TSDJ IBE SP - 11001600001720198042201 - NI33433-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 11001600001720198042201 - NI33433-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia. Rad. 11001.60.00.017.2019.80422.01 NI. 33433
Contra: Harold Andrés Castro Cubaque Delito: Hurto Calificado Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 1162. Ibagué, septiembre cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HAROLD ANDRÉS CASTRO CUBAQUE, frente a la providencia No. 64 del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , mediante la cual se negó la redosificación de su pena.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 18 de mayo de 20211, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conoc imiento de Bogotá , condenó a HAROLD ANDRÉS CASTRO CUBAQUE a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
1 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. ExpedientePrimeraInstancia. Link ProcesoRecursoApelacion20240125 . C01ExpedienteCompartido PDF 005ProtocolosDigitalizacion. Link 11001600001720198042200. Carpeta
1 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. ExpedientePrimeraInstancia. Link ProcesoRecursoApelacion20240125 . C01ExpedienteCompartido PDF 005ProtocolosDigitalizacion. Link 11001600001720198042200. Carpeta 11001600001720198042200. 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF 01CuadernoConocimiento. Folios 13 al 19.Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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Delito: Hurto Calificado.
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un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al haberse hallado penalmente responsable de la comisión del delito de hurto calificado, en calidad de autor. No se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2.2.- La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 22º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante auto de sustanciación No. 2021-12802 del 3 de septiembre de 2021 asumió su conocimiento; no obstante, a travé s del auto de sustanciación número 2022-17933 del 30 de noviembre de 2022, remitió el expediente a los juzgados homólogos de Ibagué debido a que el PPL se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, Tolima.
2.3.- El 21 de marzo de 2023, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, a través de auto de sustanciación No. 2544, avocó el conocimiento del proceso.
2.3.- El 21 de marzo de 2023, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, a través de auto de sustanciación No. 2544, avocó el conocimiento del proceso.
2.4.- El 15 de junio del mismo año5, el abogado del condenado presentó solicitud de redosificación de la pena, fundamentada en el descuento del 75% dispuesto en el artículo 269 del C.P. y dando aplicación al principio de favorabilidad, con el objetivo que la sanción a imponer sea de 24 mese s de prisión, en tanto que, durante la etapa de conocimiento la víctima le indicó a la hermana del implicado su falta de interés por formular alguna acción en contra de su atacante, máxime cuando el celular fue recuperado; sin embargo, debido a que la víctima nada mencionó sobre ese aspecto el juzgado no aplicó la norma en comento.
2 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. ExpedientePrimeraInstancia. Link ProcesoRecursoApelación20240125. C01ExpedienteCompartido. PDF 005ProtocolosDigitalizacion. Link 11001600 001720198042200. Carpeta 11001600001720198042200. 02Ejecucion. C02EjecucionSentenciaBogota. PDF 01CuadernoEjecucionBogota. Folio 7. 3 Ibidem. PDF 01 CuadernoEjecucionBogota. F olios 118 a 120. 4Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. ExpedientePrimeraInstancia . Link ProcesoRecursoApelación20240125. C01ExpedienteCompartido PDF 005ProtocolosDigitalizacion. Link 11001600001720198042200. Carpeta
4Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. ExpedientePrimeraInstancia . Link ProcesoRecursoApelación20240125. C01ExpedienteCompartido PDF 005ProtocolosDigitalizacion. Link 11001600001720198042200. Carpeta 11001600001720198042200. 02Ejecucion. C03EjecucionSentenciaIbague. PDF 05Auto254Avoca. Folios 1 al 3. 5 Ibidem. PDF 20SolicitudRedosificación.Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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También solicitó la aplicación del artículo 539 del C.P.P. debido a que el condenado le manifestó que aceptó los cargos desde la audiencia de formulación de imputación, pero po r razones ajenas a su voluntad no asistió a las audiencias.
2.5.- Entre tanto, en auto de sustanciación No. 6906 proferido el 29 de junio de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acu erdo No. CSJTOA23-124 proferido el 05 de junio de 2023 y el Acuerdo CSJTOA2386 del 23 de mayo de 2023 por el Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, la autoridad judicial dispuso remitir al Juzgado 8º homólogo el expediente para que continuara con la vigilancia de la pena impuesta.
2.6.- Mediante auto interlocutorio No. 647 del 17 de agosto de 2023, el Juzgado 8º de Penas, avocó el conocimiento del proceso y decidió las peticiones que obraban en el expediente, relacionadas con la
2.6.- Mediante auto interlocutorio No. 647 del 17 de agosto de 2023, el Juzgado 8º de Penas, avocó el conocimiento del proceso y decidió las peticiones que obraban en el expediente, relacionadas con la redención de la pena por estudio y negó la redosificación de la sanción y la concesi ón de subrogados penales. Contra esa determinación, el abogado interpuso el recurso de apelación8.
