Vigoya, al Centro de Reculturización y Armonizacion Territorio Ancestral Indígena de la Comunidad Rosario de Coyaima Tolima; (ii) la constancia suscrita por el señor Armando

1 Ver fl. 216 al 232Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

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3 Barrio Viuche, Gobernador de la Comunidad Indígena Rosario del Municipio de Coyaima; (iii) acta de posesión y certificado del Ministerio del Interior, mediante las cuales se acredita la existencia y actual representación de la comunidad indígen a Rosario del Municipio de Coyaima; y, certificado del Ministerio del Interior, mediante la cual se acredita la calidad de indígena de su prohijado.

Se encuentra también inconforme con el comentario del juez, respecto a que el certificado del Ministerio d el Interior, mediante la cual se acredita la calidad de indígena de su prohijado, desde el año 2023, esto es, un año después que fue puesto a disposición para purgar la pena impuesta. Refiere el defensor que el juez desconoce la ley 89 de 1890, Artículo 3º:

En todos los lugares en que se encuentre establecida una

puesto a disposición para purgar la pena impuesta. Refiere el defensor que el juez desconoce la ley 89 de 1890, Artículo 3º:

En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De enero a 31 de diciembre. Para tomar p osesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito.

Teniendo en cuenta lo anterior considera que el a quo deslegitima la calidad de indígena de su prohijado y la documentación, pues deja de lado sus usos, costumbres y autonomía que los caracteriza.

Discrepa también de la critica que hace el a quo a la infraestructura carcelaria que posee el resguardo indígena, pues desconoce el enfoque diverso cultural que tienen los indígenas, pretendiendo exigir las mismas condiciones de una cárcel estatal. Destaca que el juez no tuvo en cuenta el act o administrativo expedido por el INPEC, obrante en el expediente, en el que establece la idoneidad del centro de armonización, donde incluso, se encuentran otros PPL indígenas, bajo su custodia y vigilancia.Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

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Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena

4 Solicita revocar el auto impugnado, y en su lugar ordenar el traslado del PPL indígena Diego Alejandro Gómez Vigoya del EPC de C haparral Tolima, o donde se encuentre, al Centro de Reculturización y Armonización Territorio Ancestral Comunidad Indígena Rosario del municipio de Coyaima Tolima -Filial ACIT:

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906, las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medida s de seguridad, por tanto, esta sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión.

4.2. El cumplimiento y ejecución de las penas para miembros de las comunidades indígenas

La Corte Constitucional en sentencia T -642 de 2014 lo siguiente:

El artículo 3º de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

La sentencia C - 394 de 1995, señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la

Constitución:

“En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenasRadicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

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5 autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.

El Código Penitenciario y Carcelario colombiano, contenido en la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución

El Código Penitenciario y Carcelario colombiano, contenido en la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad. La reciente Ley 1709, del 20 de enero de 2014, en su artículo 2° adicionó un nuevo artículo en dicho estatuto referente al “enfoque diferencial”, que por su ubicación en el texto de la ley tiene el carácter de ser un principio rector que inspira todo el sistema carcelario y penitenciario colombiano:

“ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El princip io de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional”. (Negrita fuera de texto).

Según este principio, deben existir establecimientos de reclusión específicos y diferenciados para poblaciones con características particulares. Así, es apenas razonable y proporcional que el Legislador haya complementado el régimen penitenciario y carcelario, dándole una connotación especial a

reclusión específicos y diferenciados para poblaciones con características particulares. Así, es apenas razonable y proporcional que el Legislador haya complementado el régimen penitenciario y carcelario, dándole una connotación especial a ciertos grupos poblacionales, verbigracia: inimputables por trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente, mujeres, miembros de la fuerza pública, minorías étnicas, etc.

La exposición de motivos del Proyect o de Ley 256 de 2013Cámara- “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, presentado por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa, dejó en claro la orientación del nue vo principio de enfoque diferencial en materia penitenciaria:

“La salida a la crisis que se ha mostrado anteriormente, requiere del diseño de una estrategia que conjugue elementos de política pública y medidas de corte legislativo. En ese sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho encontró que el actual Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) tiene falencias queRadicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