3. DECISIÓN RECURRIDA9
El juzgado negó la solicitud de redosificación de la pena con base en los siguientes argumentos:
Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la norma es clara en señalar que ese presupuesto solo se predica cuando se promulga una ley posterior que da lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, lo cual no se advierte en el presente asunto, en tanto que, si bien invoca la aplicación del artículo 16 de la Ley 1826 del 2017, que adicionó el artículo 539 del C.P.P., en el que se contempla una rebaja por la aceptación de cargos,
6 Ibidem. PDF 21Auto690RemisionExpediente. Folios 1 al 8. 7 Ibidem. PDF 26Auto64AsumeVigilanciaRedime. Folios 1 al 8. 8 Ibidem. PDF 29RecursoApelacion. Folios 1 al 5. 9 Ibidem. PDF 26Auto64AsumeVigilanciaRedime. Folios 1 al 8.Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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dependiendo de la eta pa procesal en que se realice esa
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dependiendo de la eta pa procesal en que se realice esa manifestación, lo cierto es que en el presente asunto el sentenciado no aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación por cuanto en el momento del traslado del escrito de acusación nada mencionó al respecto.
Sobre la aplicación del artículo 269 del C.P., que establece la rebaja del 75% de la pena por la reparación a la víctima, es improcedente en tanto que esa disminución se efectúa cuando el procesado indemniza los perjuicios ocasionados por el ilícito “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia ”10, de allí que precluyó la oportunidad para solicitar ese descuento pues debió hacerlo en la etapa de conocimiento y, en caso de no estar de acuerdo con la negativa del juez de reconocerla, pudo interponer el recurso de apelación para su debate, pero no lo hizo. En consecuencia, teniendo en cuenta el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica, se mantiene incólume esa determinación.
4. DEL RECURSO11
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Considera que el juzgado incurrió en un error de hecho al no valorar la declaración extra juicio obtenida después de que se dictara la sentencia condenatoria en contra de su prohijado, en la que se consignó la intensión de la víctima de no iniciar el incidente de reparación integral, en razón que se consideró indemnizado al haber recuperado su celular; situación que no fue valorada por el Juzgado 35
consignó la intensión de la víctima de no iniciar el incidente de reparación integral, en razón que se consideró indemnizado al haber recuperado su celular; situación que no fue valorada por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, toda vez que pese a que el procesado no asistió a las audiencias, la víctima sí lo hizo y nada mencionó sobre ese aspecto, por lo que no se tuvo en cuenta para la dosificación de la pena impuesta.
10 Ibidem a folio 3. 11Ibidem a PDF 29RecursoApelacion.Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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Aduce que la hermana del condenado desde el mes de abril de 2023 se comunicó con la víctima con el objetivo de que le hiciera entrega del paz y salvo para solicitar la disminución del art. 269 del C.P.
Además, es desacertada la posición del a quo cuando manifiesta que no es de su competencia la solicitud impetrada, en tanto que debe garantizar la aplicación de los principios generales del derecho y la doctrina, siendo procedente la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto la víctima debió mani festar en la audiencia que se sintió reparada por recuperar el elemento hurtado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 6º del C.P.P., esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto No. 64 del 17 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y
C.P.P., esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto No. 64 del 17 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
El problema jurídico del sub examine se centra en determinar si el juzgado de penas es competente para realizar la redosificación de la pena impuesta; o si, por el contrario, debe ser confirmad a en su totalidad la decisión recurrida.
Sin embargo, atendiendo el contenido de la apelación, inicialmente, es menester establecer si el recurrente cumplió con la carga argumentativa para sustentar el recurso; o si, no se encuentran satisfechos los presupuestos para considerar que fue debidamente sustentado, de allí que deba declararse desierto.
5.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 179A del C.P.P., quien apela una decisión asume la carga de sustentar el recurso, y la omisión de esa obligación da lugar a declarar desierto el mismo.Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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Con relación a la debida argumentación en los recursos, y la correcta sustentación de los mismos, la jurisprudencia penal ha sido reiterativa en indicar que “ la impugnación ante el superior de una sentencia o interlocutorio dictado por el a quo, circunstancia que emana de la esencia del derecho de doble instancia, entraña para quien interpone el recurso vertical, entre otras obligaciones procesales, la de “concretar
interlocutorio dictado por el a quo, circunstancia que emana de la esencia del derecho de doble instancia, entraña para quien interpone el recurso vertical, entre otras obligaciones procesales, la de “concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada”. Por lo tanto, “ no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna”12. (Resaltado añadido).
Bajo la anterior premisa también se han precisado los presupuestos para considerar que un recurso está debidamente sustentado, así:
“El mandato de la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos. Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la inter vención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia d el superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la
objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de septiembre de 2012, rad: 36824.Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.
Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recur so supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia - sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.”13.
Para el alto Tribunal en materia Penal , solo se entiende adecuada la sustentación cuando:
“(…) está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falenc ias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión.
3.1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga
controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falenc ias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión.
3.1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.
3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados”14. (Resaltado añadido).
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP2483 del 23 de agosto de 2023. Rad 61808. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de septiembre de 2012. Rad. 38137.Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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Ante la ausencia de la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, la alzada se considera indebidamente argumentada, lo cual conlleva a que se declare desierto el recurso:
“Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de
“Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004; supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación”.
5.2.- Caso concreto.
Al revisar los argumentos presentado s en la apelación se observa que el recurrente no cumplió adecuadamente con la carga de sustentar el recurso pues, se limitó, ú nicamente, a hacer manifestaciones reiterativas a la solicitud inicial sobre la aplicación del artículo 269 del C.P. basado en la observancia del principio de favorabilidad, sin que en su argumentación se advierta algún disenso respecto a lo considerado por el juzgado.
Su escrito es confuso y contradictorio en tanto que en el inicio del recurso aduce que “no se trata de “intentar” revivir los términos para indemnizar a la víctima porque además de estar precluidos el fallador actuó dentro del marco legal p ara que en la sentencia emitida el 18 de mayo de 2021 no le diera aplicación al descuento consagrado en el Artículo 269 del C.P .” (Subrayado propio de la Sala), pero más adelante afirmó que la hermana del condenado se comunicó en el mes de abril de 2023 -fecha posterior a la sentencia condenatoriacon la victima para que “le entregara Paz y salvo para entrar en ejercicio de control de legalidad y dar aplicación al artículo 269 del C.P.”. Luego,
mes de abril de 2023 -fecha posterior a la sentencia condenatoriacon la victima para que “le entregara Paz y salvo para entrar en ejercicio de control de legalidad y dar aplicación al artículo 269 del C.P.”. Luego, mencionó que debido al silencio del sujeto pasivo de la conducta sobre su desinterés en reclamar los perjuicios ocasionados por el delito “no le fue posible concederle al procesado el descuento del 75% de laRad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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pena (Art. 269 C.P.)”, y con base en ello, considera procedente la redosificación de la sanción penal, de allí que, en suma, su objetivo es que se aplique la rebaja contenida en esa norma.
De tales afirmaciones no se advierte alguna elucubración dirigida a controvertir los argumentos realizados por el juzgado sobre el tema puesto a consideración.
Véase que el a quo expuso los presupuestos por los cuales era improcedente acceder a la disminución de la pena requerida por la defensa, estos son: i) el carácter preclusivo de las actuaciones, en tanto que la solicitud de aplicación de la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P. debió hacerla en la etapa de conocimiento, previo al proferimiento de la sentencia; y ii) la interpretación del principio de favorabilidad, que s olo opera como consecuencia de la sucesión de leyes en el tiempo, en el que la norma posterior contiene condiciones beneficiosas para el procesado o condenado, lo cual no ocurre en el presente asunto pues no ha habido alguna modificación al artículo que
favorabilidad, que s olo opera como consecuencia de la sucesión de leyes en el tiempo, en el que la norma posterior contiene condiciones beneficiosas para el procesado o condenado, lo cual no ocurre en el presente asunto pues no ha habido alguna modificación al artículo que pretende el abogado sea aplicado a la sanción impuesta al señor
HAROLD ANDRÉS CASTRO CUBAQUE.
Sobre esa temática, el recurrente solo reiteró la argumentación expuesta en la solicitud inicial, indicando que por la falta de interés de la víctima no obtuvo el paz y salvo relacionado con la no presentación de alguna acción encaminada a obtener la repar ación por los perjuicios causados en contra de su representado y, que ese sujeto procesal tampoco expresó ese aspecto en las respectivas audiencias; empero, no fundamentó por qué los planteamientos de la decisión recurrida son erróneos, tampoco demostró de manera razonada el desacierto de esa posición y, mucho menos, los motivos por lo s que debe acogerse su tesis, máxime cuando la inconformidad proviene de un profesional del derecho, sobre el cual se exige un adecuado juicio de contradicción frente a lo decidido por el juzgado.Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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Bajo esa tesitura, es diáfana el carácter lacónico de su escrito, con el cual no atacó ni cuestionó jurídicamente los argumentos esbozados en la decisión de primera instancia pues, itérese, solo insistió en que debía aplicarse el ar tículo 269 del C.P. con base en el principio de
cual no atacó ni cuestionó jurídicamente los argumentos esbozados en la decisión de primera instancia pues, itérese, solo insistió en que debía aplicarse el ar tículo 269 del C.P. con base en el principio de favorabilidad, como si el a quo no se hubiese pronunciado sobre la improcedencia de esas figuras jurídicas.
En consecuencia, se encuentra insuficientemente sustentado el recurso de apelación, al haber incu mplido con la debida carga argumentativa, de allí que, sea menester declararlo desierto, de conformidad con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004; decisión contra la que procede recurso de reposición.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor HAROLD ANDRÉS CASTRO CUBAQUE contra el auto No. 64 del 17 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Tercero: En firme la decisión , por la secretaría de la Sala Penal , devuélvase el expediente al juzgado que actualmente se encuentra vigilando la pena del condenado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,Rad.: 11001.60.00.017.2019.80422.01
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JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.