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6 impiden reducir efectivamente la presión sobre el sistema. Es por esta razón que una de las primeras medidas a implementar es una modificación de este código, con el fin de adecuarlo a las actuales circunstancias del sistema penitenciario y carcelario. Para el Ministerio las principales deficiencias que presenta el

esta razón que una de las primeras medidas a implementar es una modificación de este código, con el fin de adecuarlo a las actuales circunstancias del sistema penitenciario y carcelario. Para el Ministerio las principales deficiencias que presenta el código y que ameritan su modificación son las siguientes:

a) La ausencia de principios fundamentales como el de enfoque diferencial. Se reconoce la existencia de poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y condición de discapacidad y la necesidad de adaptar las medidas penitenciarias contenidas en el código a partir de tales criterios, tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Constitucional colombiana. Adicionalmente se incluye la obligación de establecer condiciones especiales de reclusión para los post ulados y condenados de los grupos armados organizados al margen de la ley, teniendo en cuenta su participación en el proceso de paz”.

Dicho principio se puede comprender de mejor manera examinado en concordancia con el principio de igualdad 2, a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, por la cual la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance de la igualdad de la cual se desprenden dos contenidos que vinculan a todos los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente y, por otro, un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes, dentro del cual se enmarca el principio de enfoque diferencial

razones suficientes para otorgarles un trato diferente y, por otro, un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes, dentro del cual se enmarca el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria.

Este principio legal de enfoque diferencial, debidamente desarrollado y aplicado por las autoridades competentes, permite lograr el cometido principal del fin de la pena, es decir, la resocialización del procesado o condenado, ya que sin lugar a dudas, una reclusión uniforme para población diferenciada que no atienda criterios de edad, género, religión, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad o cualquier otra, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de las personas privadas de la libertad, especialmente, los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural, axiológicos a la Carta Política.

Vale recordar y hacer nuevamente un llamado de atención a las autoridades involucradas con el sistema penitenciario y carcelario, especialmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y

2 Desde el texto original de la Ley 65 de 1993, artículo 3°, se prevé el principio de igualdad en materia carcelaria que impide cualquier forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen naci onal o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena

7 Carcelarios –USPECy al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que los establecimientos de reclusión cuenten con penitenciarias especiales o pabellones que discriminen positivamente estos grupos poblacionales, con el fin de prevalecer la dignidad inherente al ser humano privado de la libertad, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos, universalmente reconocidos. Esto, por cuanto una privación de libertad que no respete las dif erencias poblacionales puede constituir un criterio restrictivo innecesario, irrazonable y desproporcionado respecto de los objetivos legítimos impuestos por la pena. A su turno, esta diferenciación en las condiciones de reclusión puede contribuir a reduci r el hacinamiento y las prácticas de violencia física, síquica o moral que impera en los establecimientos de reclusión colombianos.

Estos principios constitucionales de pluralismo, diversidad étnica y cultural, desigualdad entre desiguales, y dignidad humana se observan reflejados en el principio legal de enfoque diferencial, el cual tiene un desarrollo directo en el Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que el artículo 29 de dicho estatuto reconoce como una expresión del mismo, la reclusión en casos especiales, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio

“ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a l a gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar enti dades públicas y privadas sin ánimo de lucro” –negrilla fuera de texto- .Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

el sostenimiento de dichos centros, podrán participar enti dades públicas y privadas sin ánimo de lucro” –negrilla fuera de texto- .Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

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Este mandato del legislador, que debe ser entendido conforme al artículo 3A del Código ordena, en otras palabras, la habilitación de establecimientos de reclusión especiales, los cuales pueden ser proporcionados por instalaciones del Estado. Desafortunadamente, en términos generales, esta normativa no se ha cumplido respecto de la población indígena, tal vez por la ineficiencia de la Administración Pública quien alega una presunta carencia de recursos, que como bien lo ha reiterado esta Corporación, no puede justificar unas condiciones de reclusión vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, más cuando este trato igualitario para los diferentes en materia penitenciaria implica equiparar la identidad, la cultura y la costumbres indígenas con las de todos los demás reclusos, lo cual lesiona el principio constitucional de diversidad étnica y cultural, contenido en el artículo 7º de la Constitución.

Por ello, un enfoque diferencial indígena materializado en el cumplimiento de la pena en un lugar de reclusión propio que establezca el resguardo indígena al cual pertenece el miembro indígena -imputado o condenado-; o la creación de establecimientos de reclusión especiales, proporcionados por el Estado; o,

propio que establezca el resguardo indígena al cual pertenece el miembro indígena -imputado o condenado-; o la creación de establecimientos de reclusión especiales, proporcionados por el Estado; o, en su defecto, pabellones diferenciados dentro de las mismas cárceles ordinarias, son medidas constitucionales que protegen la identidad cultural y la diversidad étnica, así como la intención del legislador quien quiso brindar una protección especial en los lugares de reclusión a sujetos especialmente protegidos por la Constitución, como las mujeres, los adultos mayores, los niños, los discapacitados y las minorías étnicas, entre otros.

En sentencia C-175 de 2009, esta Corporación consideró:

“… la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementaci ón de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”.

Como se viene considerando, el principio de enfoque diferencial permite proteger pilares definitorios de la Constitución como son el pluralismo (art. 1) y la diversidad étnica y cultural (art. 7), los cuales se deben hacer efectivos en todo el territorio nacional, incluso en las cárceles. Así lo ha dicho la Corte respecto a la identidad cultural de los pueblos indígenas como derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicadaRadicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

respecto a la identidad cultural de los pueblos indígenas como derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicadaRadicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena

9 la respectiva comunidad, “(…) Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer pol íticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 C.P.). La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación”3negrilla fuera de texto-.

El derecho a la identidad cultural entonces, según jurisprudencia constitucional4, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar,

comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder pri vadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar su s plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económica s tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual

3 T-772 de 2005 4 IbídemRadicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado

3 T-772 de 2005 4 IbídemRadicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena

10 relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria forma parte del derecho fundamental a la identidad cultural de los pueblos indígenas, ya que conduce efectivamente a proteger las costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones de reclusión que cada comuni dad indígena detenta. En efecto, la privación de la libertad de un miembro perteneciente a una comunidad indígena en un lugar de reclusión ordinario o común –que por regla general se encuentra en condiciones de hacinamiento -, lleva consigo una pérdida de c onciencia sobre los valores culturales y rasgos propios de la colectividad que los caracterizan frente a los demás asociados.

Además, puede traer una consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciació n carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual

indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social -, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas.

4.3. Caso concreto

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud del defensor del condenado Diego Alejandro Gómez Vigoya, argumentando:

Al respecto vale precisar que con la petición de traslado, no se allegó algún documento que probare su pertenencia alRadicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena

11 resguardo indígena expedida por la máxima autoridad del mismo, como lo puede ser el gobernador indígena, taita o mamo, ni tampoco la autorización o aprobación del mismo respecto a su disposición para recibir al interno en dicha comunidad. Por si fuera poco, llama poderosamente la atención del Despacho que el documento expedido por parte del Ministerio del Interior, solo reconozca su condición de indígena

respecto a su disposición para recibir al interno en dicha comunidad. Por si fuera poco, llama poderosamente la atención del Despacho que el documento expedido por parte del Ministerio del Interior, solo reconozca su condición de indígena desde este año o dicho en otros términos, solo se preocupó en ser reconocido como indígena, un año de spués de que fuera puesto a disposición para purgar pena por la presente causa.

Si bien es cierto que se allegó un informe de la visita realizada por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima, al territorio ancestral comuni dad indígena Rosario al Municipio de Coyaima Tolima – Filial ACIT, debe resaltar este Despacho con máximo respeto hacia la comunidad, que la infraestructura carcelaria que poseen pareciera no estar preparada para recibir a los internos, inclusive la batería sanitaria se aprecia un poco descuidada.

Del estudio del caso, es evidente que le asiste razón al defensor del señor Diego Alejandro Gómez Vigoya al solicitar la revocatoria del auto, por cuanto, como indígena le corresponde ser recluido en un establecimiento de reclusión especial y no en un lugar común.

Y es que no puede dejarse de lado que no se está haciendo distinción a un tratamiento penitenciario y carcelario adecuado respecto de su condición especial, esto es, sin atender el enfoque diferencial que debe darse a los indígenas y que ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada, pues debe respetarse la autonomía jurisdiccional de las autoridades indígenas, la identidad cultural de las comunidades indígenas y al debido proceso en la ejecución de la pena.

Corte Constitucional de manera reiterada, pues debe respetarse la autonomía jurisdiccional de las autoridades indígenas, la identidad cultural de las comunidades indígenas y al debido proceso en la ejecución de la pena.

Nótese que el defensor aportó con la solicitud de traslado los siguientes documentos:

1. Diligencia de posesión del cabildo indígena el Rosario del municipio de Coyaima Tolima para la vigencia 2023. En la que se registra como Gobernador el señor Armando Barrios Viuche.Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109

Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cam

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